Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1026/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 828/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1026/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100293
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1680
Núm. Roj: STSJ CLM 1680/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01026/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2013 0000085
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000828 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2013
RECURRENTE/S D/ña Roman , María Consuelo
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: SUPER FOODS 2004 SL, SUPERPRECIO Y AHORRO SL , ZEPPELIN FOODS
SL , FIESTA FOODS 2004 SL
ABOGADO/A: LAURA GUTIERREZ LOBATO, LAURA GUTIERREZ LOBATO , LAURA GUTIERREZ
LOBATO , LAURA GUTIERREZ LOBATO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1026 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 828/2018, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Roman y Dª. María Consuelo contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 80/2013, siendo recurrido/s FIESTA FOODS
S.L., SUPER FOODS 2004 S.L., ZEPPELIN FOODS S.L. y SUPER PRECIO Y AHORRO S.L.; y en el que
ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 5 de marzo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 80/2013, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMO las excepciones de cosa juzgada, falta de acción y falta de legitimación pasiva planteadas por la representación letrada de las empresas FIESTA FOODS 2004, S.L.', 'SUPER FOODS, 2004, S.L.', 'SUPERPRECIO Y AHORRO, S.L.' y 'ZEPPELIN FOODS, S.L.'.
DESESTIMO la demanda formulada por D. Roman y Dª. María Consuelo (como herederos de D. Luis Carlos ), en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, frente a las empresas FIESTA FOODS 2004, S.L.', 'SUPER FOODS, 2004, S.L.', 'SUPERPRECIO Y AHORRO, S.L.' y 'ZEPPELIN FOODS, S.L.', a las que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.
No hay pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Que en fecha 13 de Agosto de 2.010, D. Luis Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , firma un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la empresa SUPER FOODS, S.L. (domicilio social en Plaza Pintor Juan Gálvez nº 5, de la localidad de Mora, provincia de Toledo), con la categoría profesional de 'Dependiente/Ayudante carnicero', para prestar servicios en el centro de trabajo sito en Villarrobledo (Albacete), estableciendo como Convenio Colectivo de aplicación de 'Comercio Alimentación Albacete' (Cláusula Octava), estando prevista la finalización del contrato en fecha 12 de Noviembre de 2.010, estando firmado el mismo en nombre de la empresa y en calidad de 'Presidente' por D. Pedro Francisco .
SEGUNDO.- Que en fecha 21 de septiembre de 2.010 el citado trabajador firma un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción con la empresa SUPERPRECIO Y AHORRO, S.L. (domicilio social en Plaza Pinazo nº 18, de Madrid), con la categoría profesional de 'Ayudante Dependiente', para prestar sus servicios en 'Avenida Real de Pinto, nº 18. Madrid', sin exponer Convenio Colectivo de referencia alguno. El actor no llegó a prestar nunca servicios en dicho centro de trabajo, sino que continuó prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo de Villarrobledo, y, además, también los prestó en las localidades de Pedro Muñoz (Ciudad Real) y Mota del Cuervo (Cuenca), con las mismas funciones profesionales y en la sección de carnicería en todos los establecimientos alimenticios, estando prevista la finalización del contrato de trabajo en fecha 20 de Diciembre de 2.010. No obstante ello, en la nómina correspondiente al período correspondiente a los días 2 a 20 de septiembre de 2.010, en el sello de la empresa aparece 'ZAPPELIN FOODS, S.L.' con domicilio social en C/ Padilla, 53, Mora (Toledo).
TERCERO.- Que en fecha 21 de diciembre de 2.010 el actor firma la primera prórroga del anterior contrato de trabajo, si bien consta en la misma como empleador la empresa 'FIESTA FOODS, S.L.' (con domicilio social que consta en el contrato en 'CL Cuenca Parc. 41', si bien en el sello de la empresa pone 'Plz Pintor Juan Gálvez nº 5, Mora (Toledo)'), con fecha de finalización de 20 de marzo de 2.011, constando como centro de trabajo el de 'Cuenca (Itinerantes)', estando firmado el mismo en nombre de la empresa y en calidad de 'Administrador' por D. Pedro Francisco . En las nóminas correspondientes al período del 21 al 30 de septiembre de 2.010, del 1 al 31 de Octubre de 2.010 y del 1 al 30 de Noviembre de 2.010, en el apartado correspondiente al 'Firma y sello de la empresa', aparece 'SUPERPRECIO Y AHORRO, S.L.', pero en la nómina correspondiente al período 1 al 31 de diciembre de 2.010 en el apartado correspondiente al 'Firma y sello de la empresa' aparece la mercantil 'FIESTA FOODS, S.L.'.
