Sentencia Social Nº 1026/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1026/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DUCE SANCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 1026/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100980


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 137/2014, interpuesto por COBEGA S.A., frente a Sentencia 000521/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 366/2012 en reclamación de Extinción contrato temporal siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ceferino , D. Hipolito , D. Pascual , en reclamación de Extinción contrato temporal siendo demandado COBEGA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26-11-2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los trabajadores iniciaron su relación laboral por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COBEGA, S.A., con CIF A 08080632, dedicada a la actividad de comercialización de bebidas envasadas destinadas a su venta y consumo, con categoría profesional, antigüedad y salarios siguientes:

D. Ceferino , con NIF nº NUM000 , categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad 19/03/1990 y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 166,76 euros.

D. Hipolito , con NIF nº NUM001 , categoría profesional de Oficial 2ª, antigüedad 02/08/2004 y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 73,73 euros.

D. Pascual , con NIF nº NUM002 , categoría profesional de Oficial 2ª, antigüedad 18/03/1993 y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 84,35 euros.

Los trabajadores están adscritos al Almacén Logístico de Fuerteventura. No son ni han sido representantes de los trabajadores, a excepción de D. Ceferino , que es representante de los trabajadores

(Bloque de documentos nº 2 aportados por la empresa demandada y contestación a la demanda)

SEGUNDO.- En fecha 11 de mayo de 2012, todos y cada uno de los actores reciben igual carta de la empresa demandada COBEGA, S.A., la cual dada su extensión y constando incorporada en autos se da íntegramente por reproducida, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor

Para D. Ceferino :

'.Por último, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, le comunicamos que con esta decisión no se superan los límites cuantitativos previstos, de conformidad con los parámetros de cálculo establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

De forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de 48.418,06 euros netos.

Los efectos temporales de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas serán los del día de hoy, por lo que ponemos asimismo a su disposición los salarios correspondientes al periodo de preaviso de 15 días no respetado, que ascienden a 1.748,23 euros brutos.

El total neto a percibir de la suma de haberes correspondientes a la citada indemnización, los salarios de 15 días por falta de preaviso y la liquidación asciende a 55.972,76 euros netos, que se pone a su disposición mediante talón bancario en el presente acto.

De la decisión que se le comunica se da cuenta, con esta misma fecha, al Delegado de Personal.

Agradeciéndole los servicios prestados a la empresa, le rogamos se sirva firmar.'

Para D. Hipolito :

'.Por último, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, le comunicamos que con esta decisión no se superan los límites cuantitativos previstos, de conformidad con los parámetros de cálculo establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

De forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de 12.386,11 euros netos.

Los efectos temporales de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas serán los del día de hoy, por lo que ponemos asimismo a su disposición los salarios correspondientes al periodo de preaviso de 15 días no respetado, que ascienden a 1.105,89 euros brutos.

El total neto a percibir de la suma de haberes correspondientes a la citada indemnización, los salarios de 15 días por falta de preaviso y la liquidación asciende a 17.618,39 euros netos, que se pone a su disposición mediante talón bancario en el presente acto.

De la decisión que se le comunica se da cuenta, con esta misma fecha, al Delegado de Personal.

Agradeciéndole los servicios prestados a la empresa, le rogamos se sirva firmar.'

Para D. Pascual :

'.Por último, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, le comunicamos que con esta decisión no se superan los límites cuantitativos previstos, de conformidad con los parámetros de cálculo establecidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

De forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de 33.032,36 euros netos.

Los efectos temporales de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas serán los del día de hoy, por lo que ponemos asimismo a su disposición los salarios correspondientes al periodo de preaviso de 15 días no respetado, que ascienden a 1.265,31 euros brutos.

El total neto a percibir de la suma de haberes correspondientes a la citada indemnización, los salarios de 15 días por falta de preaviso y la liquidación asciende a 39.832,83 euros netos, que se pone a su disposición mediante talón bancario en el presente acto.

De la decisión que se le comunica se da cuenta, con esta misma fecha, al Delegado de Personal.

Agradeciéndole los servicios prestados a la empresa, le rogamos se sirva firmar.'

