Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1027/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2017 de 17 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1027/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100951
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3094
Núm. Roj: STSJ ICAN 3094/2017
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000066/2017
NIG: 3803844420160002766
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001027/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000388/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Casiano JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA
Recurrido PRODALCA ESPAÑA S.A.U. DAVID ALEXEY PONCE ROQUE
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000066/2017, interpuesto por D./Dña. Casiano , frente a Sentencia
000375/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000388/2016-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Casiano , en reclamación de Despido siendo demandado/a PRODALCA ESPAÑA S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de noviembre de 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Casiano trabajaba para Prodalca España, S.A.U (DISA) desde el 7 de octubre de 2004, con la categoría profesional de expendedor- vendedor, con un salario día prorrateado de 40,30€. Su centro de trabajo al tiempo del despido estaba sito en Candelaria.
SEGUNDO.- D. Casiano no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- El día 16 de marzo de 2016 se produjo el despido de don Casiano por parte de su empleador Prodalca España, S.A (DISA); en la carta de despido se alegaba Ha venido a conocimiento de esta Empresa, la comisión, por Vd., de una conducta consistente en los siguientes: Hechos
PRIMERO.- Que durante su prestación de servicios en la Estación de Servicios Disa Candelaria, se han detectado anomalías en las ventas diarias de productos de la tienda de la Estación de Servicio.
SEGUNDO.- Que el pasado día 22 de febrero de 2016, se pudo comprobar que los informes de ventas de los días 19 y 20 de febrero de 2016, en los que Ud. estuvo en turno, presentaban un elevado número de anulaciones y aperturas de cajón, muy superiores a las que habitualmente se pueden realizar en los turnos de trabajo de dicho centro de trabajo.
TERCERO.- Que derivado de lo cual, y a la vista de las incidencias detectadas en el informe de ventas, se incoaron las pertinentes investigaciones, confirmándose que estas irregularidades se han venido produciendo mientras Ud. estaba de turno en la Estación de Servicios Disa Candelaria.
CUARTO.- Que una vez confirmado que las anulaciones de ventas se realizaban en sus turnos de trabajo y no se correspondían con errores de las mismas, el día 7 de marzo de 2016, se entregó al Departamento de Recurso Humanos los informes de ventas y las imágenes captadas desde el pasado día 19 de febrero de 2016, momento en el que inició el procedimiento de auditoría.
QUINTO.- Que en consonancia con lo expuesto en los hechos anteriores, tras comprobar los cuadrantes de turno, las grabaciones de las cámaras de videovigilancia y los informes del terminal del punto de venta, se concluye que estas anulaciones de ventas, atendiendo a la fecha y hora en que se realizaron, se correspondían con la realización de ventas a los clientes de la Estación de Servicio Disa Candelaria, durante sus turnos de trabajo, sin que dichas ventas se vieran reflejadas en las relación diaria de las mismas, ya que las misma fueron anuladas tras ser retiradas por los clientes.
SEXTO.- Que a modo de ejemplo, el detalle cronológico de los meses de febrero y marzo del año 2016, de las ventas fraudulentas referenciadas en el punto anterior es el siguiente: se dan por reproducidos los cuadros de la carta de despido.- SEPTIMO.- Que la conducta descrita 'con la realización de ventas a cliente de la Estación de Servicio Disa Candelaria, sin que dichas ventas se hubieran reflejadas en la relación diaria de las mismas, ya que las mismas fueron anuladas' o se ajusta a ningún caso a los procedimientos establecidos por la Empresa; de esta manera, la cuantificación del perjuicio que Ud. ha ocasionado a la Empresa, en el período controlado, asciende a un importe de 89,60€, con la consiguientes pérdida de confianza depositada en Ud. como Expendedor-vendedor.
OCTAVO.- Que no es baladí manifestarle en este sentido, que en las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, los días detallados en el punto sexto, se puede observar como Ud, registró los artículos comprados por los clientes en el Terminal del Punto de Venta (TPV), los cobró a los mismos, introduciendo el dinero en el cajón de efectivo y los clientes abandonaron la estación de servicios con su correspondiente compra. Si bien, acto seguido, Ud. anuló la operación a través del TPV, pulsando el icono de la papelera en la pantalla o la tecla Esc del teclado, en lugar de cobrar, pulsando la tecla Cash Enter, de color amarilla.