CUARTO.- Que en fecha 29 de enero de 2.011 fallece en accidente de tráfico D. Luis Carlos cuando se dirigía a prestar servicios para la empresa 'FIESTA FOODS, S.L.' con la que mantenía una vinculación laboral. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de fecha 14 de noviembre de 2.014 se declaró el carácter profesional del accidente ('in itinere'), siendo la misma impugnada por la Mutua ASEPEYO (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151) con la que la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales. Después de la tramitación del oportuno expediente administrativo y sucesivo judicial, finalmente, mediante Sentencia (nº 674/17) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de mayo de 2.017 (rec. sup. 792/16 ) se declaró como accidente de trabajo 'in itinere' el causante del fallecimiento del trabajador, confirmando en su integridad la Sentencia (nº 85/2016) dictada en su día por este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en idéntico sentido (de fecha 10 de Febrero de 2.016 , Autos nº 340/2015), en el que se declaró como probado que el centro de trabajo hacia donde se dirigía en la fecha del accidente de trabajo estaba 'ubicado el centro de trabajo en la localidad de Las Mesas, Cuenca' (Hecho Probado Primero).
QUINTO.- Que en la Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de Noviembre de 2.014, donde se declaraba que el fallecimiento del trabajador D. Luis Carlos derivaba de accidente 'in itinere', consta que su 'centro de trabajo era itinerante entre Villarrobledo, Pedro Muñoz, Mota del Cuervo y Las Mesas'.
SEXTO.- Que en fecha 15 de Febrero de 2.012 se celebró el acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, finalizado el mismo 'Sin Avenencia', compareciendo la empresa 'FIESTA FOODS 2004,S.L.' pero no así las empresas 'SUPER FOODS, 2004, S.L.', 'SUPERPRECIO Y AHORRO, S.L.' ni 'ZEPPELIN FOODS, S.L.'.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Roman y Dª. María Consuelo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- A través de la demanda origen de las presentes actuaciones, los accionantes ejercitaban una acción en reclamación de cantidad por el concepto de mejora voluntaria de prestaciones fijada en convenio colectivo, en base al fallecimiento de su hijo en accidente laboral 'in itinere', lo que se hacía depender de la fijación del convenio colectivo aplicable, acción que se ejercitaba contra las empresas SUPER FOODS 2004 S.L., SUPERPRECIO Y AHORRO S.L., FIESTA FOODS 2004 S.L. y ZEPPELIN FOODS S.L., interesando respecto a ellas la declaración de existencia de un grupo fraudulento de empresas. Frente a ello la sentencia de instancia se pronuncia en el sentido de que el convenio colectivo aplicable sería el de Comercio Provincial de Cuenca, y puesto que en él no se recoge la existencia de la mejora voluntaria reclamada, se omite todo pronunciamiento sobre la existencia o no de grupo fraudulento de empresas entre las codemandadas.
Pronunciamiento ante el que muestra su disconformidad la parte accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- Tal y como se ha indicado, una de las cuestiones objeto de demanda se centraba en la determinación de la posible existencia de un grupo fraudulento de empresas entre todas las patronales codemandadas.
Siendo ello así, en la sentencia que nos ocupa, si bien dentro de los hechos probados se hacen figurar determinados datos relativos a las circunstancias que rodearon cada una de las formalizaciones de los contratos de trabajo suscritos por el trabajador fallecido con las distintas empresa demandadas, sin embargo dichos datos se configuran como claramente escuetos, sin que de ellos se puedan derivar los datos objetivos necesarios para obtener un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la cuestión litigiosa indicada. Ausencia de concreción que se reproduce en la Fundamentación Jurídica, en la cual el Juzgador de instancia, sobre la base de que el convenio colectivo que considera aplicable, cuestión también objeto de debate, no prevé el derecho a la mejora voluntaria de prestaciones, se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno sobre la concurrencia o no de un grupo fraudulento de empresas.
