Sentencia SOCIAL Nº 1025/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1025/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2018 de 04 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1025/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101069

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3509

Núm. Roj: STSJ AND 3509/2019


Encabezamiento


Recurso nº 902/18 -B Sentencia nº 1025/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 4 de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1025/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Sefosa Obras y Servicios Ambientales, S.A. y D. Jacinto
, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos Nº 645/15; ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacinto contra, Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. (SEFOSA y SEFOEX SA), Seges Medioambiente, S.L., Administración Concursal de SEFOSA y SEFOEX, Ministerio Fiscal y FOGASA sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de Diciembre de 2.016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Jacinto , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. (SEFOSA y SEFOEX SA) con una antigüedad contada desde el 26 de mayo de 2008. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo. El actor tiene la categoría profesional de ingeniero de montes. Don Jacinto no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

II.- El salario día bruto a efectos de despido es de 80,11 €, incluida la parte proporcional de las pagas extra. El salario mensual bruto a efecto de despido es de 2403,72 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

III.- El actor prestó sus servicios al amparo de los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo indefinido, tiempo completo, celebrado por el actor y Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. (SEFOSA y SEFOEX SA), el día 26 de mayo de 2008. Folios 100 y 101 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

IV.- En fecha de 1 de enero de 2015, Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. (SEFOSA y SEFOEX SA) y Seges Medioambiente, S.L. firmaron un contrato de asistencia técnica en materia de dirección de obras.

Folios 286 y 287 de las actuaciones que se dan por reproducidos. En fecha de 30 de diciembre de 2015, Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. (SEFOSA y SEFOEX SA) y Seges Medioambiente, S.L. firmaron un contrato de gestión administrativa. Folios 284 y 285 de las actuaciones que se dan por reproducidos. Seges Medioambiente, S.L. emitió facturas por los trabajos realizados al cliente Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. (SEFOSA y SEFOEX SA). Folio 289 las actuaciones que se da por reproducido.

V.- En fecha de 4 de junio de 2013, Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. presentó solicitud de concurso de acreedores ante los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla. Folio 206 de las actuaciones que se da por reproducido. En la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2014 de la empresa demandada Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A., se establece un resultado del ejercicio de -527.501,78 €. Folios 208 a 210 de las actuaciones que se dan por reproducidos. La empresa demandada Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. presentó demanda de concurso voluntario ante los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla en fecha de 27 de enero de 2015. Folios 212 a 234 de las actuaciones que se dan por reproducidos. Por auto de fecha de 10 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla dictó auto declarando el concurso voluntario de Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. folio 176 de las actuaciones que se da por reproducido.

VI.- En fecha de 19 de enero de 2016, el actor presentó solicitud de prestaciones al amparo del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , referida extinción es de contrato de trabajo, con efectos posteriores al 8 de julio de 2012, así como declaró bajo su responsabilidad que no había interpuesto reclamación una afrenta la decisión instintiva de la empresa. Folio 88 de las actuaciones que se da por reproducido. La Secretaría de Estado de Empleo, Fondo de Garantía Salarial, dictó resolución reconociendo al actor el derecho a percibir del FOGASA la cantidad fijada para cada uno de los conceptos que consta en el anexo de dicha resolución.

Folios 90 a 92 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

VII.- La empresa Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A. (SEFOSA y SEFOEX SA) entregó al actor carta de despido, por causas económicas, productivas y organizativas en fecha 12 de mayo de 2015, con efectos del 27 de mayo de 2015. Folios 11 a 13 de las actuaciones que se dan por reproducidos. VIII.- En fecha de 11 de junio de 2015, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de entre 26 de junio de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 26 de junio de 2015, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sefosa Obras y Servicios Ambientales, S.A. y D. Jacinto , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I. La sentencia dictada en la instancia, estimando en parte la demanda formulada por el actor en lo que respecta a la empresa Sefosa Obras y Servicios Ambientales S.A., y su filial Sefoex, S.A., incursas ambas en concurso de acreedores, declaró la improcedencia del despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas comunicado por Sefosa el 12 de mayo de 2015 con efectos del día 27 de ese mismo mes, con las consecuencias legales inherentes.

Asentó su decisión en el hecho de que la empleadora no puso la indemnización legal a disposición del trabajador en el momento de notificarle su cese, y no acreditó la situación de falta de liquidez alegada en la comunicación extintiva para justificar el incumplimiento de esa formalidad. Por otra parte, entendió que la empleadora no formaba un grupo laboral de empresas con la codemandada Seges Medioambiente S.L., por lo que absolvió a esta última de los pedimentos deducidos en su contra.

