Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 1026/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1930/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1026/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013101053
Encabezamiento
Sentencia nº 1026
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 29 de noviembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 1930/2013 interpuesto por Calixto Y OTROS representado por el Letrado MARIA DOLORES MORENO LEIVA, contra auto dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 1471/12 siendo recurrido AVANZIT TECNOLOGÍA SLU, AVANZIT TELECOM SL y NAVENTO TECHNOLOGIES SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Calixto Y OTROS contra AVANZIT TECNOLOGIA SLU, AVANZIT TELECOM SL Y NAVENTO TECHNOLOGIES SL en reclamación sobre NEGOCIACIÓN CONFLICTO COLECTIVO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida provisionalmente la demanda a trámite al no acreditar la celebración o intento del Acto de Conciliación, se dio un plazo de QUINCE DIAS para su subsanación.
SEGUNDO:En fecha 20.01.2013 la parte actora presentó escrito la parte actora sin que haya dado cumplimiento a lo ordenado, dictándose auto en fecha 31 de enero de 2013 por el que se acordaba archivar la demanda presentada.
TERCERO:La parte actora presentó en fecha 14-02-2013 escrito interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución. En fecha 25 de febrero de 2013 se dictó Auto cuya parte dispositiva acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo de fecha 31-01-13.
CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario, AVANZIT TECNOLOGÍA SL . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto de 25 de febrero de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 31 de enero de 2013, que acordó el archivo de la demanda presentada por la parte demandante, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora, que en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 138 de ese mismo texto legal y el artículo 24 de la Constitución Española .
Sostiene la recurrente que los procedimientos en materia de procedimiento de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor están exentas del requisito de la conciliación previa.
El artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que '1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.'
Por su parte el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que regula el ámbito de aplicación del convenio colectivo dispone que 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art. 124 de esta Ley .', y más adelante el artículo 156.1 dispone que 'Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63.'.
Como puede observarse existe cuanto menos una aparente contradicción entre los artículos 64 y 156.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues el primero de ellos dispone que están exentos del requisito del intento de conciliación los procesos que relativos a la suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor,, mientras que en el artículo 156.1 exige como requisito para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el art. 63 y entre los procesos que se tramitarán por el procedimiento de conflicto colectivo se encuentran las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores -artículo 153.1 ya mencionado-
Esta Sala entiende que el artículo 64 establece una excepción a la regla general del artículo 156.1, que exige el requisito de conciliación previa en materia de conflictos colectivos, pues no es razonable entender que en los procedimientos individuales en esta materia no sea exigible el requisito de la conciliación previa y si lo sea en los supuestos en que las suspensiones o reducciones de jornada sean colectivas, y además teniendo en cuenta que en los procedimientos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, no se exige la conciliación previa, lo que constituye una excepción a la regla general en materia de despidos en los que es exigible la conciliación previa, permite presumir que el legislador ha querido eximir de conciliación previa estos procedimientos, criterio que por otra parte también ha seguido la Audiencia Nacional en sentencias de 25 de enero del 2013, proced. 305/12 , 19 de abril de 2013, proced. 47/2013 y 26 de Abril del 2013, proced. 76/2013 , lo que lleva consigo que debamos revocar el auto de archivo y en su consecuencia se ordena al Juzgado de lo Social, que continúe la tramitación del procedimiento
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE AVANZIT TECNOLOGÍA SLU contra el auto de fecha 25 de febrero de 2013 , que confirmó el anterior de 31 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid y en su consecuencia debemos revocar y revocamos el auto y dejamos sin efecto el archivo de las actuaciones devolviendo los autos al Juzgado para que continúe la tramitación del procedimiento.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