(Documentos aportados por los actores junto con sus escritos de demanda)

TERCERO.- En fecha 10 de mayo de 2012, la empresa demandada firma contrato con el operador logístico 'ND LOGISTICS ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA, S.L.U.' para la realización de la gestión y almacenamiento de los productos de Cobega y distribución capilar de los productos almacenados en la plataforma. El contrato consta incorporado en autos, por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido. (Documento nº 13 a 16 aportados por la empresa demandada)

CUARTO.- En la misma fecha 12 de mayo de 2012, la demandada COBEGA, S.A. alquila a la empresa 'ND LOGISTICS ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA, S.L.U.' parte de la nave industrial de la demandada, a los únicos fines de desarrollo habitual en su actividad como prestador de servicios logísticos, esencialmente de manipulación, gestión y almacenamiento de productos mayoritariamente del arrendador, con quien ha firmado un contrato de prestación de servicios logísticos y de su cliente Compañía Cervecera Canaria, S.A., el cual constando incorporado en autos se da íntegramente por reproducida. (Documento nº 16 aportado por la empresa demandada)

QUINTO.- Los actores han percibido el importe de la indemnización más los quince días de preaviso. (Hecho no controvertido)

SEXTO.- La empresa demandada ha despedido a D. Eugenio en Lanzarote. (Documento nº 10 aportado por la empresa demandada)

SÉPTIMO.- Con fecha 24 de mayo de 2.012 los actores presentaron la preceptiva papeleta de conciliación en materia de despido, ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 14 de junio 2.012 con el resultado de sin avenencia. (Folio nº 21 de las actuaciones)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Ceferino , D. Hipolito , D. Pascual contra la empresa COBEGA, S.A.y, en consecuencia:

a) declaro la improcedencia del despido de los actores en fecha 11 de mayo de 2012

b) condeno a la demandada COBEGA, S.A., a su opción, a readmitir a los actores o a abonarles las siguientes indemnizaciones,

NOMBRE INDEMNIZACIÓN (euros)

D. Hipolito 25.768,63

D. Pascual 72.498,83

Así como, en caso de opción expresa o tácita por la readmisión por la demandada COBEGA, S.A., a abonar salarios de tramitación desde el despido hasta notificación de la presente sentencia (con deducción de los ingresos obtenidos en empleo u ocupación por cuenta propia o ajena alternativos al perdido durante dicho periodo, si se prueba en ejecución de sentencia la cuantía de lo percibido) a razón de 73,73 € día en el caso de D. Hipolito y de 84,35 € día en el caso de D. Pascual

c) condeno a la demandada COBEGA, S.A.., a opción del trabajador D. Ceferino , Representante de los trabajadores, a que le readmita o a que le abone una indemnización de 165.842,82 € y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta notificación de la presente sentencia (con deducción de los ingresos obtenidos en empleo u ocupación por cuenta propia o ajena alternativos al perdido durante dicho periodo, si se prueba en ejecución de sentencia la cuantía de lo percibido).

LA OPCIÓN DEBERÁ EJERCITARSE POR QUIEN LE CORRESPONDA SEGÚN EL PRESENTE FALLO EN LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A NOTIFICACIÓN SIN ESPERAR A FIRMEZA Y MEDIANTE COMPARECENCIA O ESCRITO O MANIFESTACIÓN DE LETRADO EN EL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN ENTENDIÉNDOSE HECHA POR LA READMISIÓN EN CASO CONTRARIO.

El FOGASA deberá estar y pasar por la presente resolución.'.

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COBEGA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido de los actores, condenando a la empresa demandada a las responsabilidades correspondientes; se alza dicha demandada en suplicación alegando dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que sea revocada aquella.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurente propone las siguientes modificaciones fácticas:

La adición del siguiente inciso al hecho probado 5º:

'Como consecuencia de la externalización del servicio, COBEGA ha experimentado un ahorro de costes cuantificado en 9.855, 49 Euros en Fuerteventura en el período comprendido entre los meses de mayo a julio de 2012, una notable reducción de los tiempos de entrega y una mejor adaptación al cliente'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 376 a 391.

La adición de un hecho probado 8º con el siguiente texto:

' Las condiciones económicas del mercado en las Islas Canarias han cambiado de forma drástica durante el período 2007-2011, de tal forma que han supuesto una disminución del volumen de ventas de COBEGA S.A. superior al 20%. Además de la fuerte caída de ventas, COBEGA requiere de una mejor organización de sus recursos toda vez que en Lanzarote y Fuerteventura existe una baja densidad de concentración de clientes siendo que la demanda es muy variable, la distancia de las islas de Lanzarote y Fuerteventura con las islas principales incrementa el coste asociado al reparto y el volumen de reparto capilar de COBEGA no tiene el tamaño suficiente para optimizar costes'.