II.- Contra dicha resolución se han formalizado dos recursos de suplicación. El interpuesto por Sefosa tiene por finalidad que se considere cumplida la formalidad que el Juez 'a quo' considera omitida y consta de un único motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores .

El formulado por el trabajador pretende que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa absuelta y se estructura en tres motivos, uno dirigido a la revisión fáctica y, los restantes, a la impugnación del derecho aplicado.



SEGUNDO.- I. Antes de examinar, en su caso el recurso de la empleadora, debemos determinar si fue debidamente admitido teniendo en cuenta que en el momento del anuncio la demandada no consignó cantidad alguna de condena ni realizó el depósito de 300 euros alegando que se encontraba en situación concursal con la consiguiente iliquidez.

Se trata de una cuestión que esta Sala ha de analizar de oficio, salvaguardando el cumplimiento de las normas procesales, por su carácter de orden público, sin que a ello sea óbice que la Letrada de la Administración de Justicia tuviese por anunciado el recurso en tiempo y forma mediante diligencia de ordenación en la que no hizo alusión alguna a los requisitos señalados.

II.- Al respecto el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al referirse a las formalidades exigibles al anunciar el recurso de suplicación, dispone que cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de una cantidad, será indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite haber consignado o afianzado dicha cantidad en el acto mismo de anuncio del recurso. Consignación que constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso como establece el apartado 4 de esa misma norma que diferencia las consecuencias de su inobservancia en función de la gravedad de la irregularidad detectada, de manera que mientras que la falta absoluta de consignación trae como consecuencia que se tenga por no anunciado el recurso, su insuficiencia se considera un defecto susceptible de subsanación.

Así lo ha interpretado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio de 2000 ( RJ 6902 ), 19 de junio de 2001 (RJ 6315 ) y 11 de diciembre de 2002 ( RJ 1959/03) en armonía con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 173/1993, de 27 de mayo .

En el presente caso la empresa, en el momento de anunciar el recurso, no acreditó la consignación del importe de condena por lo que con arreglo a lo prevenido en los arts. 195.2 y 230.4 de Ley Reguladora de esta Jurisdicción el órgano judicial de instancia debió dictar auto teniendo por no anunciado el recurso de suplicación. Al no hacerlo así propició la infracción de los citados preceptos, que ahora esta Sala debe corregir, sin que le vincule la resolución del Letrado de la Administración de Justicia, que es ineficaz por contravenir frontalmente el mandato legal indicado, que no es disponible por el órgano de instancia como determinan la sentencias de 17 de febrero de 1999 (RJ 1806 ) y de 26 de septiembre de 2001 (RJ 319/02 ), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y la sentencia 173/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional .

III.- La conclusión alcanzada no se altera por el hecho de que la mercantil recurrente estuviese sujeta a concurso de acreedores lo que como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 857/14 ), dictada en casación para la unificación de doctrina, con remisión a autos posteriores, así como en el auto de 22 de junio de 2016 (Queja 17/16) constituye una circunstancia irrelevante a efectos de la consignación para recurrir no permitiendo obviar ese requisito de recurribilidad.

IV.- El criterio expuesto resulta aplicable con mayor razón si cabe en casos como el de autos en que la empresa no ha acreditado la falta de tesorería para consignar la cantidad objeto de condena ni ha propuesto tan siquiera ningún medio sustitutivo, como en los casos de los que conoció el Tribunal Constitucional en sus sentencias 166/2016, de 6 de octubre y 173/2016, de 17 de octubre , que vinieron a convalidar la doctrina jurisprudencial social, y se limitó a alegar la iliquidez derivada de su situación concursal siendo así que ésta no presupone falta de liquidez y que de la mima forma que los administradores concursales pueden autorizar el abono de los salarios de quienes continúan trabajando u otros pagos, también pueden efectuar consignaciones en metálico o presentar avales bancarios.

V.- Por cuanto se deja razonado se ha de tener por no anunciado el recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia interpuso la representación letrada de Sefosa, lo que en esta fase procesal constituye motivo de desestimación del recurso, sin que por tal causa proceda imponerle las costas causadas al no concurrir el supuesto previsto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.



