Sentencia Social Nº 1027/...il de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1027/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2010 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1027/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100857

Resumen:
46250340012011100857 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1027/2011 Fecha de Resolución: 01/04/2011 Nº de Recurso: 16/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Proceso 16/10

PROCESO NÚM. 16/10

Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo

Presidente.

Ilma. Sra. Dª. María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a uno de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 1027/2011

Habiendo visto los Ilmos. Srs. referenciados al margen los presentes autos sobre Conflicto Colectivo, instados por D. Lázaro , en representación de la entidad mercantil MEDITERRANEA DE CATERING S.L., contra FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, asistidos por el Letrado D. Ignacio Martínez Ortega, FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, asistidos por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA BENIDORM Y COSTA BLANCA, COMITÉ EMPRESA MEDITERRANEA CATERING (Cocina y Cafeterías Hospital Elche), asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cocina y Cafeterías Hospital Torrevieja), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cafetería Hospital Elda), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cocina y Cafeterías Hospital Marina Baixa), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cocina y Cafetería Hospital Universitario San Juan), asistido por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE HOTELES DE ALICANTE, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS HOSTELERIA DE ALICANTE, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS HOSTELERIA Y TURISMO MARINA ALTA, ASOCIACIÓN BARES, RESTAURANTES Y CAFETERÍAS DE BENIDORM Y COMARCA, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DISCOTECAS Y SALAS DE FIESTAS ALICANTE, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 11 de noviembre de 2010 tuvo entrada en esta Sala de lo Social escrito del letrado D. Lázaro, en representación de Mediterránea de Catering S.L., interponiendo demanda sobre Conflicto Colectivo, contra Federación Nacional de Trabajadores de Comercio, Hosteleria, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores del Pais Valenciano , Federación de Comercio , Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras del Pais Valenciano y Confederación Sindical de Comisiones Obreras del Pais Valenciano, Asociación Empresarial de Hostelería Benidorm y Costa Blanca, Comité Empresa Mediterranea Catering (cocina y cafeterías hospital Elche), Comité Empresa Mediterránea Catering (cocina y cafeterías hospital Torrevieja), Comité Empresa Mediterránea Catering (cafetería hospital Elda), Comité Empresa Mediterránea Catering (cocina y cafeterías hospital Marina Baixa), Comité Empresa Mediterránea Catering (cocina y cafetería Hospital Universitario San Juan), Asociación Provincial de Hoteles de Alicante, Asociación Provincial de Empresarios Hosteleria de Alicante , Asociación Empresarios Hosteleria y Turismo Marina Alta, Asociación Bares, Restaurantes y Cafeterías de Benidorm y Comarca , Asociación de Empresas Discotecas y Salas de Fiestas Alicante, solicitando declare que el "plus de penosidad" previsto en el art.37 del convenio colectivo provincial de hostelería de alicante, será de aplicación a los trabajadores que presten servicios vinculados a la actividad puramente sanitaria , por lo que solo será de abono el citado "plus", al personal adscrito a los servicios de alimentación y cocina de los centros sanitarios adjudicados por la administración sanitaria a mi representada, por ser esta interpretación más ajustada a derecho y de meridiana coherencia con el sentido de la norma.

SEGUNDO .- Que dictándose providencia, teniendo por interpuesta demanda por Conflicto Colectivo, se designó ponente y se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio. Teniendo lugar el acto del juicio, las partes comparecieron según consta en Acta. La parte actora se afirmó y ratificó íntegramente en el contenido de la demanda, a lo que la parte demandada CCOO y comités de empresa de CCOO , se opusieron alegando falta legitimación activa y pasiva, a lo que también se opuso UGT, practicándose prueba propuesta y elevando a definitivas sus conclusiones en los términos que constan en el Acta levantada al efecto.

