Sentencia Social Nº 1026/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1026/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1026/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100557


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001026/2015

En Santander, a 18 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Jesús siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El/la actor/a Ángel Jesús , nacido/a el NUM000 de 1960 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial Trabajadores Autónomos, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Autónomo Hostelería.

2º.-Previa la correspondiente solicitud de fecha 11 de Setiembre de 2014 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 30 de Octubre de 2014 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de Noviembre de 2014 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

3º.-La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.571,28 euros mensuales, con efectos económicos desde 1 de Febrero de 2015 (baja en RETA).

4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

'EXPLORACIONES POR APARATOS. VISTA:

EL TRABAJADOR APORTA INFORME DE CLÍNICA BEDIA (MEDICINA PRIVADA) (2 9/0 7/14): 'AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO: 40% CON CORRECCIÓN. OJO IZQUIERDO:

25% CON CORRECCIÓN. POLO ANTERIOR OJO DERECHO: CIRUGÍA LASIK CORNEAL.

FACOESCLEROSIS. OJO IZQUIERDO: CIRUGÍA LASIK CORNEAL. FACOESCLEROSIS FONDO DE OJO: OJO DERECHO: DEGENERACIÓN MACULAR (SEROSA CENTRAL). OJO IZQUIERDO: AMBLIOPÍA (OJO VAGO)'.

REVISADA HISTORIA CLÍNICA: DE INFORME DE SERVICIO DE OFTALMOLOGÍA (HOSPITAL SIERRALLANA) (09/07/13). AGUDEZA VISUAL: OJO DERECHO: 0,7; OJO IZQUIERDO: 0,5; BINOCULAR: 0.8 (NO MEJORA CON CORRECCIÓN). REVISADA HISTORIA CLÍNICA, REMITIDO A OFTALMOLOGÍA EL 30/07/14, CONSTA

CONSULTA HOSPITAL SIERRALLANA EL 07/08/2014 Y PREVISTA ANGIOGRAFÍA EL23/09/14. SE SOLICITA INFORME ACTUALIZADO AL SERVICIO DE OFTALMOLOGÍA (HOSPITAL SIERRALLANA) (21/10/14): 'ULTIMA REVISIÓN EL 07/08/14:

AGUDEZA VISUAL: OD 3/10; OI 2/10. POLO ANTERIOR: CATARATA INCIPIENTE EN AMBOS OJOS. FONDO DE OJO: OD PLACA DE ATROFIA DE EPITELIO PIGMENTARIO SIN SANGRE NI SIGNOS DE NEOVASCULARIZACIÓN COROIDEA. Oí NORMAL. SE REALIZAN ACT Y AGF QUE CONFIRMAN DIAGNOSTICO'. APARATO LOCOMOTOR

EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (18/09/14): COLUMNA CERVICAL: BALANCE ARTICULAR DENTRO DE PARÁMETROS FISIOLÓGICOS, NO CONTRACTURAS MUSCULARES, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN RADICULAR AGUDOS CON MANIOBRAS DE PROVOCACIÓN, NO DÉFICIT MOTOR EN MIEMBROS SUPERIORES. COLUMNA LUMBAR: LIMITACIÓN DOLO-ROSA DE MOVILIDAD, MANIOBRA DE IRRITACIÓN RADICULAR (MANIOBRA DE LASSEGUE) NEGATIVOS, ROT ROTULIANOS Y AQUÍLEOS POSITIVOS, DÉFICIT MOTOR A L A FLEXIÓN DORSAL DEL PRIMER DEDO IZQUIERDO: 4+/5, RESTO DEL BALANCE MUSCULAR CONSERVADO. MARCHA NO CLAUDICANTE. REALIZA TALONES-PUNTAS. DE INFORME DE SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA (02/06/2014): 'HERNIA DISCAL LUMBAR E INTERVENIDA EN EL AÑO 2005 EN OTRO LUMBAR, QUE ES VALORADO POR EL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA -UNIDAD DE RAQUIS QUIRÚRGICO EN MARZO 2013 POR REAPARICIÓN DE LA SINTOMATOLOGÍA PREVIA. EN LA EXPLORACIÓN NEUROLÓGICO CERVICAL (SOLICITADO EN OTRO HOSPITAL): DISCO PATÍA SEVERA C4-C5 CON CAMBIOS DE MODIC TIPO II-III CON COMPLEJO DISCO-OSTEOFITARIO DE PREDOMINIO EN RECESO LATERAL IZQUIERDO. HERNIA DISCAL DE VOLUMEN MÍNIMO, POSTEROMEDIAL, EN SEGMENTO CERVICAL C6-C7. NO COMPRESIÓN NI ALTERACIÓN DE SEÑAL DE CORDÓN MEDULAR.