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 158 a 161.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguna de dichas modificaciones puede ser acogida pues mediante las mismas trata la recurrente de imponer sus propias conclusiones interesadas, derivadas de documentos por ella elaborados, sobre las obtenidas en la sentencia basadas en la valoración objetiva e imparcial del total acervo probatorio.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la misma parte aduce infracción de los artículos 52c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con varios compañeros de los actores en idénticas circunstancias. Y así en sentencia dictada el día 19-6-2013 (Recurso 196/2013 ) se determinó la siguiente doctrina, que, aunque se refiere a uno de los despedidos en el Almacén Logístico de la empresa en Lanzarote, resulta de plena aplicación a los actores pertenecientes al Almacén Logístico de la empresa en Fuerteventura, dada la vinculación de ambos al mismo proyecto, siendo comunes a ambos los ceses objetivos acordados así como las causas y circunstancias alegadas:

CUARTO.- Descendiendo ya al terreno jurídico sustantivo, el discurso impugnatorio de la recurrente gira en torno a dos planteamientos.

Por una parte defiende que al haberse acreditado una caída de la demanda de bebidas envasadas que comercializa en el territorio insular canario de un 20% entre 2007 y 2011, concurre una causa productiva en su origen y organizativa por el ámbito en que proyecta sus efectos, que justifica el recurso a la descentralización de una de las tres fases esenciales de la actividad de reparto a pequeños clientes, cual es la de logística de almacén, y, por ende, al despido objetivo, al ser dicha medida idónea para reducir los costes de producción, afrontar las deficiencias organizativas que provocaba el anterior modelo de organización y absorber al personal sobrante como consecuencia de tal reordenación organizativa.

Y, por otra, mantiene que aunque no se considerase probado el descenso del volumen de ventas, la externalización que se ha implantado se erige por sí sola en causa organizativa legitimadora del despido litigioso, pues es una medida adecuada para corregir las disfunciones organizativas y productivas que provocaba el anterior proceso de producción con asunción interna por la propia empresa de esas actividades que se han subcontratado, ya que con su adopción se ha conseguido una importante reducción de los tiempos de entrega, la mejora en la flexibilidad y la adaptación al cliente, y una importante reducción de los costes.

A) En nuestro ordenamiento jurídico la regulación del despido objetivo por causas vinculadas con el funcionamiento de la empresa se ha visto afectada por diversas modificaciones normativas, caracterizadas todas ellas por una progresiva tendencia hacia la flexibilización de las relaciones laborales, determinante de que las sucesivas reformas legales hayan ido debilitando y atenuando cada vez más el rigor de la causalidad de dicha modalidad de extinción contractual, tanto desde la perspectiva de la intensidad o entidad de las causas que la justifican, como desde la óptica de su configuración como una medida de reducción de empleo de carácter y naturaleza finalista.

La reforma operada por la Ley 11/94, que constituye el primer hito en la senda de la flexibilización de la extinción contractual por causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, da una nueva redacción al apartado c del Art. 52.c ET , autorizando la extinción contractual por tales motivos 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo', de modo que el legislador, mediante la técnica de la remisión, emplea un concepto unitario de las causas justificativas de la medida extintiva con independencia de su dimensión individual o colectiva, entendiendo que concurren '...cuando, la adopción de las medidas propuestas contribuyan, si las causas son económicas, a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos'.

Avanzando en ese camino, primero el RD Ley 8/97 y posteriormente la Ley 63/97, a la vez que introdujeron como novedad el establecimiento de una diferenciación entre el concepto de causas que justifican la amortización de puestos de trabajo según dichas decisiones fueran individuales o colectivas, suaviza las exigencias de la causalidad en las esferas técnicas, organizativas y de producción, bastando en estos casos con que la extinción contractual coadyuvase a superar las dificultades de la empresa ya sea por su posición competitiva en el mercado o por las exigencias de la demanda a través de una mejor organización de sus recursos.

