Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1027/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1027/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100558
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:754
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001027/2015
En Santander, a 18 de diciembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Jacobo siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de junio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor D. /doña Jacobo , nacido el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de mecánico de mantenimiento.
2º.-El actor presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 55 a 56 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
3º.-Iniciadas las actuaciones administrativas, en fecha 10 de octubre de 2014 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., declarando al actor no afecto a invalidez permanente en ninguno de sus grados.
4º.-Interpuesta reclamación previa por el trabajador, solicitando su declaración de encontrarse afecto a incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, la misma fue desestimada.
5º.-La base reguladora a efectos de la invalidez permanente total postulada asciende a la suma de 2731,48 euros mensuales, con efectos a 9 de octubre de 2014, y la base de la IPP asciende a 3024 euros mensuales, - incontrovertido-.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. /Doña Jacobo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento, y subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial, para la misma profesión. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado, junto al resto de informes a los que remite y la a pericial propuesta por la parte actora. En atención a doctrina de esta sala que refiere, pues la pérdida del tercer dedo de la mano izquierda y ligera-moderada retracción de los dedos 2º, 4º y 5º, sin que alcance la afectación de la movilidad global de la mano a un 50%, pudiendo hacer puño con la mano izquierda, y aunque presenta pérdida de fuerza, esta no la reputa suficiente siquiera, para el menor de los grados reclamados. Y, en la mano derecha también, afecta en sus dedos 4º y 5º, que se encuentran flexionados; pero, no constan problemas de funcionalidad, más allá, de una ligera retracción y rigidez en relación con las intervenciones de la enfermedad de dupuytren. Con una disminución moderada del balance articular de las manos, grado funcional, 1-2.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Destacando la profesión habitual del actor de mecánico de mantenimiento, trabajo que exige el uso de ambas manos, continuada y de especial destreza, para la reparación de diversas máquinas, motores e instrumentos, a través de herramientas diversas. Requiriendo, en definitiva, la capacidad de hacer prensa perfecta, flexo-extensión de falanges y fuerza, para manejar herramientas como martillos, destornilladores, llaves inglesas y otras muchas de carácter técnico y concreto que se usan de forma normal y correcta. Considera que las dolencias descritas en la misma recurrida, limita de forma patenten para su trabajo, en las tareas fundamentes en el primer grado reclamado o, al menos, en el de incapacidad permanente parcial para el mismo. Estando afectadas ambas manos, lo que supone una merma, cuando menos, del 33% requerido. Patologías que han merecido tres intervenciones quirúrgicas, sin mejoría alguna, con periodos prolongados de baja, y sin que pueda seguir desempeñando dichas tareas habituales con la profesionalidad, eficacia y habitualidad necesarias, en toda relación laboral. Pues, como el propio EVI concluye, está limitado para trabajos bimanuales finos, manejo de cargas y uso de marcillo neumáticos; actividades innatas a su profesión.
Ahora bien, en sentido inverso al expuesto, la parte recurrente no impugna en forma el relato fáctico de la recurrida, y cuando se pondera su estado, se rechaza la habitualidad, siquiera, en el tercio de la jornada de las aludidas tareas bimanuales finas, manejo de cargas o uso de martillos neumáticos. Y, aunque pudieran estar presentes ocasionalmente, en dicho empleo, igualmente, no se justifica que superen el referido tercio de su jornada habitual. Así, el martillo neumático, en cualquier caso no se determina que sea manejado en tan relevante periodo de tiempo (33%) de su jornada ordinaria. El actor manipula cargas, pero tampoco consta de los déficits detallados que no pueda realizar la habitualmente moderada que le ocupa. Pues, lo concluido por el EVI, no es dicha limitación funcional relevante que implique con frecuencia, ni excesivo peso, ni una precisión en su trabajo que no se deduce, evidentemente, del texto del relato de la instancia, que lo niega, en cuanto a manipulación fina, no identificable al uso habitual de herramientas mecánicas.
Del estado físico declarado probado, o mejor dicho, en cuanto a lo relevante a la prestación que reitera como antes se expuso ( art. 136.1 de la LGSS ), de las limitaciones funcionales que por el mismo le restan, sin duda presenta alguna limitación, tras las intervenciones quirúrgicas y tratamiento de rehabilitación practicado. Pero, lo declarado probado cronificado, es de menor entidad a lo propuesto en el recurso.
Así, siendo la funcionalidad de ambas muñecas completa sin déficit alguno, y del primer dedo de las dos manos. Sin otros signos objetivos de pérdida de fuerza. En los dedos, presenta una más escasa limitación de 4º y 5º dedos de mano derecha (rectora), en primeros grados (10-15 de flexión) y 2º dedo de mano izquierda; algo más limitado en mano izquierda con amputación del 3º dedo y 4º y 5º dedos, pero conservando las funciones de garra y puño.