ESTUDIO NEURORRADIOLÓGICO LUMBAR (SOLICITADO POR ESTE SERVICIO): VERTEBRA DE TRANSICIÓN CON SACRALIZACIÓN DE VERTEBRA LUMBAR L5, DISCO PATÍA

SEVERA EN SEGMENTO L4-L5 CON OSTEOFITOSIS POSTERIOR Y DEGENERACIÓN ARTRÓSICA DE MACIZOS ARTICULARES EN DICHO NIVEL CON ESTENOSIS FORAMINAL DE AMBOS BILATERALMENTE. RECIDIVA DE HERNIA DISCAL DE PEQUEÑO VOLUMEN EN EL RECESO LATERAL IZQUIERDO DE ESPACIO INTERVERTEBRAL L4-L5. ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO: SE EVIDENCIA PATRÓN NEURÓGENO CRÓNICO, SIN SIGNOS DE DENERVACIÓN ACTIVA, EN EL TERRITORIO CORRESPONDIENTE A LAS RAÍCES L4-L5 IZQUIERDAS CORRESPONDIENDO A RADICULOPATÍA L4-L5 IZQUIERDA LEVE. RESTO DE ESTUDIO EN LÍMITES NORMALES.

SE DESESTIMA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO EN EL MOMENTO ACTUAL, CAUSANDO ALTA DEL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA-UNIDAD DE RAQUIS EL 02/06/14'. Fecha: 18-09-2014 Centro: AFECCIONES PSÍQUICAS

DE INFORME DE PSIQUIATRÍA (HOSPITAL SIERRALLANA) (20/08/14): 'EPISODIO ACTUAL: EN MARZO DE 2014, DECIDE REINICIAR ACTIVIDAD LABORAL (HOSTELERÍA) QUE HABÍA ABANDONADO DOS AÑOS ANTES. DESDE ENTONCES SE ENCUENTRA IRRITABLE, SE SIENTE INCAPAZ DE ATENDER A LOS CLIENTES, TIENE DIFICULTAD PARA SEGUIR Y ENTENDER LAS CONVERSACIONES, SE QUEDA 'BLOQUEADO'.

AL EXAMEN MENTAL, COLABORADOR, ORIENTADO. CLÍNICAMENTE SIN DETERIORO DE MEMORIA. NO PRESENTA ALUCINACIONES. CURSO DEL PENSAMIENTO SIN ALTERACIONES. EN EL CONTENIDO IDEAS DE MINUSVALÍA, OCASIONALES DE MUERTE. NO IDEAS DE SUICIDIO. APETITO CONSERVADO. PATRÓN DE SUEÑO IRREGULAR. JUICIO DIAGNOSTICO: TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS. TRATAMIENTO ACTUAL: ESCITALOPRAM 15MG (1-0-0), ORFIDAL IMG (0-0-1)'. APORTA PAUTA TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO (25/08/14): ESCITALOPRAM 20 (1-0-0); ORFIDAL (0-0-1) O (1/2-0-1). PRÓXIMA CONSULTA EL 01/10/14.

CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS. DISCO PATÍA SEVERA C4-C5 Y MÍNIMA HERNIA DISCAL C6- C7. DISCOPATÍA SEVERA L4-L5 CON PEQUEÑA RECIDIVA HERNIARIA. RADICULOPATIA CRÓNICA L4-L5 IZQUIERDA LEVE. DEGENERACIÓN MACULAR EN OJO DERECHO CON AGUDEZA VISUAL: 3/10 AMBLIOPIA (OJO VAGO) DEL OJO IZQUIERDO CON AGUDEZA VISUAL: 2/10. CONCLUSIONES PSÍQUICAS GRADO FUNCIONAL: 1-2

RAQUIS: LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE IMPORTANTES REQUERIMIENTOS SOBRE EL SEGMENTO CERVICAL- LUMBAR (GRANDES SOBRECARGAS POSTURALES SIN POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998. LIMITACIÓN EN GENERAL PARA CUALQUIER ACTIVIDAD CON REQUERIMIENTO DE MEDIA-BAJA EXIGENCIA VISUAL. LIMITACIÓN PARA LA CONDUCCIÓN NO PROFESIONAL. VALORAR ACTIVIDAD PROFESIONAL.'

5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Ángel Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de Incapacidad Absoluta para todo tipo de trabajo, derivado de enfermedad común y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.571,28 euros desde el 1 de Febrero de 2015 sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI. Pues, valorando conjuntamente la patología osteoarticular y la visual, ésta última, justifica plenamente la situación postulada. Según doctrina de esta sala que refiere, por ser incompatible con las exigencias de una profesión, cualquiera que sea su naturaleza, incluidas las livianas o sedentarias, que exigen en todo caso el empleo de la vista.

Frente a esta decisión la representación letrada de las entidades demandadas, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Considerando que no se justifica la imposibilidad del actor para realización de actividades de media-baja exigencia visual, con relación a lo previsto en el art. 134 del mismo Texto legal , solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Aludiendo a que la agudeza visual que le resta, da como resultado en la escala de wecker (tenida en cuenta en la orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes y por distintas salas de lo social), un 43%, que en esa escala constituiría a lo sumo una incapacidad permanente total. En alusión a doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación o suplicacional que refiere. Y, con posterioridad del TS de 21-3-2005 , que admite como escala de wecker una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en todo caso con la actividad habitual del trabajador. Pudiendo realizar el actor actividades profesionales sencillas y no exigentes de esfuerzos físicos, estando incapacitado para profesiones que exijan especial fineza visual, entre las que ni siquiera considera se incluya la habitual de autónomo en hostelería. Y, porque sus problemas osteoarticulares, no tienen trascendencia, ni individual ni en valoración conjunta, para el grado de incapacidad permanente cuestionado.

En primer término, la materia no es propia de generalizaciones ni reconocimientos o denegaciones estandarizadas porque, cuando se alude (tanto en la recurrida como por la recurrente) a reiterados criterios de esta y otras Salas de lo Social a pronunciamientos sobre la prestación reclamada y el déficit residual de visión que le resta, en el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que impugna en el recurso, es reiterada la doctrina jurisprudencial en la que se expresa, que más que a enfermedades, debemos atender a las concretas limitaciones funcionales y su repercusión laboral en cada enfermo ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777, entre otras numerosas).

Por lo tanto, las invocadas, incluida la más reciente del TS y tanto en el seguimiento orientativo del derogado reglamento de accidentes de trabajo de 1956 (que es el seguido en la recurrida), como el postulado de la escala de Wecker (que postula la parte recurrente), solo con un mero criterio orientativo cabe ser atendidos.

Pues, son las afectaciones concretas probadas y cronificadas, relativas al estado ponderado del actor, las que deben ser valoradas (según preceptúa el art. 136.1 LGSS ). Que, por lo demás, como de las referidas por la parte recurrente se obtiene, en ellas se describan muy variadas sintomatologías, diferentes a todas las presentes en este litigio, como afectantes al demandante. Cuando aquí se declara, seriamente afectado en su capacidad funcional residual (en el momento de valoración del expediente), con carácter crónico, especialmente por la deficiencia visual declarada en ambos ojos, con la concurrencia de otras patologías que tampoco son leves.

Y, en dicho valor orientativo, los pronunciamientos de la sala que exigen la constatación de un déficit visual para el reconocimiento cuestionado inferior, en cada ojo al 50%. Aquí se acredita claramente en la recurrida. En la última revisión (7-8- 2014): presenta agudeza visual OI 2/20, OD 3/10; polo anterior: catarata incipiente en ambos ojos. Fondo de ojo: OD placa de atrofia de epitelio pigmentario sin sangre ni signos de neovascularización coroidea. OI: normal, se realizan ACT y AGF que confirman diagnóstico.