Fundamentos

PRIMERO .- Se declara la competencia de esta Sala de lo Social para analizar el contenido de la pretensión deducida en la demanda pues si bien el Convenio Colectivo cuya interpretación se insta limita su ámbito de aplicación a la totalidad del personal que ocupen las empresas afectadas dentro de la provincia de Alicante, como quiera que el presente conflicto tiene un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un juzgado de lo Social dentro de los existentes en dicha provincia (Alicante, Elche y Benidorm) al afectar a distintos centros de trabajo que aparecen reseñados en el hecho probado primero de ésta sentencia pero no al de la comunidad Valenciana deberá ser este Tribunal el que asuma el conocimiento del litigio suscitado en única instancia según la regla al efecto instituida en el art.7 a) de la Ley de procedimiento laboral.

SEGUNDO .- La relación fáctica contenida en la presente resolución ha sido extraída de la prueba documental aportada por las partes o testifical practicada respecto a la que se ha hecho una expresa referencia.

Con carácter previo al examen del asunto planteado en demanda debe la Sala resolver las dos excepciones procesales alegadas por las dos partes codemandadas que comparecieron al preceptivo acto de juicio al sostenerse que concurriría una falta de legitimación activa de la empresa demandante por cuanto el conflicto afectaba a otras empresas que asimismo desarrollan los mismos servicios de gestión.

El art. 152 de la Ley de procedimiento laboral señala los sujetos legitimados para interponer el presente conflicto delimitándose en el apartado c) la capacidad para hacerlo respecto a los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior, de tal modo que sería sujeto colectivo la propia empresa con capacidad procesal de actuación en cuanto el ámbito de aquel se concreta y delimita dentro de su exclusiva competencia con única afectación a los sujetos/empleados de la entidad demandante ya que el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo extendiéndose en consecuencia sus efectos a la empresa y a sus correspondientes centros de trabajo aplicándose así el principio de correspondencia por lo que entendemos que la empresa centrado su conflicto en el ámbito de los diferentes centros de trabajo sí poseía la debida legitimación activa para el inicio del proceso.

Respecto a la falta de legitimación pasiva del Comité de empresa por no haber sido firmantes del Convenio Colectivo tampoco procederá su estimación dado que si situamos el conflicto en el ámbito de la empresa resultaría necesaria la participación y llamada a juicio de aquel pues legitimado el Comité para entablar o interponer el conflicto también lo es para ser parte demandada en el precisado sentido de afectación del conflicto al ámbito de actuación coincidente con el de la empresa.

TERCERO.- La petición efectuada mediante la demanda rectora no es otra que se declare que el plus de penosidad previsto en el art.37 del Convenio Colectivo provincial de hostelería de Alicante sea solo de aplicación a los trabajadores que presten servicios vinculados a la actividad puramente sanitaria por lo que solo será de abono el citado plus al personal adscrito a los servicios de alimentación y cocina de los centros sanitarios adjudicados por la administración sanitaria a la entidad demandante MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L. pero no al personal que presta servicios dentro de las cocinas o cafeterías existentes en dichos centros hospitalarios abiertos al público en general.

El indicado artículo 37 del Convenio vigente dispone literalmente lo siguiente: Plus de penosidad (sólo empresas prEstadoras de servicios a establecimientos sanitarios).

El personal afectado por éste Convenio que preste servicios en centros sanitarios percibirá un plus de penosidad consistente en un cinco por ciento del salario base.

La entrada en vigor de éste artículo será con efectos del mes siguiente al de publicación del convenio en el boletín oficial. Hasta dicha fecha será de aplicación el artículo 35 ter del anterior Convenio .

A su vez el aludido por referencia artículo 35 ter establecía: Plus de penosidad (sólo empresas prEstadoras de servicios a establecimientos sanitarios).

El personal afectado por éste Convenio que preste servicios en centros sanitarios realizando funciones en habitaciones con enfermos/as, (entrega y retirada de bandejas de menús, etc) además de que la empresa está obligada a cumplir especialmente con las medidas de seguridad y salud, abonará un plus de penosidad consistente en un cinco por ciento sobre el salario base.