Un tercer paso en dicha evolución viene de la mano de la reforma legal del año 2010, que, tal y como se indica en el Preámbulo del Real Decreto-ley 10/2010 de 16 de junio y de la ley 35/2010, da una nueva redacción a estas causas de extinción con la finalidad de proporcionar una mayor certeza, tanto a trabajadores y empresarios, como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial, manteniendo intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia integrando en la ley los criterios emanados de la jurisprudencia sobre las causas del despido objetivo, con el confesado propósito de 'reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación', estableciendo la nueva redacción del art. 52.c) que el contrato podrá extinguirse, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', de manera que se vuelve a unificar la definición de las causas objetivas para los despidos individuales y colectivos, señalando que'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. . A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado; organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, y, causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'

B) Constituye elemento común de todas las mencionadas regulaciones legales la expresa exigencia en la norma estatutaria de la justificación finalística de la decisión extintiva cuya procedencia desde la perspectiva material o sustantiva solo queda justificada cuando la amortización del puesto de trabajo constituya una medida razonable para la consecución del objetivo establecido por la norma, de modo que, en los citados marcos normativos, es clara la letra de la ley en el sentido de que solo concurre motivo suficiente y justo para validar el despido objetivo si las causas que le sirven de soporte justificativo tienen incidencia negativa en el funcionamiento de la empresa originando problemas de eficiencia o rentabilidad y la medida extintiva es un medio proporcionado y razonable para superar esas disfunciones.

En consonancia con ello, la jurisprudencia desde el año 1994, a partir de la emblemática Sentencia de 14/06/96 (Rec. 3099/05 ), se ha pronunciado sin fisuras estableciendo los siguientes criterios, respecto a los elementos materiales que han de darse para justificar la procedencia de las extinciones empresariales por causas objetivas, los cuales han sido aplicados por el Alto Tribunal al enjuiciar despidos producidos incluso tras la entrada en vigor del RD Ley 10/10 ( SSTS 31/01/13, Rec. 709/12 ; 21/12/12, Rec. 199/12 ) y de la Ley 35/10 ( STS 12/06/12, Rec. 3638/12 ):

1.- El puesto de trabajo del trabajador afectado por la medida tiene que haber sido amortizado de manera real y efectiva, lo que tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario, refiriéndose pues el Art. 52.c ET a una amortización orgánica propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma.

2.- Las causas objetivas que justifican la extinción contractual por circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la empresa, pueden ser de una cuádruple naturaleza, si bien es posible la concurrencia conjuntamente de varias de ellas: a) económicas, que afectan a los resultados de la explotación; b) técnicas, que se manifiestan en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; c) organizativas, relacionadas con los sistemas y métodos de trabajo del personal; o d) de producción, vinculadas a la esfera de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado.

Todo ello, en el bien entendido de que la concurrencia de la causa hace referencia a la aparición o irrupción en la vida empresarial de elementos que originen problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u varias de esas cuatro áreas en que despliega su actividad, y en el momento del despido sean objetivables y no meramente hipotéticos.

2.- En el plano probatorio, es al empresario a quien corresponde acreditar la realidad de las causas que influyen desfavorablemente en su funcionamiento, lo que requiere, no solo identificar de un modo preciso tales factores, sino también especificar y concretar el alcance de su repercusión en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador.

3.- La presencia de las causas económicas ha de ser valoradas en relación a la empresa o la unidad económica de producción, por lo que, en los casos de grupos de empresas a efectos laborales, no basta con la acreditación de su concurrencia en la empresa a cuya plantilla esté adscrito el trabajador, sino que ha de probarse también su presencia en las entidades empresariales que lo conforman, habida cuenta que en estos casos las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador y existe una titularidad conjunta de las relaciones de trabajo.

Por el contrario, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción, es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración las circunstancias de los restantes centros de trabajo de la empresa.

4.- La medida extintiva tiene que resultar razonable y proporcionada, y no constituir un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, y además debe guardar una adecuada conexión de funcionalidad o instrumentalidad con el fin que justifica su adopción.

5.- El control judicial previsto en la ley para determinar si las extinciones contractuales decididas por la empresa resultan proporcionadas y razonables para lograr el fin establecido por la norma, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante

C) La última modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo se produjo con el RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, que resulta aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012.