En aparato locomotor, a la exploración física actual (18-9-14): columna cervical balance articular dentro de parámetros fisiológicos, no contracturas musculares ni signos de irritación radicular agudos, con maniobras de provocación. No déficit motor en miembros superiores. Columna lumbar: limitación dolorosa de movilidad maniobras de irritación radicular (m. lassegue) negativa. Rot. rotulianos y aquíleos positivos. Déficit motor a la flexión dorsal del primer dedo izquierdo 4+/5, resto de balance muscular conservado. Marcha no claudicante, realiza talones puntas. Con afectación de hernia discal lumbar intervenida en 2005, discopatías severas cervicales, discopatía severa lumbar, radiculopatía L4-L5 izquierda, leve.

De informe de psiquiatría (20-8-14): irritable, tiene dificultad para seguir y entender conversaciones, se queda bloqueado. Se presenta colaborador, orientado, clínicamente sin deterioro de memoria. No presenta alucinaciones, curso del pensamiento sin alteraciones en el contenido. Ideas de minusvalía, ocasionalmente de muerte, no ideas de suicidio. Apetito conservado. Patrón del sueño irregular. Juicio diagnóstico: trastorno adaptativo, con síntomas depresivos. Tratamiento actual psicofarmacológico.

Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: trastorno adaptativo con síntomas depresivos, discopatía severa C4- C5 y mínima hernia discal C6-C7, discopatía severa L4-L5 con pequeña recidiva herniaria, radiculopatía crónica L4-L5 izquierda leve, degeneración macular en ojo derecho con agudeza visual 3/10, ambliopía (ojo vago) del ojo izquierdo con agudeza visual 2/10. Conclusiones psíquicas: grado funcional 1-2. Raquis: limitación para actividades de importantes requerimientos sobre el segmento cervical lumbar (grandes sobre cargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal del raquis cervical, o sobrecargas de flexo extensión continuada lumbar con elevación o movilización de importantes cargas en el raquis lumbar). Ojos: agudeza visual 0,3 en derecho y 0,2 en izquierdo, grado funcional 2-3, limitación, en general, para cualquier actividad con requerimiento de media-baja exigencia visual, limitación para conducción no profesional.

Es decir, es cierto que tanto el actual estado depresivo calificado de leve-moderado, conservando el enfermo las capacidades, memorística, de atención y cuidado, mínimas exigibles en empleos sencillos o livianos, sería insuficiente al grado de incapacidad permanente ponderado para todo empleo ( SSTS Sala 4ª de 24-4-1990, EDJ 1990/4352 ; y 21-12-1989 EDJ 1989/11595; o, SSTSJ de Cantabria, Sala Social de fecha 24-10-2014, Rec. 585/2014 ; 29-9-2014, rec. 456/2014 ; 4-2-2013 , ROJ: 514/2013 , Recurso: 922/2012 ; y, 30-7-2003, rec. 386/2003 ). Igualmente, la patología osteoarticular sufrida, aun con signos severos lumbares y cervicales, otros moderados o leves, pero conservando el balance articular, muscular y de fuerza, adecuado a las citadas profesiones livianas, junto a la capacidad que le resta de extremidades superiores o inferiores (marcha normal) y salvo las aludidas tareas de exigencia física superior a moderada que describe el informe del EVI acogido, permiten el ejercicio de empleos sin tales exigencias físicas. Por lo que, por sí solas, estas dolencias no serían tributarias del grado de incapacidad permanente reconocido.

Pero, sin la escasa trascendencia que postula la parte recurrente, pues, incluso el tratamiento del padecimiento psíquico, afecta al trato constante con terceros propios de su empleo, que no cabe calificar, tampoco de liviano, en la atención del establecimiento de hostelería a clientes y proveedores, le ocupa.

