Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1026/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2443/2017 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1026/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101293
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1738
Núm. Roj: STSJ AS 1738/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01026/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0000553
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002443 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2017
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jesús Ángel
ABOGADO/A: MARIA ISABEL SIERRA ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: DURO FELGUERA, S.A.
ABOGADO/A: FELIPE MATUTE EXPOSITO
Sentencia núm. 1026/2020
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2443/2017, formalizado por la Dª Letrada Dª Isabel Sierra Alonso,
en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia número 240/2017 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2017, seguido a instancia del citado
recurrente frente a la empresa DURO FELGUERA, S.A., representada por el Letrado D. Felipe Matute Expósito,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Jesús Ángel presentó demanda contra la empresa DURO FELGUERA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 240/2017, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Jesús Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para DURO FELGUERA, S. A. en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado ( RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LA UTE ANDASOL III), a tiempo completo, desde el 16 de septiembre de 2009, con la categoría de responsable de administración. La estipulación séptima del contrato recogía que, salvo en los casos de contrato de interinidad, a la finalización del contrato el trabajador tendría derecho a percibir una indemnización equivalente a 8 días de salario por año de servicio.
2º.- El salario a efectos de indemnización asciende a 107,26 euros diarios.
3º.- La empleadora entregó al actor comunicación de cese el 1 de febrero de 2016 con efectos al 15 del mismo mes.
4º.- Al actor se le reconoció la cantidad de 5.510,34 euros en concepto de indemnización por fin de contrato en el documento de saldo y finiquito.
5º.- El actor accionó por despido improcedente, sustanciándose los autos 146/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los que recayó sentencia desestimatoria de 14 de julio de 2016, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 22 de noviembre de 2016.
6º.- El 24 de enero de 2017 tuvo lugar ante la UMAC de Oviedo acto de conciliación que concluyó 'intentado sin efecto' respecto de la papeleta presentada el 12 de enero de 2017.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra DURO FELGUERA, S. A., condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.510,34 euros.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jesús Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de septiembre de 2017.
SEXTO.- Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento al haberse elevado al TJUE petición de decisión prejudicial sobre la misma cuestión que ha de resolverse en el presente recurso. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2020 se requerió a las partes para que justificaran el estado de la cuestión planteada y manifestaran lo que a su derecho conviniere y habiendo recaído sentencia en fecha 13 de marzo de 2019 se acordó por resolución de fecha 3 de marzo de 2020 pasar los autos a la vista del Tribunal para dictar la resolución definitiva que proceda.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en estos autos se centra en determinar si el actor, que prestó servicios para la empresa Duro Felguera S.A. en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, tiene derecho a percibir, a la finalización del mismo, una indemnización por importe de 13.731,25 euros, equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
Frente a la sentencia de instancia, que da una respuesta negativa a tal cuestión y condena a la empresa al abono de 5.510,34 euros, se formula por la representación letrada del actor un único motivo de suplicación, amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de la cláusula 4ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, y de la STJUE de fecha 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14-Diego Porras).
Sostiene que la indemnización a la que tiene derecho el recurrente por cese de su contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, debe ser calculada teniendo en cuenta, tal y como se indica en la STJUE, el equivalente a 20 días de salario por año de servicio, equiparable a la que se abonaría por un despido objetivo.
La empresa demandada ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación, por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La cuestión a decidir, consistente en determinar si la extinción no discutida de un contrato para obra o servicio determinado, por llegada de su término final, da derecho a la indemnización prevista para el despido objetivo en el artículo 53-1 b) del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación de la doctrina acuñada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, ha sido resuelta con reiteración por el Tribunal Supremo en sentido contrario al pretendido en el recurso.
Así, la reciente STS de 6 de febrero de 2020, rec. 3216/2018, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura) contra la resolución que le condenaba a abonar la indemnización prevista para el despido objetivo, recuerda que: 'Como es sabido, la STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14), en que se basa la ahora recurrida, sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales por no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios, puesto que su extinción viene determinada por condiciones objetivas. - Así, en su apartado 36 afirmó «que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados». - Dicha afirmación provocó serias dudas, a la luz de la Directiva, sobre la obligación de indemnizar con veinte días por año, además de los contratos de interinidad, las extinciones de todos los contratos temporales que tuvieran prevista indemnización de 12 días por año, como sucede con el contrato de obra o servicio.
Ese interrogante se solventó por la STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility), en la que se estudió cuál era la indemnización para la finalización de un contrato temporal, cuya extinción se anudó al acceso a la jubilación definitiva de la trabajadora a quien se sustituía. - En esa sentencia se distinguió entre la extinción del 'contrato de duración determinada', definido en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, en el que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, lo cual comporta que las partes contratantes conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato, de la extinción del contrato por causas objetivas, recogidas en el artícu lo 52 del Estatu to de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, concluyendo que, en este último supuesto, la extinción resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral, lo cual comporta que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
Por esas razones, la sentencia examinada sostuvo que en el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artícu lo 53, apartado 1, letra b), del Estatu to de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, admite que en estas circunstancias cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artícu lo 53, apartado 1, letra b), del Estatu to de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida, no existiendo, por tanto, ningún tipo de discriminación entre ambas fórmulas indemnizatorias.
Finalmente, la STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17), aunque no lo expresó directamente, produjo, junto con la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos ( C-677/16), una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
La Sala, en STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras), así como en SSTS 306/2019 de 10 abril (rec.
306/2019), 340/2019 de 7 mayo (rec. 1464/2018), 492/2019, de 25 de junio (rec. 1344/18; 490/2019, de 25 de junio (rec. 1091/18), 500/2019, de 26 de junio (rec. 2810/18, 657/2019 de 25 septiembre (rec. 2385/2018) y 808/20 19, de 26 de noviembre (rec. 3060/18), ha aplicado la doctrina establecida en las sentencias del TJUE, que rectificaron la STJUE de 14 de septiembre de 2016, en la que se basó la aquí recurrida, para concluir que «no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales».
Por esas razones, concluimos que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado.
- Es así, porque en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, lo cual descarta que pueda anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artícu lo 52 ET'.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa DURO FELGUERA S.A. sobre cantidad (indemnización) y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