NOVENO.- Que como consecuencia de la anulación de la venta realizada, la mercancía volvió a formar parte del stock teórico de la tienda de la Estación de servicios Disa Candelaria; si bien, a la hora de hacer el recuento en el inventario bimensual, la misma no consta en el stock real, ya que ha sido adquirida por el cliente.
NOVENO.- Que al haber cobrado una venta, anulada con posterioridad, sin realizar la devolución de efectivo al cliente, Ud. debió haber generado un sobrante en la recaudación del dinero en efectivo de ese turno de trabajo, si bien, no consta sobrante alguno en sus arqueos de caja.
CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Dada su categoría profesional de Expendedor-Vendedor, la venta reiterada de productos propiedad de la empresa, sin que estas operaciones hayan sido registradas por Ud. en el Terminal de Punto de Venta (TPV), conforme a los hechos que a Ud. se le imputan; así como el incumplimiento de los procedimientos, determinan la pérdida de confianza de la empresa en Ud.,, lo que conlleva la calificación de estos hechos como FALTA MUY GRAVE por desobediencia continuada o persistente en el trabajo y el fraude, falsedad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida en la Empresa, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional, en cualquier lugar, de conformidad con lo que dispone el artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , así como los apartados 2 y 3 del artículo 49 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicios , que justifican, suficientemente, por tanto, y de acuerdo con las Normas Legales, la imposición de la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, la cual se le impone de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del citado acuerdo, desplegando sus efectos desde el día de recibo de la presente, esto es el día 16 de marzo de 2016. La empresa se reserva el derecho de proceder al cobro, en la forma que estime más conveniente, del importe que hasta la fecha de hoy ha podido determinarse asciende a 89,60€, salvo que sean pagadas por usted voluntariamente, reservándose las acciones judiciales de cualquier orden y jurisdicción que procedan, pena, civil o laboral. La carta fue notificada al delegado de personal el 16 de marzo de 20156. -folio 20 parte demandada.-
CUARTO.- No consta que Disa pusiera a disposición del actor o consignara cantidad alguna en concepto de indemnización.
QUINTO.- El actor durante los meses de febrero y marzo de 2016 en las horas y días que se especifican en la carta de despido, pasaba por el escáner los productos a los que hace referencia la misma, los cobraba, sin dar al cobro en el terminal y después de que el cliente abandonaba el establecimiento con los productos y sin que los devolviese, anulaba o cancelaba la compra, bien pulsando en la pantalla el signo corregir o papelera o escape en el teclado y en otras ocasiones no las registraba. En ocasiones depositaba el dinero en la caja, anulaba la operación y había apuntes en un papel. - folios 89 a 187 parte demandada y grabaciones.- El actor había recibido curso sobre Transacción y Venta Activa en E.S.Shell de una hora el 31 de enero de 2016, uno de un hora el mismo día sobre Fuelpos Pago con Tarjeta Bancaria y uno de una hora el mismo día sobre Mejoras en medio de Pago: Fuelpos/Terminal Ingenico -folios 27, 77, 76 parte demandada.-
SEXTO.- Al actor en fecha 3 de octubre de 2013 se le informó de la colocación de cámaras y la posibilidad de utilizar las mismas a efectos disciplinarios. - folios 15 y 16 parte demandada.- SÉPTIMO.- Recibió don Casiano el Premio Mejores EESS Plan de Incentivo del Cuarto Trimestre 2014 y 7 trabajadores más del mismo centro de trabajo. -folio 188 a 192.- El actor recibió el premio de vales de combustibles por valor de 150€ del premio Venta Activa del segundo trimestre y del cuarto de 2013 por logar un 100% en la visita del cliente misterioso para su estación, solicitando la tarjeta Club Disa y ofreciendo un producto adicional. -documento 5 y folio 30 parte actora.- Percibió el plan de Incentivos del Tercer Trimestre de 2013. -folio 29 parte actora.- En su valoración del año 2015 obtuvo una nota media de 4,8- Normal, En gestión de caja se refiere que realiza correctamente los arqueos y cierres de caja en su turno correspondiente. Valoración: debe mejorar. Y en Gestión de Transacciones por que realiza las transacciones de forma correcta, sin errores. Comunica al cliente la cantidad a abonar, solicita el dni, para pagos con tarjeta, comprueba autenticidad de billetes, devuelve el cambio (efectivo) al cliente, entrega el ticket al cliente, etc.