La nueva definición unificada de las causas que autorizan el despido objetivo contenida en el vigente Art. 51.1 ET , al que reenvía el Art. 52.c, es del siguiente tenor:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'

Con la vigente redacción de la norma reformada, se han introducido tres cambios respecto al texto anterior: a) La definición de la causa económica omite la mención a la necesidad de que la situación negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; b) Se ha eliminado igualmente la referencia a la exigencia legal de que la empresa acredite las causas; y c) Se suprime también el requisito de que empresarialmente se justifique que la medida extintiva contribuya razonablemente a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, cuando la causa del despido es económica, y a prevenir una evolución negativa o a mejorar su situación, mediante una más adecuada organización de sus recursos que favoreciera su posición competitiva en el mercado, o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando se invocan causas técnicas, organizativas o de producción.

Tal y como se expresa en la Exposición de Motivos de las dos normas legales reformistas, su objetivo general es la flexiseguridad, avanzando en el propósito al que ya respondió la anterior reforma del año 2010, de eliminar la dualidad laboral y lograr un adecuado equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa incentivando la primera como medida alternativa a la destrucción de empleo mediante la potenciación de los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias que atraviesa la empresa, enmarcándose la modificación de la regulación del despido objetivo específicamente en la primera de las finalidades mencionadas.

Más singularmente, en lo que se refiere a las causas que han motivado dicho cambio normativo en el citado Preámbulo, se indica que existía en relación a los despidos objetivos una jurisprudencia y doctrina judicial en la que prevalecía su concepción meramente defensiva como mecanismo para afrontar graves problemas económicos, soslayando la función que está destinado a cumplir como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico-organizativos operados en las empresas.

Y, en cuanto al alcance que el legislador pretendió dar a la reforma en esa concreta materia, se dice que, se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos, ciñéndose la norma a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que los justifican, suprimiendo las anteriores referencias normativas que introducían elementos de incertidumbre al incorporar proyecciones de futuro de imposible prueba, y una valoración finalista, que había dado lugar a que judicialmente se realizasen juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, señalando expresamente que 'Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '

D) Aunque atendiendo a la literalidad del nuevo Art. 51.1 ET , y a la rotundidad de los términos empleados en la exposición de motivos de la norma que introduce la reforma que acabamos de resaltar y subrayar, pudiera interpretarse que se han erradicado como requisitos para la legalidad de las extinciones contractuales por causas objetivas tanto la exigencia de su justificación finalista como de su razonabilidad, y que el ámbito del control judicial queda restringido a la verificación de la concurrencia de los factores o elementos de hecho que integran el concepto de las diversas causas objetivas establecido en la norma, concurren poderosas razones, que nos llevan a excluir que, tomando como guía hermenéutica los criterios establecidos en los Arts. 3.1 CC y 5.1 LOPJ , tal sea la correcta exégesis del precepto en su versión actual.

1) En cuanto a la justificación finalista y la razonabilidad de la medida extintiva, el derecho a la continuidad en el empleo y a no ser despedido sin justa causa, tiene dimensión constitucional, pues constituye una manifestación de la vertiente individual del derecho al trabajo ex Art. 35.1 CE , y, por tanto, debe rechazarse la interpretación apegada exclusivamente a la letra de la ley, que conllevaría una aplicación ampliatoria de derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo contraria a los principios y valores constitucionales que se integran en el Estado social y democrático de derecho y abogan por el mantenimiento y estabilidad de la relación laboral ( STS 29/11/10, Rec. 3876/09 ), y, respecto al alcance del control judicial de la procedencia del despido, su restricción legal a la fiscalización de la concurrencia de los hechos que conforman la causa objetiva, no solo atentaría a la propia esencia de la función jurisdiccional tal y como está configurada por el Art. 117.3 CE , reduciendo las facultades judiciales a la hora de calificar el despido a la realización de una actividad puramente mecánica de constatación de hechos, despojando a los órganos judiciales de su genuina función de resolver las controversias que se sometan a su conocimiento aplicando el derecho positivo al caso concreto, sino que pondría en juego el derecho fundamental del trabajador a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 de la Norma Fundamental, dejándole inerme frente a decisiones patronales extintivas que pudieran incurrir en abuso de derecho o arbitrariedad no susceptibles de ser depuradas a través del correspondiente control jurisdiccional.

2) Desde la óptica de las normas internacionales, para la validez de la extinción del contrato de trabajo por necesidades de funcionamiento de la empresa, en la que se integra el despido por causas objetivas de tipo económico, técnico, organizativo o de producción, el Convenio 158 de la OIT, a cuyas disposiciones debe dar efecto nuestra legislación interna, no solo requiere la concurrencia de la causa, sino que además exige que esa causa sea justificada, (Art. 4), y, tal y como dispone el Art. 9 en sus apartados 1. y 3, el control judicial debe comprender el examen de las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y de todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y el correspondiente pronunciamiento sobre si la medida extintiva es justificada, lo que impide que la nueva normativa pueda prescindir del elemento de la justificación, proporcionalidad y suficiencia de la causa y reducir el ámbito del control judicial a la constatación de los hechos que la configuran.

