Última revisión
31/03/2006
Sentencia Social Nº 1027/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1027/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101548
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3690
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01027/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101867, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000674/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, Domingo
Recurrido/s: INSS, Domingo , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000580/2004
Sentencia número: 1.027/2006
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000674/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de INSS, Domingo , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000580/2004, seguidos a instancia de Domingo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Total, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, nacido el 5 de diciembre de 1944, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de coordinador de delegaciones de venta y visitador de clientes. Causó baja labora, por enfermedad común en noviembre de 2003 y esta en activo desde el 3 de marzo de 2004.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 2 de marzo de 2003 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 18 de Junio de 2004.
3º.- El demandante presenta.
Trastorno ansioso-depresivo a tratamiento en Salud Mental desde febrero de 2001 en persona con trastorno de personalidad previo con rasgos de rigidez-obsesividad. Desde infarto de miocardio y posterior intervención por insuficiencia coronaria se ha acentuado la ansiedad y síntomas previos.
Tratamiento.
Vaadral R 150 (0-0-0).
Ansium L (0-0-0)
Atarax 1 al acostarse.
Episodios coronario agudo en enero/03 con IAM a transmural septal mínimo. Enf. Coronaria difusa con lesiones significativas en DA. ACTP + 2 Stent en DA proximal y distal.
4º.- Fue reconocido pro el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 27 de febrero de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1197,17 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandado, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Resulta forzoso rechazar el único motivo de suplicación que el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula contra la sentencia de instancia y en el que, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las dolencias descritas en el incombatido ordinal tercero de los hechos declarados probados resultan claramente incompatibles con el desempeñó de cualquier actividad laboral retribuida, cumpliendo unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y determinan que le estado del trabajador sea subsumible en el precepto invocado como, con toda corrección, apreció la Magistrado de Instancia.
SEGUNDO.- Idéntico rechazo merecen los dos motivos de recurso que el actor formaliza contra la sentencia de instancia y en los que, con amparo en el artículo 1901 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la fecha de efectos económicos y la base reguladora fijada, denunciando la infracción del artículo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 6-3 del Real Decreto 1300/1995 , y del articulo 140 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26/1985 .
En efecto, debiendo partirse necesariamente para resolver las cuestiones planteadas de los hechos declarados probados por la Juzgadora a quo, ya que el recurso no los combate por la vía del artículo 119 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solo cabe concluir que los pronunciamientos impugnados son plenamente ajustados a derecho puesto que:
a) estando el recurrente en situación de activo laboral desde el 3 de marzo de 2004 (hecho probado primero), la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida por invalidez es aquella en que se produzca el cese en el trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2002 ), al ser incompatible la pensión con los salarios percibidos.
b) No existiendo dato alguno en el incombatido relato fáctico de la sentencia que permite verificar que las cotizaciones computadas durante el periodo septiembre de 2002 a 15 de julio de 2003 no se correspondan con los efectivamente realizadas por la empresa para lo que el recurrente prestaba servicios -dato que tampoco resulta de los documentos invocados en el motivo- resulta incomprobable la infracción normativa denunciada. Pero, además, la pretensión formulada en el recurso: "modificar la base reguladora computando la bases de cotización de la empresa Organización Naciona de Discapacitados", sin hacer la más mínima referencia a cuales sean esas bases de cotización, aparte de resultar contrario a lo manifestado por el propio recurrente en el acto del juicio donde, en la fase de conclusiones, se mostró conforme con la apretada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, carece de posibilidad alguna de éxito por falta de liquidación de la deuda litigiosa (artículo 87-4 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por D. Domingo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 15 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a instancia de Don Domingo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