De una forma ágil y eficaz, evitando quebranto de moneda en su turno de trabajo Valoración: debe mejorar. - folios 35 y 36 parte actora.- Estuvo de IT en los períodos de 14 de junio de 2014 a 19 de septiembre de 2014 y de 9 de enero de 2015 a 31 de agosto de 2015. -folios 193 y 194 parte demandada.- OCTAVO.- El quebranto de moneda del actor en el mes de febrero de 2016 fue de 4,41€ total en dos días por importe uno de 3,33 y otro de 1,08. -folio 39 parte actora.- NOVENO.- Doña Leticia eligió al actor para abrir con ella la estación de Candelaria, por la confianza que tenía en él. Los trabajadores rotan en turnos de 3, uno esta en caja, y dos en pista y rotan. Llevan el dinero del cobro de la gasolina en sus bolsillos y lo depositan en la caja. Doña Leticia detecta un comportamiento extraño en el actor y comprobó las ventas, comprobando muchas anulaciones en las ventas del actor, comprobó las cámaras de seguridad y apreció que en ventas del actor el cliente se llevaba el artículo, y el actor anulaba la operación, sin que sobrara dinero en caja. Le insinuó al trabajador que conocía lo que estaba haciendo. Comprobó que apuntaba en un papel diversos importes y luego tiraba el papel a la basura -testifical parte demandada.- DECIMO.- Se presentó el día 30/3/2016 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.EM.A.C. el día 4/5/2016 sin avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por don Casiano , y, en consecuencia, declaro procedente el despido del demandante llevado a cabo por la demandada Prodalca España, Sociedad Anónima' el día 16 de marzo de 2016, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Casiano , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la procedencia del despido sobre la base de que considera acreditado que el demandante, expendedor-vendedor en la empresa demandada y un centro ubicado en Candelaria, procedió a anular las ventas de productos cuyo precio ha recibido del cliente, por lo que según dicha resolución hay una deslealtad del actor hacia su empresa que conlleva a que ésta haya perdido la confianza en él.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo estipulado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque considera que la Juzgadora ha errado respecto a la valoración de una prueba testifical, interesando nulidad de actuaciones, pero no del acto del juicio sino a partir de la sentencia, poniendo de relieve que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española .
Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
El motivo no puede tener favorable acogida puesto que el recurrente lo que hace es examinar una prueba testifical para intentar demostrar, a través de la valoración que hace de la misma, que la Magistrada se ha equivocado, sin que esta crítica pueda hacerse a través de este apartado de esta norma, sino por medio de la revisión de hechos probados a través de prueba documental y pericial y posteriormente por la denuncia de normas a través del apartado c) del art. 193, sin que conste se haya producido indefensión alguna para que pueda hablarse de que se haya cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo debe decaer.
SEGUNDO.- A tenor de lo estipulado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte para revisar el hecho probado noveno y se haga constar: 'Doña Leticia detecta una comportamiento extraño en el actor y comprobó las ventas, comprobando muchas anulaciones en las ventas del actor, comprobó las cámaras de seguridad y apreció que en ventas del actor el cliente se llevaba el artículo, y el actor anulaba la operación, depositando el dinero en caja y constatando que sobraba dinero en caja (...).' Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
Se apoya en una prueba testifical y en la de grabaciones, así como también hace referencia a la carta de despido.
El motivo no puede tener favorable acogida puesto que la prueba de grabaciones ni la testifical son hábiles a efectos de sustentar una revisión de hechos probados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución Española en el sentido de que los hechos no demuestran lo que le imputan en la carta de despido, persiguiéndose con estos preceptos la concreta definición de la conducta que se le impone al actor, siendo necesario que las sanciones disciplinarias estén perfectamente descritas y predeterminadas.
