Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1026/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 727/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1026/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01026/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103004
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000727 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000548/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON
AYUNTAMIENTO DE GIJON AYUNTAMIENTO DE GIJON
Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE GIJON
Abogado/a:ANGEL MIGUEL JAIME GUTIERREZ
Ángel Jesús , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Recurrido/s: Ángel Jesús , MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:ROBERTO COSTALES ESCUDERO
SENTENCIA Nº 1026/14
En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000727/2014, formalizado por el Letrado D. ANGEL MIGUEL JAIME GUTIERREZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra la sentencia número 494/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000548/2013, seguidos a instancia de Ángel Jesús frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ángel Jesús presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 494/2013, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante, D. Ángel Jesús , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, prestó servicios para ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON, como socorrista lanchero en virtud de cuatro contratos de trabajo, para la realización de los servicios de socorrismo en las playas del Concejo de Gijón del 1 de junio al 16 de septiembre de 2007, del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008, del 1 de junio al 2 de octubre de 2009 y del 1 de junio al 30 de septiembre de 2010, a tiempo completo. Además, lo hizo a tiempo parcial del 1 al 31 de mayo de 2010.
2º) Por resolución de 19 de mayo de 2011 se declaró al trabajador D. Faustino en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con efectos al 1 de mayo de 2011 en la relación laboral indefinida discontinua, la haber sido nombrado funcionario interino como socorrista acuático.
3º) El demandante solicitó al Ayuntamiento el reconocimiento de que su relación era de naturaleza indefinida discontinua, estimándose tal pretensión por sentencia de 21 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , dictada en autos 794/2010.
4º) Por sentencia de 23 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón , dictada en autos 510/2011 se estimó parcialmente la demanda del actor, declarando la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos al 1 de mayo de 2011, condenando al Ayuntamiento a que readmitiera al demandante o le indemnizara en la cantidad de 3.257,63 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de mayo de 2011 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 63,84 euros diarios.
5º) El demandante formó parte del equipo de salvamento en las playas del Concejo de Gijón en la temporada de 2012, con la categoría profesional de socorrista lanchero del 15 de junio al 3 de septiembre, tras haber superado el proceso de selección para incorporarse a la bolsa de funcionarios interinos. Percibió un salario bruto, incluido todos los conceptos retributivos de 65 euros.
6º) El trabajador no ostentó en el último año ningún cargo de representación sindical o de los trabajadores.
7º) El Ayuntamiento de Gijón publicó, en el año 2013 las bases de la convocatoria de selección de socorristas y auxiliares de playa en régimen de funcionarios interinos para formar parte del equipo de salvamente de playas del Concejo de Gijón durante la temporada 2013. Tras superar el sistema de selección en la modalidad de oposición, los aspirantes se incorporarían como funcionarios interinos, determinando el orden de clasificación el la incorporación al servicio según las necesidades del mismo.
8º) Por sentencia de 27 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón , dictada en los autos de procedimiento abreviado 136/2012, siendo recurrente el sindicato USIPA, se anuló la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 6 de marzo de 2012 por la que se aprobaban las bases de la convocatoria para la selección temporal del equipo de salvamento de playas del Concejo de Gijón para la temporada estival 2012, anulando la base primera de la convocatoria que establecía como forma de cobertura de las plazas la de funcionarios interinos, por no ser la misma conforme a derecho.
9º) Recurrida la anterior sentencia en apelación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 28 de octubre de 2013 que desestimaba el mismo.
10º) El 30 de marzo de 2013 el Ayuntamiento de Gijón realizó llamamiento al trabajo, para incorporarse el 1 de mayo como socorrista acuático, al trabajador D. Porfirio , que había obtenido la calificación de trabajador indefinido discontinuo.
11º) El trabajador D. Faustino fue convocado, por notificación del 17 de abril de 2013 para prestar servicios como socorrista acuático a partir del 1 de mayo de 2013. También este trabajador había sido declarado como trabajador indefinido discontinuo.
12º) El 27 de mayo de 2013 el actor solicitó al Jefe de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Gijón que le fuera efectuado el llamamiento como socorrista lanchero en virtud de su relación laboral de carácter indefinido discontinuo.