3) No obstante el indudable valor del preámbulo de las normas, como elemento a tener en cuenta en su interpretación ( STS 17/12/11, Rec. 38/12 ; STC 90/09 ), el mismo no tiene valor normativo alguno, y una lectura no parcial y sesgada, sino armónica e integradora de sus diversos apartados, nos lleva a entender que su nueva redacción tiene como finalidad esencial la de obviar en su texto la mención a factores y elementos susceptibles de generar incertidumbre jurídica por su dificultad probatoria, y evitar que la justificación del despido pueda hacerse depender de juicios de oportunidad, como en la misma se explicita de modo expreso.

El desmedido afán de la Exposición de Motivos por enfatizar la voluntad legislativa de desterrar las interpretaciones judiciales, que abiertamente critica, tildándolas de defensivas y basadas en criterios de valoración que iban más allá de la ponderación de la razonabilidad, adentrándose en el campo de la evaluación de la propia gestión empresarial, ha comportado que, con una técnica legislativa manifiestamente deficiente, se dé un concepto absolutamente amplio, difuso e indefinido de las causas objetivas, que omite no solo la referencia al requisito finalista como elemento integrante de la justificación del despido, sino incluso la mención a la exigencia de prueba empresarial de las causas, de modo que, lo que se ha producido es el indeseado efecto perverso de incrementar la inseguridad jurídica, y crear más lagunas legales, lo que hace que con la legislación vigente el recurso a su integración a través de los criterios de la jurisprudencia y la doctrina judicial haya devenido mucho más necesario que con la normativa precedente.

4) Desde un punto de vista teleológico, no podemos perder de vista que, de una parte, el objetivo fundamental de la nueva regulación es el de potenciar las medidas de flexibilidad interna como instrumentos para adaptar las condiciones de trabajo a las concretas circunstancias de competitividad y productividad por las que atraviesa la empresa, de aplicación prevalente frente a las extinciones contractuales, y, de otra, que el despido objetivo continúa configurándose como una herramienta dirigida a equilibrar y corregir los excedentes de mano de obra provocados por situaciones sobrevenidas que afecten a la rentabilidad de la explotación empresarial o a la eficiencia de su estructura organizativa o de su proceso productivo, lo que nos lleva a concluir que resulta contrario al espíritu y finalidad que ha inspirado la reforma, entender que el despido objetivo haya perdido su función quedando desprovisto de justificación finalista, y, como corolario de ello el enjuiciamiento de su legalidad pueda realizarse sin someterlo a la superación del test de la razonabilidad de la medida extintiva para alcanzar el objetivo que está destinado a cumplir.

5) A idéntica solución se llega recurriendo a los cánones lógico y racional, pues no resulta acorde ni coherente con criterios de razonabilidad, que la extinción de la relación laboral por causas objetivas opere de manera automática, por la simple presencia de cualquier alteración en el proceso productivo, la estructura organizativa, la posición empresarial en el mercado respecto a sus competidores, el volumen de actividad y el nivel de ingresos, sin ponderar ni tener en cuenta la relevancia y trascendencia de los efectos que esos cambios hayan tenido en el funcionamiento normal de la empresa, ya que ello conduciría a la absurda conclusión de que cualquier variación menor en tales ámbitos legitimaría para amortizar puestos de trabajo, convirtiendo a dicho mecanismo, cuya finalidad es contribuir a superar dificultades ya actualizadas o prevenir el riesgo de que las mismas se materialicen, en una cuasiomnimoda facultad unilateral de la empresa para rescindir contratos de trabajo en detrimento de la estabilidad y el mantenimiento del empleo.

E) Por tanto, a pesar de que indudablemente el nuevo marco normativo ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, a nuestro juicio, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

Como consecuencia de ello, entendemos que ninguno de los criterios jurisprudenciales que hemos relacionado en el apartado B han perdido su vigencia sino que continúan siendo de plena aplicación en la actualidad.