Al mismo tiempo en el siguiente apartado hace referencia a la antigüedad del demandante y que el perjuicio económico sufrido por la empresa es escaso, haciendo referencia a que lo que ha ocurrido son errores puntuales en la gestión de la caja que no justifican la medida acordada. Para ello, hace alusión a una serie de sentencias del Tribunal Supremo.
Del inamovible relato fáctico se colige lo siguiente: 'El día 16 de marzo de 2016 se produjo el despido de don Casiano por parte de su empleador Prodalca España, S.A (DISA); en la carta de despido se alegaba Ha venido a conocimiento de esta Empresa, la comisión, por Vd., de una conducta consistente en los siguientes: Hechos
PRIMERO.- Que durante su prestación de servicios en la Estación de Servicios Disa Candelaria, se han detectado anomalías en las ventas diarias de productos de la tienda de la Estación de Servicio.
SEGUNDO.- Que el pasado día 22 de febrero de 2016, se pudo comprobar que los informes de ventas de los días 19 y 20 de febrero de 2016, en los que Ud. estuvo en turno, presentaban un elevado número de anulaciones y aperturas de cajón, muy superiores a las que habitualmente se pueden realizar en los turnos de trabajo de dicho centro de trabajo.
TERCERO.- Que derivado de lo cual, y a la vista de las incidencias detectadas en el informe de ventas, se incoaron las pertinentes investigaciones, confirmándose que estas irregularidades se han venido produciendo mientras Ud. estaba de turno en la Estación de Servicios Disa Candelaria.
CUARTO.- Que una vez confirmado que las anulaciones de ventas se realizaban en sus turnos de trabajo y no se correspondían con errores de las mismas, el día 7 de marzo de 2016, se entregó al Departamento de Recurso Humanos los informes de ventas y las imágenes captadas desde el pasado día 19 de febrero de 2016, momento en el que inició el procedimiento de auditoría.
QUINTO.- Que en consonancia con lo expuesto en los hechos anteriores, tras comprobar los cuadrantes de turno, las grabaciones de las cámaras de videovigilancia y los informes del terminal del punto de venta, se concluye que estas anulaciones de ventas, atendiendo a la fecha y hora en que se realizaron, se correspondían con la realización de ventas a los clientes de la Estación de Servicio Disa Candelaria, durante sus turnos de trabajo, sin que dichas ventas se vieran reflejadas en las relación diaria de las mismas, ya que las misma fueron anuladas tras ser retiradas por los clientes.
SEXTO.- Que a modo de ejemplo, el detalle cronológico de los meses de febrero y marzo del año 2016, de las ventas fraudulentas referenciadas en el punto anterior es el siguiente: se dan por reproducidos los cuadros de la carta de despido.- SEPTIMO.- Que la conducta descrita 'con la realización de ventas a cliente de la Estación de Servicio Disa Candelaria, sin que dichas ventas se hubieran reflejadas en la relación diaria de las mismas, ya que las mismas fueron anuladas' o se ajusta a ningún caso a los procedimientos establecidos por la Empresa; de esta manera, la cuantificación del perjuicio que Ud. ha ocasionado a la Empresa, en el período controlado, asciende a un importe de 89,60€, con la consiguientes pérdida de confianza depositada en Ud. como Expendedor-vendedor.
OCTAVO.- Que no es baladí manifestarle en este sentido, que en las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, los días detallados en el punto sexto, se puede observar como Ud, registró los artículos comprados por los clientes en el Terminal del Punto de Venta (TPV), los cobró a los mismos, introduciendo el dinero en el cajón de efectivo y los clientes abandonaron la estación de servicios con su correspondiente compra. Si bien, acto seguido, Ud. anuló la operación a través del TPV, pulsando el icono de la papelera en la pantalla o la tecla Esc del teclado, en lugar de cobrar, pulsando la tecla Cash Enter, de color amarilla.
NOVENO.- Que como consecuencia de la anulación de la venta realizada, la mercancía volvió a formar parte del stock teórico de la tienda de la Estación de servicios Disa Candelaria; si bien, a la hora de hacer el recuento en el inventario bimensual, la misma no consta en el stock real, ya que ha sido adquirida por el cliente.