De la lectura de ambos textos normativos se deduce como existente un evidente cambio de redacción por cuanto en éste último si se hacía expresa mención y referencia a un riesgo por contacto directo con los enfermos derivado de la entrada del personal en las habitaciones hospitalarias o trabajos en general de restauración desarrollados en las cocinas de los hospitales donde se encuentran aquellos lo que daba fundamento legal y razón a la ausencia del devengo al plus cuestionado respecto al personal afectante por el presente conflicto. Pero una vez entablado el nuevo proceso negociador del Convenio colectivo vigente a través de la pertinente Comisión Negociadora -a sugerencias de la parte sindical y sin oposición ni controversia patronal- entendemos que se introdujo una evidente mejora para el personal afectado por aquel exigiéndose como único condicionamiento la circunstancia de que los servicios se presten en centros o establecimientos sanitarios. Dicha ampliación o cambio normativo aparece reflejado en los efectos económicos que lejos de coincidir con los generales de carácter retributivo derivados de la aplicación del nuevo Convenio quedan delimitados en una fecha no coincidente con aquellos lo que evidencia un claro intento de alterar los criterios hasta entonces existentes y revelarían una clara voluntad modificativa de aplicación respecto al plus de penosidad cuestionado, haciéndose así acreedores a los trabajadores con independencia ya de la existencia de un trato directo con el enfermo ingresado en un centro hospitalario y con extensión del complemento respecto a todos los trabajadores que desarrollen servicios de hostelería en un complejo o recinto hospitalario , como serían los desarrollados en los diferentes servicios de cocina y cafetería existentes dentro de los centros hospitalarios, no constituyendo obstáculo alguno la posible existencia de un mayor o menor riesgo para la salud del trabajador el hecho determinante de un contacto directo con el enfermo o con los usuarios de los hospitales en general dado que lo relevante y así convenido sería la extensión pactada del beneficio o derecho al plus a todos los trabajadores que desarrollen sus servicios en las sedes físicas de los hospitales con independencia de la anterior matización. Tampoco vemos importante a éstos concretos efectos el hecho de que la empresa pague o convenga con la Administración un canon fijo o una cantidad anual determinada o en función de los servicios según se trate de un servicio a prestar dentro del hospital donde se encuentran ingresados los pacientes o fuera del mismo a través de las cafeterías allí existentes abonándose lógicamente por los usuarios las consumiciones efectuadas pues lo relevante es la previsión normativa que mejora el Derecho al plus para todos los trabajadores que desarrollen actividad de hostelería o de restauración dentro del mismo complejo hospitalario, siendo ésta la conclusión alcanzada en base al contenido del precepto convencional censurado y que derivaría de la aplicación de las reglas generales de interpretación de normas previstas en el Código Civil en cuyo art. 3.1 se establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto , los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla, como igualmente las dictadas para los contratos -entre los que cabe incluir al propio Convenio colectivo- en cuyo art 1281 ya se indica que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Por todo lo expuesto, procederá la desestimación de la demanda interpuesta.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., contra FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO Y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA BENIDORM Y COSTA BLANCA , COMITÉ EMPRESA MEDITERRANEA CATERING (Cocina y Cafeterías Hospital Elche), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cocina y Cafeterías Hospital Torrevieja), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cafetería Hospital Elda), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cocina y Cafeterías Hospital Marina Baixa), COMITÉ EMPRESA MEDITERRÁNEA CATERING (Cocina y Cafetería Hospital Universitario San Juan), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE HOTELES DE ALICANTE, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS HOSTELERIA DE ALICANTE, ASOCIACIÓN EMPRESARIOS HOSTELERIA Y TURISMO MARINA ALTA, ASOCIACIÓN BARES , RESTAURANTES Y CAFETERÍAS DE BENIDORM Y COMARCA, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DISCOTECAS Y SALAS DE FIESTAS ALICANTE.

Notifíquese la presente a las partes a la autoridad laboral y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente sentencia será firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el dia de su fecha, de lo que yo, Secretario, doy fé.

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