Lo que unido, al ya relevante déficit visual, que le afecta, sin que se estime que la escala propuesta por la parte recurrente vincule la decisión sobre el objeto del litigio. Siendo más bien, valorativo del mismo, a evaluar con el resto de prueba propuesta en la instancia, pero sin evidenciar la citada escala de wecker, error de la Juzgadora de la instancia, cuando concluye el grave estado conjunto que le resta, para la consideración de su verdadera capacidad residual de realizar un trabajo productivo.

Que, como literalmente expone la normativa invocada, su dictado obedece a la cuantificación indemnizatoria de lesiones permanentes no invalidantes. No siendo oponible a los preceptos alegados en el recurso y los aplicados en la instancia, en concreto los art. 137.5 y 136.1 de la LGSS , que únicamente autorizan a valorar el estado aquí cuestionado de lesiones y deficiencias graves acreditadas objetivamente y previsiblemente definitivas que anulen o disminuyan la capacidad funcional del enfermo a límites tales que no sea evaluable en términos de efectivo empleo.

Y, en tal orden, frente la aplicación (reiteramos meramente orientativa), del criterio expuesto por esta sala en la recurrida las sentencias que refiere, los pronunciamientos que cita la parte recurrente, no gozan de prevalencia en dicha conclusión de la incapacidad para todo empleo, de la instancia, analizando cada una de ellas supuestos concretos con variadas afectaciones funcionales del enfermo. En concreto la sentencia del TS/IV de fecha 21-3-2005 , el beneficiario padecía pérdida de visión del ojo derecho por afectación de la córnea (nefelio y tatuaje), cristalino (catarata) y retina (agujero macular traumático, hemorragia) y ligera disminución de la visión por ojo izquierdo, con pérdida de la visión binocular y disminución del campo visual. Ojo derecho visión de contar dedos. Ojo izquierdo de 0,9. Respecto de trabajador minero-picador. Analizando un supuesto en el que, precisamente, la sentencia recurrida, según la escala de Wecker, esa situación se concluye equivalente a una limitación del 36%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%.

Escala que el propio TS, concluye, es 'una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador'. Criterio que, además, analiza, 'cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e). O, la incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones.

Si, aquí la agudeza visual del actor en ojo izquierdo, es 2/10 y en el derecho 3/10, con otros déficits visuales y las restantes enfermedades descritas y sus limitaciones de ellas derivadas. Se acredita que las mismas (visuales), justifican el referido grado, ya que, conforme a reiterada doctrina, y partiendo del contenido del artículo 41 del Decreto de 22-06-1956 , se conceptúa incapacidad absoluta la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la visión residual del otro 'en el 50 % o más de su fuerza visual. La visión en un ojo de un décimo se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo y la pérdida superior al 50 por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en aquella norma para el reconocimiento de la incapacidad absoluta.

En este litigio le resta algo más de visión en uno que es 2 décimas, pero al ser también inferior en el otro al 50%, que es lo sucedido en este caso, supone, en definitiva, la incapacidad absoluta ( STSJ de Cantabria Sala Social de fecha 3-4-2014, rec. 103/2014 ), pues la capacidad visual precisa hasta en las tareas más sencillas se ve seriamente afectada.

Esta Sala ha reconocido el grado absoluto de incapacidad en las SSTSJ de Cantabria de 18-6-1999 y 19-12-1994 . En ésta última, la agudeza visual constatada alcanzaba 0,3 en cada ojo. El mismo criterio se emplea en la STSJ de Cantabria de 1-3- 2007 (Rec. 78/2007 ), que reconoce el grado absoluto de incapacidad en un supuesto en el que la agudeza visual del ojo derecho alcanzaba 0,4, con corrección y 0,35 en el izquierdo, también con corrección. Y, la STSJ de Cantabria de 30-7-2008 (rec. 612/2008 ) con una limitación visual de 0,4 en cada ojo.

En consecuencia, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada. Pues no concurren especiales circunstancias en la Litis que autoricen otro pronunciamiento que los reiterados por la sala.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 8 de julio de 2015 (proceso 43/15), en virtud de demanda formulada por D. Ángel Jesús contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar si recurrieren que comienza y continua el abono de la prestación reconocida, mientras se substancia el recurso.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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