13º) El 27 de mayo de 2013 presentó el actor reclamación previa por despido nulo y subsidiariamente improcedente. Fue ésta desestimada por resolución de 7 de agosto de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON, declarando la improcedencia del despido practicado con efectos al 1 de junio de 2013, condenando al Ayuntamiento a indemnizar al trabajador en la cantidad de 4.680 euros '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE GIJON formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de marzo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Gijón recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón que calificó de despido improcedente el no llamamiento del actor para prestar servicios en la temporada de 2013.
El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, para modificar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Son tres las revisiones solicitadas con base en los documentos que el recurrente cita: folios 20 y 142, 23 y 143, y 78; folios 146 a 148 y 164; y folios 160, 161 y 154. El actor no cuestiona su certeza en el escrito de impugnación del recurso si bien las considera irrelevantes, pero esta última alegación no es obstáculo para acoger la petición pues el recurrente defiende que son de interés para su posterior crítica jurídica de la sentencia. Por tanto:
- En el hecho probado cuarto se añade al final que el Ayuntamiento optó por la indemnización y extinción de la relación laboral.
- El hecho probado quinto queda redactado de la forma siguiente:
'El demandante es nombrado funcionario interino por Resolución de 31 de mayo de 2012, formando parte del equipo de salvamento en las playas del Concejo de Gijón en la temporada 2012, con la categoría profesional de socorrista acuático del 1 de junio al 2 de octubre, tras haber superado el proceso de selección para incorporarse a la bolsa de funcionarios interino. Percibió un salario diario, integrados por todos los conceptos retributivos de 65 euros, siendo cesado por Resolución de 25 de septiembre de 2012'.
- En el hecho probado séptimo se añade un segundo párrafo:
'El 27 de febrero de 2013 D. Ángel Jesús solicita participar en la convocatoria de plazas de funcionario interino, no compareciendo al llamamiento efectuado para las pruebas de acceso'.
SEGUNDO.-El recurso dedica tres motivos a la crítica jurídica de la sentencia por la vía procesal autorizada en el Art. 193 c) de la LJS. En el primero de éstos denuncia la infracción de los Arts .9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y Art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 (RJ 1998/9991 ), y 12 de julio de 2002 (RJ 2002/9332).
Con esta invocación normativa y jurisprudencial el recurrente cuestiona de nuevo la competencia del orden jurisdiccional de lo social para el conocimiento del asunto. Según alega:
- La antigua relación laboral que hubo entre el actor y el Ayuntamiento se extinguió en 2011 cuanto tras la sentencia del Juzgado de lo Social declarativa de la improcedencia del despido de aquél, el Ayuntamiento optó por la indemnización.
- Después ya no hubo relación laboral, sino que en 2012 se estableció un vínculo de funcionario interino, que el trabajador no impugnó. Aunque la convocatoria pública de las plazas de funcionario interino se declaró irregular por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, los efectos del pronunciamiento solo comenzaron con la firmeza de la sentencia en octubre de 2013 y no pueden afectar al nombramiento del actor como funcionario interino. Este nombramiento 'y los servicios prestados en tal condición en la temporada de baños 2012, son determinantes no solo de la ausencia de acción por despido, sino igualmente de la incompetencia de la jurisdicción social, por cuento el fallo entrando en el fondo, determina que existe relación laboral en el año 2012, y lo hace sobre la base o existencia de un nombramiento funcionarial, privando de efectos jurídicos al mismo, anulando de iure el nombramiento como funcionario interino llevado a cabo por Resolución de 31 de mayo de 2012, cuando esa resolución administrativa es un acto administrativo consentido y firme, válido y eficaz, pues no fue ni impugnado por el interesado en su momento, ni anulado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 27 de marzo de 2013 (...)'.
- 'A la fecha de presentación de la demanda el interesado tiene la condición formal de funcionario interino' ya que 'en 2013 no concurrió al llamamiento, pero en 2012 si prestó servicios como funcionario interino'. La jurisprudencia señala 'que la competencia para decidir sobre la naturaleza jurídica de la relación de quienes tenían en el momento de la demanda la condición formal de funcionarios interinos es la jurisdicción contencioso administrativa'. Y la jurisprudencia también señala que 'las presunta irregularidades en que incurran los nombramientos y sus efectos escapan igualmente del conocimiento de la jurisdicción social'.