Por lo tanto, los ligeros-moderados signos y déficits aquí analizados, sin pretender estandarizar la conclusión de esta materia a lo que reiterada doctrina del Tribunal Supremo se opone, pues, siempre debe atenderse a las muy concretas limitaciones funcionales que, en cada enfermo, puede producir una misma dolencia, con relación al grado de incapacidad cuestionado ( STS 27-9-2007, rec. 5573/2005 , EDJ 2007/223172, entre otras numerosas). Lo que no cabe es atender a circunstancias concretas, distintas a las aquí ponderadas, que no permiten apartarnos de criterios (meramente orientativos), sobre la afectación parcial de dedos incluso de ambas manos, en operarios que -como el actor-, siendo de esfuerzo físico moderado, que no implican no obstante precisión o riesgo. Y, el déficit declarado probado que le resta no es tributario, siquiera, del reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial, inferior reclamado. Lo que obsta al reconocimiento del superior ( STSJ de Cantabria Sala Social de fecha 10-6-2014, rec. 281/2014 ).
En especial, con relación a secuelas que fundamentalmente le afetan a la mano no rectora que carece, según concluye indiscutidamente en la instancia, en una trascendencia funcional que no alcanza el 50% de la movilidad global. Por tanto, tales secuelas no determinan una limitación que afecte a todas o la mayor parte de las funciones propias y fundamentales de su profesión habitual, por mucho que ésta sea de carácter manual ( SSTSJ Cantabria, Social de 7-10-2009, rec. 710/2009, para un mecánico autónomo ; y, 9-12-2008, rec. 977/2008 ).
El cuadro declarado probado que funda esta resolución, que por remisión se obtiene del informe del EVI, constata como deficiencias más significativas que afectan al actor: enfermedad de dupuytren bilateral, operado de ambas manos, evolución crónica. Grado funcional en extremidades superiores, manos: 1-2. Disminución moderada del balance articular de las manos, podrían existir limitaciones para trabajos bimanuales finos, manejo de cargas, uso de martillos neumáticos.
Mano izquierda intervenida en dos ocasiones, y reintervenido hace tres años, por secuelas de la IQ anterior. Mano con cuatro dedos afectados, tras la última reconstrucción. Síndrome de dupuytren, en palma mano izquierda con retracción severa de 4º y 5 dedos, hormigueos y falta de fuerza. IQ el 16-10-13, ha mejorado la retracción del 4º dedo extensión casi normal, 5º dedo sigue algo retraído. Mano derecha, ligera retracción y rigidez en relación con antecedentes de intervenciones de dupuytren. Mano izquierda, le falta 3º dedo, con ligera-moderada retracción de dedos 2º, 4º y 5º. Puño funcional, falta fuerza de prensión, por falta del 3º dedo. Con tratamiento rehabilitador ha mejorado la retracción 5º dedo (alta). El 8-10-14, a la exploración física actual: mano derecha, cicatrices quirúrgicas palmares, 5º dedo en flexión interfalángica proximal de 10º, imposible extensión, 4º dedo en flexión de interfalángica proximal 15º-10º. Mano izquierda, secuelas de amputación por mordedura de un caballo, tras IQ quedo sin riego y lo aprovecharon para transferencia vascular a los otros, amputación total de 3º dedo. Cicatrices palmares 4º dedo en flexión de interfalángica proximal de 30º; 5º dedo, en flexión de interfalángica proximal de 30º.
Es decir, al momento de la evaluación del expediente, lo constatado tras los tratamientos quirúrgico repetido y rehabilitador, no es el déficit de movilidad de dedos que se producía en un momento anterior a la conclusión de secuelas, ni que los afectados sean los primeros dedos (solo algo afecto el 2º dedo de la mano izquierda). Y, lo más relevante es en la mano no rectora, de trabajador diestro. En que el 3º dedo esta amputado, pero conservando la capacidad de puño por el resto, y afectados ligera- moderadamente el 2º (este apenas afectado), 4º y 5º, pudiendo realizar prensión (por la referida falta del 3º dedo), a lo que solo se declara la existencia de dificultad. En menor media (10º-15º) los dedos 4º y 5º de la mano derecha, que, sin embargo se considera, le permiten realizar las tareas fundamentales de su empleo, aunque estas consistan en la utilización frecuente de herramientas en las reparaciones y mantenimiento de motores y otros mecanismos que le ocupan (en la forma orientativamente expuesta por la sala, antes referida)
No pudiendo concluirse que su profesión sea calificada de manipulación fina constante o frecuente, más propia de otras labores de precisión, que no son características de su trabajo. La presencia de grandes cargas será ocasional que es lo contraindicado a su estado leve-moderado y afectante a dedos de ambas manos, pero más en mano no rectora, posible la pinza (dedos 1º de ambas manos, no afectado), más involucrada en el manejo de herramientas que le ocupa. Junto a que, ni siquiera se constata que sea tan frecuente (en el 33% al menos), el uso de matillos neumáticos, que es una herramienta muy concreta referida en el informe oficial del EVI acogido, y solo como potencial déficit, no que carezca de la habilidad necesaria para su manejo.
En atención a lo expuesto, concluyendo claramente la recurrida, que el conjunto de déficits descrito no llega al 50% de las articulaciones de la mano. Destacando, además, que la mayor limitación lo es en la extremidad no rectora, lo que implica que está habitualmente relacionada con tareas auxiliares de la rectora, en las manuales, presentes en su empleo y moderadas. Que, como se declara en la instancia, se concluye que puede realizar.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 10 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

