Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1027/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1027/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101053
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01027/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0003739
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000940 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000622/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de OVIEDO
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Hortensia
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
Sentencia nº 1027/15
En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000940/2015, formalizado por el letrado D. JUAN MANUEL MEJICA GARCIA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 142/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000622/2014, seguidos a instancia de Hortensia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Hortensia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 142/2015, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora, Hortensia , nacida el NUM000 de 1.965, figura afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión la de visitadora médica, se encuentra en situación de desempleo desde el día 1 de septiembre de 2.010, tras haber prestado servicios para la empresa Laboratorios Inibsa S.A.
2º.-Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 21 de mayo de 2.014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 3 de junio de 2.014 fue desestimada el 26 de junio de 2.014.
3º.-La demandante presenta: Angina vasoespástica con episodios recurrentes e invalidantes de angina, favorecidos por inestabilización psicológica. Trastorno depresivo mayor recurrente, episodio actual grave, estado de ansiedad generalizado cronificado con importante repercusión somática. Enfermedad celíaca tipo enteritis linfacítica y paresia de ojo derecho. Diplopia a estudio.
4º.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 16 de mayo de 2.014.
5º.-La base reguladora de prestaciones es de 2.298,43 euros mensuales y la fecha de efectos el 16 de mayo de 2.014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dª Hortensia afectada de incapacidad permanente, en grado de absoluta, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de 2.298,43 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 16 de mayo de 2.014.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión visitadora médica, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art.193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.
SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Después de trascribir el párrafo primero del Art.136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'Dª. Hortensia , nacida en 1965, de profesión habitual visitadora médica y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Tercero, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 55 y 56), no está incursa en el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la Sentencia'
Ante todo debe destacarse que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria como el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (véase por ejemplo su sentencia 71/02, de 8 de abril ), debiendo por ello en especial la parte recurrente respetar los requisitos reguladores de este recurso, especialmente lo prevenido en el Art.196.2 de la L.R.J.S ., que determina que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.', debiendo, por último destacarse, que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos.
En el motivo que ahora se examina, no se cumplen los requisitos indicados, por cuanto el recurrente se limita a efectuar una mera alegación sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico que cita o de la jurisprudencia a la que de forma genérica se remite. Este razonamiento bastaría sin más para desestimar el motivo, y con él el recurso, pero es más, incluso admitiendo que sea suficiente la cita del precepto legal cuya infracción por el fallo de la sentencia de instancia se denuncia, la consecuencia sería igualmente desestimatoria.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: angina vaso espástica con episodios recurrentes e invalidantes; diagnosticada de trastorno depresivo mayor, episodio actual grave, con ansiedad generalizada y cronificada; enfermedad celiaca y paresia de ojo derecho.
Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( Art.137.5 LGSS ). La situación que define y califica el grado de absoluta se caracteriza, según la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 22 de septiembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 14 de junio de 1990 ), porque el trabajador afectado se halla inhabilitado física o psíquicamente para ejecutar cualquier trabajo retribuido en las mismas condiciones de rentabilidad y eficacia que cualquier otro trabajador en ese mismo puesto de trabajo, pues 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
Desde estas pautas ha de confirmarse la sentencia de instancia porque, en definitiva, el primero de los criterios es la valoración global de las dolencias. El estado físico no es susceptible de división en compartimentos estancos, de manera que habrán de valorarse las anteriores a la afiliación junto a las posteriores. La calificación de la invalidez ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador ( SSTS de 15 de junio , 18 y 29 de enero de 1991 y 20 de diciembre de 1993 , entre otras).
En el presente caso, la trabajadora sufre como secuelas relevantes una severa clínica anginosa, con episodios de angor muy recurrentes, muchas veces desencadenados por cuadro ansioso, habiéndole provocado incluso algún cuadro sincopal, cuadro muy limitativo por si solo para una profesión como la de la actora, pues debe llevar una vida tranquila y evitar las situaciones estrés o de alto contenido emocional, tal como se reitera en los sucesivos informes médicos del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario Central de Asturias; pero es que junto a la anterior patología e incidiendo sobre la misma, se acredita asimismo una depresión mayor grave.
La depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, y sus rasgos fundamentales son la tristeza; el llanto fácil; la perdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad y la mayor parte del día; la fatiga, la perdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; perdida de autoestima; desesperanza, ideas recurrentes sobre la muerte, ideación suicida sin un plan especifico.....etc. semiología que, presenta el paciente, con tristeza, apatía, abulia, anhedonia, sentimientos de desesperanza, rumiaciones obsesivoides de contenido negativo y pensamientos de muerte, aislamientos social, ansiedad somatizada con astenia intensa, disnea de mininos esfuerzos y un fuerte deterioro somático y funcional, etc., y su persistencia en el tiempo tampoco resulta cuestionable pues al momento de la celebración del juicio oral, en el mes de marzo de 2015, la clínica depresiva persistía y la demandante continuaba sometida al tratamiento, lo que permite hablar de un cuadro definitivamente entronizado con carácter crónico por lo que, en definitiva, el cuadro es tributario de grado de invalidez reconocido.
Se trata, según se especifica en la resolución de instancia, de un trastorno depresivo con sintomatología depresiva grave, reacia a los diversos tratamientos ensayados y que cursa con la clínica descrita, clínica que ha venido empeorando a lo largo del tiempo hasta cumplir los criterios de depresión mayor; tal patología se acompaña de un estado de ansiedad generalizada, como rasgo característicos de una personalidad en línea de hiperresponsabilidad e hiperactividad con la repercusión somática analizada, y bien que no se aprecian ideas delirantes o sintomatología psicótica, si que se halla presente la ideación recurrente de muerte, con una fuerte restricción para las actividades de la vida diaria, incluso respecto del autocuidado.
Hay que recordar que ya de antiguo existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la resolución impugnada que, con estimación de la demanda, acogió la pretensión en ella formulada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo en los autos núm. 622/14, seguidos a instancia de D. Hortensia contra la referida Entidad Gestora y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