El motivo de recurso debe desestimarse. El actor demanda por despido sobre la base de afirmar la existencia de una relación laboral fija discontinua para prestar servicios como socorrista, que justifica el deber incumplido por la demandada de llamarle en la temporada de baños del año 2013. La afirmación del trabajador delimita el asunto como un conflicto derivado del contrato de trabajo y por consiguiente de incuestionable conocimiento por los tribunales de lo social [ Art. 9.5 de la LOPJ y 2 a) de la LJS]. Ahora bien, en los supuestos en que la denuncia del trabajador por la naturaleza laboral de su vínculo se realiza cuando la prestación de servicios discutida ha adoptado la forma de un contrato o una relación administrativos la jurisprudencia social ha sentado los criterios que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de octubre de 2011 (Rec. 4.340/2010 ):
(...) la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el Art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el Art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social.
De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.
En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (RJ 2008, 2.774) (rcud. 4.282/2006 ) y 14 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7.382) (rcud. 614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el Art. 1.1 del ET .
En el caso presente, la aplicación de estos criterios conduce con claridad a afirmar la competencia de la Jurisdicción social. En el año 2013 entre el actor y el Ayuntamiento no hay relación funcionarial alguna y en este sentido las contradictorias manifestaciones de la demandada no impiden apreciar a primera vista que el nombramiento de funcionario interino fue para la temporada de baños 2012 y finalizó una vez cumplida ésta (hecho probado quinto), circunstancia que explica la publicación en 2013 de una convocatoria para este ultimo año a la que se apuntó el actor si bien luego no participó (hecho probado séptimo). Más aún, ni la hubo, ni el recurrente defiende realmente su existencia sino que los efectos del nombramiento como funcionario interino de 2012 cierran el paso a la competencia de los tribunales de lo social, que constituye una cuestión bien distinta.
Una segunda circunstancia, conectada con la anterior, avala la asunción del asunto por los tribunales de lo social. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo declaró irregular la convocatoria de 2012 pronunciándose contra la posibilidad de utilizar el vínculo de funcionario interino para cubrir las plazas de socorrista. El Juzgado de lo Social puede servirse de esta declaración judicial para, en línea con la jurisprudencia mencionada, apreciar que la defensa del carácter funcionarial de la relación, por lo demás inexistente en 2013, resulta un argumento inconsistente para sustentar la incompetencia de la jurisdicción social. Incluso ya antes, el nombramiento de los socorristas como funcionarios interinos había sido objeto de análisis en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que en la sentencia de 16 de diciembre de 2011 (Rec. 2.732/2011 ) teniendo presente el Art. 10 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Pública donde se regula ese tipo de relación funcionarial, consideró que la pretendida mutación de la relación de laboral a administrativa al cobijo de esa norma constituye un fraude de ley.
El análisis de los efectos del nombramiento del actor en 2012 como funcionario interino, pertenece a una fase del análisis posterior a la determinación de la competencia jurisdiccional para conocer de lo sucedido en 2013 y es objeto del siguiente motivo de recurso, aunque puede adelantarse que la solución diverge de la apuntada por el recurrente.
TERCERO.-En el segundo motivo de censura jurídica, el Ayuntamiento denuncia la infracción del Art. 9.3 de la Constitución Española , los Arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en relación con los Arts. 72.2 y 73 de la LJCA , así como el Art. 1.3 del ET , en relación con los Arts. 1 y 2 a) de la LJS.
El recurrente dedica este motivo a defender que la situación jurídica del actor en 2012 como funcionario interino no resulta afectada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 27 de marzo de 2013 , confirmada el 28 de octubre de 2013 , que anuló la base primera de la convocatoria de 2012. De acuerdo con el régimen previsto en la LJCA sobre los efectos de la anulación de una disposición o acto administrativo, 'el nombramiento [del actor] es válido y eficaz y ha producido efectos jurídicos en virtud precisamente del 'principio de conservación de los actos administrativos' derivado de lo dispuesto en los Arts. 56 y 57.1 de la LRJPAC. E insiste en que la antigua relación laboral del actor se extinguió antes del nombramiento en 2012 como funcionario interino y no puede revivir.
Las alegaciones del recurso distorsionan el adecuado enfoque del asunto. Una vez aclarara la competencia de los tribunales de lo social, el objeto del proceso no es determinar si procede o no la anulación del nombramiento del actor como funcionario interino para prestar servicios en la temporada de 2012 como socorrista. Con este objeto procesal serían de aplicación las normas administrativas y contencioso administrativas citadas por el recurrente, pero estas no amparan que ante un objeto distinto el Ayuntamiento se beneficie de una contratación fundada en una convocatoria anulada, que de haberse impugnado hubiera merecido la calificación de ilegal y en fraude de ley.