Circunstancias que, al poner de manifiesto la posible existencia de una causa de nulidad de actuaciones determinó el que por esta Sala, a fin de salvaguardar el límite impuesto por el art. 240.2 de la LOPJ , modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que impide decretar de oficio la nulidad de actuaciones, al ser preciso su solicitud por la parte recurrente, se acordase, aplicando analógicamente el criterio mantenido por el TC en su Sentencia nº 53/2005, de 14 de marzo , dar traslado a las partes a fin de que pudiesen alegar por escrito lo que estimasen oportuno en orden a la posible declaración de nulidad de la sentencia de instancia, permitiendo así un pronunciamiento sobre el particular, superando el límite impuesto por el indicado precepto, respetando, en todo caso, los principios de tutela judicial efectiva, indefensión y contradicción.
Tras ser notificada a las partes la providencia de fecha 11 de junio de 2019, en la que se acordaba dicho traslado, se presentó escrito tanto por la parte recurrente, que muestra su conformidad con la declaración de nulidad de la sentencia, como por la parte recurrida, que se opone a la misma, al considerar que esta Sala debe ceñirse a la resolución del recurso planteado en los términos en él contenidos. Postura que no es compartida por esta Sala, que precisamente, ante la imposibilidad formal de dar respuesta fundada en derecho a las cuestiones objeto de debate, resuelve dar traslado a las partes con carácter previo a la decisión sobre la posible nulidad de la sentencia, a fin de salvaguardar su legítimo derecho de defensa.
TERCERO .- Entrando pues en el examen de la posible nulidad de actuaciones, se impone, como punto de partida dejar constancia de que la vía impugnatoria que ofrece el art. 193 a) de la LRJS está encaminada a poner de manifiesto las posibles irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales: a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
A su vez, dado que en el caso que nos ocupa la posible nulidad se sustentaría tanto en la insuficiencia fáctica, como jurídica de la resolución de instancia, se impone hacer referencia al alcance predicable del contenido de dichas partes de las sentencias, extremo sobre el que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que: '1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3. En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.' Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben conducir necesariamente a la declaración de nulidad de la resolución de instancia, al no cumplirse en ella los parámetros que viabilizan su contenido, tanto en relación con el relato fáctico, como en el aspecto jurídico; puesto que, como se adelantaba, en ella el Juez 'a quo' omite en los hechos probados, los datos objetivos, extraídos del material probatorio puesto a su disposición que se configuran como esenciales para poder determinar la efectiva concurrencia o no de la figura del grupo fraudulento de empresas, lo que impide, a su vez, tener un cabal conocimiento de la entidad que ostentaba realmente la condición de empleador del trabajador fallecido.
Cuestión la indicada que, indudablemente, tendrá una clara influencia en la determinación del segundo de los temas objeto de debate, constituido por la fijación del convenio colectivo aplicable, de lo que depende tanto la estimación o no de la demanda como la fijación, en su caso, de la entidad responsable.
Omisiones que no se acomodan al contenido que debe integrar las resoluciones judiciales que adoptan la forma de sentencia, limitando la viabilidad de su revisión a instancia de parte, y por supuesto la posibilidad para este Tribunal de tener un conocimiento cierto sobre las circunstancias concurrentes, viéndose obligado a examinar repetida y constantemente las actuaciones a fin de entresacar de ellas datos imprescindibles para dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, lo que ni es función del tribunal de suplicación, ni justo para los litigantes, a quienes les asiste el derecho a obtener resoluciones claras, precisas y suficientemente fundamentadas tanto fáctica, como jurídicamente.
Extremos todos ellos que avalan la declaración de nulidad de la sentencia, a fin de que se dicte otra nueva en la que, cumpliendo con las exigencias formales relativas al contenido predicable de dicho tipo de resoluciones, se concreten claramente los hechos probados necesarios para permitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la posible existencia de un grupo fraudulento de empresas, así como, en base a ello, y quedando acreditado fáctica y jurídicamente el empleador real del trabajador fallecido, se resuelve sobre el Convenio Colectivo que le era de aplicación y subsiguientemente se decida la existencia o no derecho a lucrar la cantidad reclamada en el demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que sin entrar a resolver el recurso de suplicación planteado por la representación Letrada de D. Roman y Dª María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 5 de marzo de 2018 , en Autos nº 80/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridas las empresas FIESTA FOODS S.L., SUPER FOODS 2004 S.L., ZEPPELIN FOODS S.L. y SUPERPRECIO Y AHORRO S.L., debemos declarar la nulidad de dicha resolución a fin de que por el Juzgador de instancia se proceda a dictar nueva sentencia, en la que, tras completar adecuadamente su contenido fáctico y jurídico, se resuelva la demanda planteada con absoluta libertad de criterio.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0828 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

