Sentencia SOCIAL Nº 1026/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1026/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 949/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1026/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101071

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3511

Núm. Roj: STSJ AND 3511/2019


Encabezamiento


Recurso nº 949/18-B Sentencia nº 1026/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 4 de abril dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1026/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Fraimartín, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Cádiz en sus autos nº 431/17 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO BALDA,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sabino contra Fraimartín, S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de Septiembre de 2.017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I .- 1.- El demandante tiene como antigüedad en la empresa la del 7 de mayo de 2012, Su teoría es la de director de producción; no fue representante del personal.

Su salario diario se razonará. El contrato de trabajo aparece como retribución total la de 4000 € netos mensuales que se distribuyen los conceptos: salario base, plus es residencia, vinculación a la bonificación, mejora voluntaria y parte proporcional de pagas extras;el contrato no delimita por conceptos.

El demandante no fue representante del personal.

2.-Prestó sus servicios como fijo discontinuo en total de días en que lo hizo fue de 1131 a lo largo de las cinco temporadas en que estuvo de alta con el demandado tal y como así consta en la vida laboral aportada.

II .- La empresa no entregó ninguna documentación con la carta de despido III .- El último día que aparece de alta con la empresa demandada es el 16 de diciembre de 2016; 2015 estuvo de alta desde abril hasta el 4 de diciembre de 2015; en 2014 desde el 21 de abril al 30 de noviembre de 2014 y en 2013 desde el 15 de marzo de 2013 al 17 de noviembre de 2013.

En el 2013 firmó el contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos concretamente la almadraba de Ceuta y para la actividad cíclica intermitente de la explotación anual de almadraba.

IV .- 1.- La empresa, dedicada a explotación pesquera y acuícola concretamente, la explotación anual periódica de almadraba, le notifica carta fechada el 31 de marzo de 2017 indicando que la empresa se ven la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo al amparo de los artículos 52 letras c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Se indica en la carta que la empresa viene registrando pérdidas en los últimos ejercicios y que es la causa que obliga a tomar dicha decisión... Esta amortización no conduce al cierre de la sociedad y que la medida de reducción de empleo forma parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa... Por todo ello le comunica que la extinción de su contrato será a partir del próximo 20 de abril de 2017... Se indica que pone a su disposición la cantidad de 4.925,07 € correspondiente a la indemnización legal que le corresponde... Y que le hace la presente comunicación con una antelación de 15 días.

2.- La empresa tiene dos números patronales ante la Tesorería general uno de los cuales está dado de baja desde noviembre de 2012 este se refiere a la embarcación denominada 'Punta Almina Uno'; el no que se mantienen alta se refiere a una embarcación que se denomina:'Santorum'.

V .- La empresa desde mayo de 2016 hasta los 15 días de diciembre 2016 no percibió los 4000 € de mayo a noviembre ;ni tampoco los 2002,50 de los 15 días de diciembre de 2016.

De mayo a octubre cobró 3000 € cada mes y en noviembre del 2016 cobró 2000 €.

Ello supone que debió haber cobrado 30.002,50 € ,perosolo percibió 20.000 por lo que existe una diferencia de 10.002,50 euros.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia de 7 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz estimó la demanda formulada por el actor, calificando como improcedente el despido objetivo de que fue objeto con efectos de 20 de abril de 2017 y, atendiendo la petición planteada por el Fondo de Garantía Salarial, declaró extinguida en esa fecha la relación que le unía con su empleadora, que no compareció en el acto de juicio, a la que condenó a abonarle la suma de 13.932,98 euros como indemnización, a razón de 33 días por año de servicio, así como 10.002,50 euros en concepto de diferencias en el importe del salario percibido en los meses de mayo a noviembre de 2016 y de salario no devengado en la primera quincena del mes de septiembre de 2016, y la cifra de 383,66 euros como intereses de demora. El Organismo de Garantía no cuestionó la competencia territorial de Juzgado de lo Social para conocer del litigio, que tampoco examinó el Juzgado de oficio.



SEGUNDO.- I.- En el único motivo de suplicación que articula contra la referida resolución al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa condenada denuncia el quebrantamiento de la regla general de competencia territorial contenida en el art. 10.1 de ese mismo Texto Legal a tenor de la cual la competencia para conocer del litigio la ostenta el Juzgado de lo Social del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandado, a elección del actor.

Sostiene que el demandante trabajó en Ceuta y que la papeleta de conciliación la interpuso en esa ciudad, ante cuyo Juzgado de lo Social presentó demanda por despido y reclamación de cantidad de la que posteriormente desistió, siendo dicho órgano jurisdiccional el competente para resolver el asunto.