La discusión en el actual proceso laboral se refiere a la temporada de 2013 y versa sobre si el demandante debió o no ser llamado por el Ayuntamiento demandado para prestar servicios en ella. Para resolver esta pretensión puede y debe integrarse en el campo de estudio las características generales de la prestación de servicio desarrollada por los socorristas y las particulares de la realizada por el actor, que llevan a la conclusión de corresponder a una relación laboral fija discontinua; así se ha declarado judicialmente en el caso de otros socorristas y se reconoció de forma especifica para el demandante en la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 21 de febrero de 2011 (hecho probado tercero) por una prestación de servicios semejante de la que realizó en el año 2012 y de la que se vio privado de efectuar en 2013 al no ser llamado por el Ayuntamiento de Gijón. La extinción de esa primera relación indefinida discontinua, provocada por la decisión empresarial de indemnizar al demandante en cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 que declaró la improcedencia de su despido (hecho probado cuarto), no impide apreciar que la iniciada en la temporada de 2012 presenta los mismos caracteres de la anterior.
En el momento de calificar la situación del actor al comienzo de la temporada de 2013, la prestación de servicios realizada en 2012 sólo puede valorarse como una relación laboral indefinida discontinua, sin que su aparente cobertura bajo un nombramiento de funcionario interino sea justificación para evitar esa calificación, a efectos del análisis referido a 2013, pues caso contrario se consentiría la actuación en fraude de ley vulnerando la regla básica del Art. 6.4 del Código Civil que conmina a la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir con el acto fraudulento. La consecuencia es que al comienzo de la temporada de 2013 el Ayuntamiento demandado debió llamar al actor ( Art. 15.8 del ET ) y la decisión de no hacerlo constituyó un despido improcedente, por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.
CUARTO.-Finalmente el Ayuntamiento discrepa de las consecuencias jurídicas del despido improcedente declaradas por el Juzgado y denuncia la infracción del Art. 49.1 k ) y 56.1 del ET , en relación con el Art. 110.1 de la LJS. Alega que se le deniega indebidamente el derecho de opción entre la readmisión y la indemnización, así como que para el cálculo de esta última no se pueden incluir los periodos de servicio anteriores al 2012.
La sentencia en efecto no reconoce el derecho de opción, pues considera imposible la readmisión al haber finalizado la temporada de baño ante lo cual impone a la demandada el pago de la indemnización sustitutiva, calculada en función de todo el tiempo de servicios del actor como socorrista.
Estos criterios, sin embargo, resultan contrarios a los hechos acreditados y a los propios razonamientos del Juzgador. Como se dijo antes, dadas las características de la prestación de servicios a realizar por el actor como socorrista en la temporada estival, la relación laboral entre las partes es indefinida discontinua, naturaleza que tuvo la previa, finalizada en 2011. Tratándose de un vinculo indefinido la finalización de la temporada de baños de 2013 no hace imposible la readmisión y su eficacia para los años siguientes, por lo que las consecuencias de la improcedencia del despido han de ser las ordinarias previstas en el Art. 56.1 del ET y 110.1 de la LJS: el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. A esta consecuencia se anudan las demás previstas en el Art. 56 del ET y por tanto en el caso de optar por la readmisión, se debe abonar al demandante los salarios dejados de percibir en la temporada de 2013.
La cuantía indemnizatoria se establece en función del tiempo de servicio, para cuyo cálculo no puede incluirse el comprendido en la primera relación laboral que finalizó por despido declarado improcedente en sentencia de 23 de septiembre de 2011 . Tras el pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento optó por el abono de la indemnización, comprensiva del tiempo de servicio trascurrido entonces, por lo que no cabe ahora volver a contar este periodo temporal, con la consecuencia de que la indemnización del segundo despido ha de reducirse a la cantidad de 536,25 euros a tenor de los cálculos efectuados en la sentencia de instancia y no cuestionados.
Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJON frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en el pleito promovido contra aquél por Ángel Jesús , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos la improcedencia del Despido practicado al actor con efectos de 1 de junio de 2013 y condenamos a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia readmita al trabajador o le indemnice con 536,25 euros, así como, en el caso exclusivo de optar por la readmisión, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de junio de 2013 hasta el final de la temporada de baños de 2013.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