F) Determinados los parámetros legales aplicables para la calificación de la medida extintiva enjuiciada en el caso que nos ocupa, que tuvo lugar el 11/05/12, bajo la vigencia de la versión de los Arts. 52.c y 51.1 ET conforme al RD Ley 3/2012 no podemos sino compartir plenamente la muy fundada decisión de la sentencia recurrida, y desestimar la censura jurídica formulada, que, se construye sobre unas premisas fácticas que no han accedido al histórico, y parte de una incorrecta interpretación de los elementos materiales que han de concurrir para justificar la declaración de procedencia del despido litigioso que pretende.

En el aspecto fáctico, la versión judicial de los hechos, que se mantiene inalterada al no haber prosperado los motivos revisorios, deja constancia de que Cobega, mercantil de notable dimensión que cuenta con centros de trabajo al menos en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Aragón, Baleares y Canarias, y, dentro de esta última, tanto en las islas de Lanzarote como de Fuerteventura, en las que, de las tres fases esenciales de la actividad de reparto a pequeños clientes, solo estaba externalizado el transporte, realizando la empresa con sus recursos humanos y materiales las de logística de almacén y la comercial de toma de pedidos, en mayo de 2012 recurrió a los servicios de un operador logístico externo para la ejecución de la primera de ellas, habiendo, como consecuencia de ello, procedido al despido objetivo de los trabajadores destinados a almacén en ambos centros de trabajo, entre los que se encuentra D. Florencio , manteniendo en la plantilla de la unidad productiva de Lanzarote de la que formaba parte el demandante, solo a los ocho empleados de ventas y a los dos del servicio técnico, y habiendo realizado en el año 2012 nuevas contrataciones de vendedores.

En el plano jurídico, en lo que atañe al alegado descenso del volumen de ventas, no es solo que el mismo no ha resultado acreditado, sino que aún en el caso de que hubiera sido probada, esa disminución de la actividad productiva de un promedio global del 20% en un periodo de referencia de cuatro años en toda la Comunidad Canaria, - al margen de que no consta cual fuera el nivel de producción alcanzado en dicho ámbito territorial en los cinco primeros meses de 2012, tampoco tiene en cuenta que el número de palets vendidos en el año 2011 (último del que se aportan datos) aumentó respecto al ejercicio precedente, ni el concreto porcentaje de reducción del nivel de ventas experimentado de un año a otro -, en modo alguno constituiría una causa productiva que pudiera justificar causalmente el despido del demandante, pues es el centro de trabajo de Lanzarote, al que está adscrito, el espacio en que ha de apreciarse la concurrencia tanto de la reducción de la demanda de productos que Cobega comercializa, como los efectos adversos que dicha circunstancia ha provocado en el funcionamiento de esa concreta unidad empresarial, y en relación a la misma, los hechos probados de la sentencia recurrida únicamente dan noticia de que en el año 2012 se contrataron nuevos vendedores lo que en principio resultaría indiciario de que lejos de haber existido un receso productivo se habría producido una situación de crecimiento.

En ausencia de prueba alguna respecto a que el almacén de Lanzarote tuviese cualquier tipo de problema de rentabilidad o eficiencia, la decisión empresarial de externalizar una parte del proceso productivo que en ese centro de trabajo realizaba con anterioridad la propia Cobega, tampoco consituiria por si solo un cambio organizativo justificativo de la procedencia de la amortización de los puestos de trabajo de los empleados que antes lo llevaban a cabo, pues el recurso a la subcontratación solo legitima las decisiones extintivas por causas objetivas cuando constituye una medida destinada a hacer frente a dificultades en el funcionamiento de la empresa, pero no cuando se muestra como un simple medio para obtener un mayor beneficio empresarial ( SSTS 21/03/97, RJ 2615 ; 30/09/98, RJ 7586 ; 4/10/00, RJ 8291 ; 21/07/03, RJ 7165 ; 10/05/06, RJ 7694 ; 31/05/06, RJ 3971 y 11/10/06 , RJ 6573).

En consonancia con lo previamente razonado, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.'

Y aplicando aquí dicha doctrina la solución ha de ser la misma dada la identidad de circunstancias sobre las que ha basado la empresa su decisión de externalización de los servicios prestados en los Almacenes Logísticos de Lanzarote y Fuerteventura, con la consecuencia del dese de sus operarios. Por todo ello ha de ser desestimado el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COBEGA S.A contra la Sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir a las que se dará el destino legal.

Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 800, 00 €.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0137/14 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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