NOVENO.- Que al haber cobrado una venta, anulada con posterioridad, sin realizar la devolución de efectivo al cliente, Ud. debió haber generado un sobrante en la recaudación del dinero en efectivo de ese turno de trabajo, si bien, no consta sobrante alguno en sus arqueos de caja.
CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Dada su categoría profesional de Expendedor-Vendedor, la venta reiterada de productos propiedad de la empresa, sin que estas operaciones hayan sido registradas por Ud. en el Terminal de Punto de Venta (TPV), conforme a los hechos que a Ud. se le imputan; así como el incumplimiento de los procedimientos, determinan la pérdida de confianza de la empresa en Ud.,, lo que conlleva la calificación de estos hechos como FALTA MUY GRAVE por desobediencia continuada o persistente en el trabajo y el fraude, falsedad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida en la Empresa, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional, en cualquier lugar, de conformidad con lo que dispone el artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , así como los apartados 2 y 3 del artículo 49 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicios , que justifican, suficientemente, por tanto, y de acuerdo con las Normas Legales, la imposición de la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, la cual se le impone de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del citado acuerdo, desplegando sus efectos desde el día de recibo de la presente, esto es el día 16 de marzo de 2016. La empresa se reserva el derecho de proceder al cobro, en la forma que estime más conveniente, del importe que hasta la fecha de hoy ha podido determinarse asciende a 89,60€, salvo que sean pagadas por usted voluntariamente, reservándose las acciones judiciales de cualquier orden y jurisdicción que procedan, pena, civil o laboral. La carta fue notificada al delegado de personal el 16 de marzo de 20156.
El actor durante los meses de febrero y marzo de 2016 en las horas y días que se especifican en la carta de despido, pasaba por el escáner los productos a los que hace referencia la misma, los cobraba, sin dar al cobro en el terminal y después de que el cliente abandonaba el establecimiento con los productos y sin que los devolviese, anulaba o cancelaba la compra, bien pulsando en la pantalla el signo corregir o papelera o escape en el teclado y en otras ocasiones no las registraba. En ocasiones depositaba el dinero en la caja, anulaba la operación y había apuntes en un papel. El actor había recibido curso sobre Transacción y Venta Activa en E.S.Shell de una hora el 31 de enero de 2016, uno de un hora el mismo día sobre Fuelpos Pago con Tarjeta Bancaria y uno de una hora el mismo día sobre Mejoras en medio de Pago: Fuelpos/Terminal Ingenico. Al actor en fecha 3 de octubre de 2013 se le informó de la colocación de cámaras y la posibilidad de utilizar las mismas a efectos disciplinarios. Recibió don Casiano el Premio Mejores EESS Plan de Incentivo del Cuarto Trimestre 2014 y 7 trabajadores más del mismo centro de trabajo. El actor recibió el premio de vales de combustibles por valor de 150€ del premio Venta Activa del segundo trimestre y del cuarto de 2013 por logar un 100% en la visita del cliente misterioso para su estación, solicitando la tarjeta Club Disa y ofreciendo un producto adicional. Percibió el plan de Incentivos del Tercer Trimestre de 2013. -folio 29 parte actora.- En su valoración del año 2015 obtuvo una nota media de 4,8- Normal, En gestión de caja se refiere que realiza correctamente los arqueos y cierres de caja en su turno correspondiente. Valoración: debe mejorar. Y en Gestión de Transacciones por que realiza las transacciones de forma correcta, sin errores. Comunica al cliente la cantidad a abonar, solicita el dni, para pagos con tarjeta, comprueba autenticidad de billetes, devuelve el cambio (efectivo) al cliente, entrega el ticket al cliente, etc. De una forma ágil y eficaz, evitando quebranto de moneda en su turno de trabajo Valoración: debe mejorar. Estuvo de IT en los períodos de 14 de junio de 2014 a 19 de septiembre de 2014 y de 9 de enero de 2015 a 31 de agosto de 2015. Doña Leticia eligió al actor para abrir con ella la estación de Candelaria, por la confianza que tenía en él. Los trabajadores rotan en turnos de 3, uno esta en caja, y dos en pista y rotan. Llevan el dinero del cobro de la gasolina en sus bolsillos y lo depositan en la caja. Doña Leticia detecta un comportamiento extraño en el actor y comprobó las ventas, comprobando muchas anulaciones en las ventas del actor, comprobó las cámaras de seguridad y apreció que en ventas del actor el cliente se llevaba el artículo, y el actor anulaba la operación, sin que sobrara dinero en caja. Le insinuó al trabajador que conocía lo que estaba haciendo. Comprobó que apuntaba en un papel diversos importes y luego tiraba el papel a la basura.'