II.- En el escrito de impugnación del recurso el trabajador aduce que la conducta de la empresa resulta contraria a las exigencias de la buena fe y la lealtad procesal pues no compareció en el acto de conciliación administrativa al que fue convocado en Cádiz y tampoco en el juicio celebrado en esa ciudad en los que pudo esgrimir la correspondiente excepción, introduciendo la problemática competencial en esta fase después de haber recaído sentencia adversa a sus intereses.



TERCERO.- I.- Planteada la controversia en los términos expuestos su solución exige partir de la consideración de que las reglas legales de determinación de la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales laborales tienen carácter de orden público como se desprende del art. 5.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que las incluye entre aquellas a las que se debe extender el control de oficio a llevar a cabo por tales órganos.

En efecto, en el proceso social, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, los foros de competencia territorial participan d e la naturaleza imperativa e indisponible propia de las normas de competencia por razón de la materia, objetiva y funcional, resultando i nadmisible, como criterio de atribución de competencia, la sumisión tácita o expresa de los litigantes a un Juzgado distinto del que resulte de aplicar los fueros legales.

II. - Sobre la base de esta configuración legal el estudio de la temática que trae a colación la parte recurrente no puede rechazarse de plano con el argumento de que su alegación en esta fase constituye una cuestión nueva pues al tratarse de una materia que afecta al orden público procesal puede y debe ser analizada de oficio por la Sala.

No obstante lo anterior, este Tribunal no puede acoger el recurso pues para declarar la incompetencia territorial del Juzgado de lo Social de Cádiz y atribuírsela al de Ceuta sería de todo punto necesario que en la sentencia impugnada se hubiesen declarado probados, con claridad y certeza, los hechos base determinantes de la falta de competencia del órgano que la pronunció, de forma que no existiese duda alguna de la ausencia de los presupuestos necesarios para que pudiese enjuiciar la demanda formulada.

Ese requisito no se cumple pues en la resolución impugnada no figura referencia alguna al domicilio social de la empresa demandada en la fecha del despido ni en aquella en que se dictó, dato que la parte recurrente tampoco ha intentado introducir en su recurso por la vía del art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Lo expuesto impide a este Tribunal apreciar la excepción invocada en el recurso en base a meras conjeturas o suposiciones arriesgándose a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, resultado que en el supuesto de autos hay que evitar con mayor razón si cabe dadas las singulares circunstancias concurrentes valoradas a la luz del derecho del actor a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , del principio de buena fe procesal recogido en los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 75.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la consideración de que sin perjuicio de su obligado control de oficio la competencia territorial no afecta al núcleo esencial del proceso sino a la distribución territorial del trabajo entre órganos dotados de jurisdicción y competencia objetiva y funcional para conocer de la controversia.

Tales particularidades son las siguientes: a) una de las acciones ejercitadas en le demanda origen de las actuaciones está sometida a plazo de caducidad; b) la empresa no compareció en el acto de juicio sin justificación alguna, a la que tampoco hace mención en su escrito; c) en el recurso no expresa su discrepancia con la solución de fondo adoptada en la instancia; d) tampoco hace mención a posibles actuaciones irregulares del trabajador en aras del éxito de su pretensión, ni alude, en razón de ellas, a una posible indefensión; e) el actor presentó también demanda por despido y reclamación de cantidad en el Juzgado de lo Social de Ceuta lo que otorga mayor relevancia aún al hecho de que la demandada no asistiese, sin motivo alguno para ello, a la vista señalada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz para articular la declinatoria; f) el actor desistió de la demanda formulada ante el Juzgado de lo Social de Ceuta sin que la demandada, que es la que hace valer ahora ese acto de renuncia, haya afirmado ni acreditado que se opusiese al desistimiento, por lo que de haberse dictado el auto correspondiente y acogerse el presente recurso la viabilidad de la acción de despido podría quedar comprometida como consecuencia de una estrategia procesal de la empresa potencialmente abusiva, resultado que resultaría desproporcionado desde la perspectiva del derecho fundamental, principio procesal y consideración anteriormente reseñadas.



CUARTO.- I. Procede, por todo lo razonado, el rechazo del motivo objeto de estudio y, con él, el del recurso entablado por la empresa.

II.- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso trae consigo que la mercantil demandada, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como el mantenimiento del aval constituido para recurrir y la imposición de las costas causadas en esta fase del proceso cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fraimartín S.L. contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz en los autos nº 431/2017, seguidos a instancia de D. Sabino frente a la ahora recurrente en impugnación de despido y reclamación de cantidad, en los que también fue parte el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Manténgase el aval constituido por la empresa hasta que cumpla la sentencia o se resuelva la realización de dicho aseguramiento.

Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Cardoso López la cantidad de doscientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0949-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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