TERCERO.- I.- Pasando al recurso del trabajador, en el motivo que lo encabeza solicita la revisión del ordinal cuarto de la relación de probanzas de forma que se añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal 'las mercantiles Seges Medioambiental SL y Sefosa y Sefoex, constituyen un grupo mercantil patológico desde el punto de vista laboral, con cesión de la plantilla por parte de Sefosa y Sefoex a Seges, no solo compartiendo instalaciones e infraestructura los que constituye ya indicio de confusión patrimonial que queda asimismo evidenciada a través del funcionamiento económico unitario y coordinado de ambas mercantiles con el fin de eludir sus responsabilidades, asumiendo además Seges a clientes de las otras empresas, sino que se produce una confusión de plantillas por cuanto que se realiza para ambas una prestación de trabajo indistinta por el personal formalmente vinculado a una de ellas. Debe entenderse, pues, que dichas mercantiles constituyen un grupo de empresas laboral, lo que determina su responsabilidad solidaria'.

La rectificación postulada decae por dos razones fundamentales. Ante todo, porque el texto cuya inclusión se insta no refleja circunstancias de hecho susceptibles de comprobación objetiva sino consideraciones genéricas, como la de que las codemandadas comparten instalaciones e infraestructura sin especificar cuáles son o que el personal trabaja indistintamente para todas las mercantiles sin concretar ningún extremo acerca de las condiciones de la prestación de servicios, así como juicios de valor predeterminantes del fallo, como la existencia de cesión de plantilla y de un grupo patológico de empresas y su funcionamiento unitario y coordinado para eludir responsabilidades.

En segundo término, porque en apoyo de la modificación postulada el recurrente invoca un conjunto de documentos muy amplio pretendiendo que esta Sala proceda a una ponderación global de la prueba practicada en la instancia. Olvida así que el cauce procesal al que se acoge no permite una nueva valoración de los medios de convicción en su consideración conjunta y que únicamente autoriza la modificación del relato histórico de la sentencia cuando su pertinencia resulte de manera clara, directa y patente de los concretos documentos designados, y sin necesidad de acudir a otros medios de prueba ni a hipótesis, conjeturas, razonamientos más o menos lógicos o a interpretaciones valorativas.

II.- A lo hasta aquí expuesto hay que añadir que la Sala no está facultada para construir de oficio el motivo analizando todos y cada uno de los documentos invocados y extrayendo conclusiones que permitan redactar un texto complementario del judicial que incorpore únicamente hechos de la realidad, pues de obrar así abandonaría injustificadamente su posición de neutralidad quebrantando tanto los principios dispositivos y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la contraparte que no podría oponerse tan siquiera a las razones de la eventual estimación del motivo.

Resta señalar que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento de despido promovido por otro trabajador de Sefosa despedido por causas objetivas en el mes de junio de 2015, a la que alude el recurrente, expresa la convicción alcanzada por la Magistrada que la emitió en razón de las pruebas practicadas en ese litigio no condicionando la decisión que le corresponde adoptar a este Tribunal a la vista de los hechos declarados probados en el presente litigio.



CUARTO.- I.- En el segundo motivo de su recurso el trabajador reprocha a la resolución de instancia haber infringido la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en torno a la figura del grupo patológico de empresas y se construye sobre el éxito del motivo de revisión fáctica a partir del cual razona que en el supuesto de autos concurren varios elementos indicativos de la existencia de un conglomerado de esa naturaleza, como la dirección unitaria, la unidad patrimonial, el domicilio y el centro de trabajo común y el hecho de haber prestado servicios de manera simultánea y sucesiva por cuenta de las codemandadas.

El reconocimiento expreso del carácter vicario de este motivo, asumido por quien lo articula, y la desestimación del precedente aboca al fracaso al presente al excluir la viabilidad de la censura de la doctrina jurisprudencial formulada. De ahí, que al permanecer el 'factum' inalterado el motivo deba ser igualmente rechazado sin necesidad de otras consideraciones pues la vía a la que se acoge sólo se revela idónea para suscitar problemas referidos a la aplicación e interpretación de normas jurídicas y/o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que de no haber sido corregidas por el cauce del artículo 193 b) del Texto Adjetivo Laboral han de ser las fijadas por el órgano de primer grado, sin que en el marco de un motivo dedicado a la crítica jurídica resulte factible alterar la valoración judicial de los medios de prueba e introducir nuevos elementos de hecho susceptibles de alterar la subsunción jurídica realizada por el Juez 'a quo' y en base a ellos el fallo de su sentencia.

II.- Análoga razón determina el rechazo del tercer motivo en el que sobre la base del acogimiento del inicial se denuncia la infracción del art. 43, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina que cita, y con él del recurso deducido por el actor, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Jacinto y Sefosa Obras y Servicios Ambientales SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 (refuerzo) de Sevilla en los autos nº 645/2015, en Impugnación de despido, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0902-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4052-0000-66-0902-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.