CUARTO.- La Sala tiene dicho respecto a la culpabilidad en el despido: "El Tribunal Supremo ha venido integrando la justa causa de despido en que consiste la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el arto 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores a partir del concurso de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 28-8-84 , 22-5-86 Y 25-6-90 ). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una conducta grave y culpable, imponiéndose la tacha de la antinormatividad del despido en caso de ausencia de cualquier de esos dos esenciales requisitos ( art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y habiéndose identificado el elemento de la culpabilidad, como también se sabe, como imputabilidad o atribuibilidad del acto transgresor a la voluntad deliberada o negligencia del trabajador.
El despido disciplinario, según dispone el arto 5.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo podrá actuarse por el empresario si el trabajador ha incidido en el cumplimiento de los deberes que le son imputables, en una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable. Requisitos ambos cuya concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala. Así como criterios esenciales cabe mencionar la de STS de 7 de mayo de 1983 que expone'... para que las faltas disciplinarias comprendidas en el mismo puedan ser sancionadas con despido, se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, sino que su infracción sea grave, calificación ésta que, cuando se trata de la inobservancia de deberes profesionales, lógicamente ha de venir determinada por la clase de trabajo o naturaleza de la actividad desempeñada por el infractor...'. La STS de 12 de marzo de 1994 mantiene que: '... obligado resulta, siempre que de enjuiciar las faltas laborales se trata, según ha reiterado esta Sala -Sentencias de 21 de abril , 5 de mayo y 8 , 21 y 25 de octubre de 1983 (..), entre otras muchas-, que en la aplicación del arto 54 del Estatuto de los Trabajadores, regulador del despido disciplinario, es inexcusable quede evidenciado en la conducta imputada al trabajador, para llegar a esta sanción, un incumplimiento grave y culpable, que resalte de las circunstancias concretas del hecho, pues el despido sólo será posible, dadas las graves consecuencias que su aplicación produce, teniendo bien presente la realidad social ( art. 3 1 del Código Civil ), si la falta enjuiciada está matizada con aquellas dos exigencias ya indicadas ... '. La STS de 9 de abril de 1986 , también repite: 'La Jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el art. 54, en su número 1 del Estatuto de Ios trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato - Sentencia de 27 de noviembre de 1985 y las muy numerosas en ella citadas- y, la STS de 4 de enero de 1991 recuerda que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido 'sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador'."
QUINTO.- Los motivos no pueden alcanzar éxito puesto que ha quedado inmodificado el relato fáctico de donde se desprende que el trabajador anula ventas de caja, cuyo precio ha recibido del cliente, habiéndose apoyado la Magistrada para formarse su convicción en la prueba de grabaciones y en la testifical, siendo ciertos, por lo tanto, los hechos que se le imputan en la carta, por lo que evidentemente es lógico que la empresa haya perdido la confianza en él, dada la deslealtad en la conducta operada por el actor. Es por ello que, atendiendo a ese convencimiento que no ha sido desvirtuado a través del recurso dado que no se ha combatido ninguna de las normas que la Magistrada refiere en su resolución y sin que se hayan vulnerado, por otro lado, las normas cuya infracción refiere, debido a que los hechos están debidamente tipificados en la carta, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Por otro lado, la conducta llevada a cabo por el trabajador es lo suficientemente grave como para poder aplicar la teoría gradualista que pretende el recurrente cuando habla de que se tenga en cuenta la antigüedad en la empresa, así como que el perjuicio es escaso, puesto que se ha vulnerado el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y con ello la sanción impuesta es la correcta.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Casiano contra la Sentencia 000375/2016 de 11 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?
