Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1027/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1027/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100769
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1951
Núm. Roj: STSJ CLM 1951/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01027/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107619
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001078 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0001293 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jaime
ABOGADO/A: JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1027 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1078/2016, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de D. Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
1 de Cuenca en los autos número 1293/2015, siendo recurrido INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES; y
en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 10 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1293/2015, cuya parte dispositiva establece: «DESESTIMO la demanda formulada por D. Jaime , en RECLAMACIÓN DE DERECHO y CANTIDAD, frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE CUENCA y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad pública de todos los pedimentos deducidos en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Que el actor, D. Jaime , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales como personal laboral fijo en el 'Instituto Municipal de Deportes', organismo autónomo del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, demandado, desde el 11 de Octubre de 1.988, habiendo prestado el día 11 de Octubre de 2.015 un total de 27 años de servicios en el mismo.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de Marzo de 2.015 el actor solicita al Ayuntamiento demandado el Premio por Años de Servicio o Premio Extraordinario de Antigüedad por los 24 años de servicio prestados, reclamando por ello el percibo de 1.500 euros. Al no obtener respuesta del Ayuntamiento demandado, en fecha 7 de Septiembre de 2.015, el actor formula escrito de reclamación previa, sin que conste que la misma haya meritado contestación del demandado, entendiéndose denegada la misma por silencio administrativo negativo y, por ello, agotada la vía administrativa previa.
TERCERO.- Resulta aplicable el Convenio Colectivo para el personal laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca 2008-2011, en cuyo artículo 43 se reconoce, entre otros, el premio especial por antigüedad, en concreto el mismo expone que: 'Se establecen premios especiales de antigüedad por los servicios prestados 'exclusivamente' en el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, en las siguientes cantidades: [...] b) A los veinticuatro años de servicios: 2.000 € [...]. Estas cantidades se abonarán a solicitud del trabajador, que deberá solicitarlo en el plazo máximo de 6 meses, contar desde la fecha en que se cumplan los años de servicios establecidos'.
CUARTO.- Que según se expone, en conclusiones finales, en el Informe de Intervención de fecha 18 de Enero de 2.016 -obrante como documento nº 1 por la demandada en su ramo de prueba documental-, 'la situación económica actual del Ayuntamiento es un plan de ajuste aprobado por el Ministerio y en virtud del cual el Ayuntamiento pudo acogerse al mecanismo de financiación para pago a proveedores con una antigüedad anterior al 1 de enero de 2.012. En ese plan de ajuste y en reformulaciones posteriores, el Ayuntamiento se obliga a reducir sus gastos de personal en más de 3 millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio 2011, motivo por el cual, SOLO ESTAN PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO LAS RETRIBUCIONES OBLIGATORIAS: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios y complementos de convenio, NO EXISTE CONSIGNACIÓN PRESUPUESTARIA NI PARA GRATIFICACIONES NI PARA ACCIÓN SOCIAL, NI PARA CUALQUIER INCREMENTO EN LAS RETRIBUCIONES POR LO QUE SE INFORMA DESFAVORABLEMENTE LA SOLICITUD DE EXISTENCIA DE CRÉDITO PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO CONCEPTO'.
QUINTO.- Que según certificado emitido por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 30 de marzo de 2.012, el Pleno del mismo acordó, en esa misma fecha, aprobar la Propuesta de Plan de Ajuste y de Saneamiento Financiero elaborado por la Intervención Municipal de Fondos como requisito para acceder al mecanismo de financiación habilitado por el R.D. 4/2012, de 24 de febrero.
SEXTO.- Que el Pleno Extraordinario del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, en sesión de 30 de marzo de 2.012, aprobó la eliminación del Fondo de Acción Social, así como de las horas extraordinarias que sólo pueden ser compensadas en tiempo, no constando en el citado Plan de Ajuste y de Saneamiento Financiero partida presupuestaria alguna para la dotación económica del Fondo de Acción Social. Dicho Plan de Ajuste ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Por el mismo, el Ayuntamiento de Cuenca se obliga a reducir sus gastos de personal en más de tres millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio de 2.011, motivo por el cual, sólo están previstas en el presupuesto las retribuciones obligatorias: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios, y complementos de convenio.
SÉPTIMO.- Que no consta acreditado que el Ayuntamiento y la representación legal de los trabajadores hayan negociado expresamente la inaplicación del citado convenio al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , si bien a la vista de lo expuesto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2.014 , dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo, sí se ha de entender que el Ayuntamiento ha informado a las Organizaciones sindicales de las causas de suspensión o modificación del citado Convenio Colectivo.
OCTAVO.- Que no existe consignación presupuestaria ni para gratificaciones ni para acción social, ni para cualquier incremento en las retribuciones (informe de intervención del Ayuntamiento de Cuenca).
NOVENO.- Que según Circular Informativa emitida por el Ayuntamiento de Cuenca, como consecuencia de la aplicación del citado Plan de Ajuste '...quedarán suspendidas las siguientes disposiciones del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo: [...] Convenio Colectivo: artículos 43 , 44 y 45 '.
DÉCIMO.- Que según 'Nota Informativa' emitida por el Sindicato CSIF, de fecha 7 de Agosto de 2.012, se hacía constar, entre otras cuestiones, que tenían conocimiento de que el Ayuntamiento de Cuenca 'privó a los trabajadores del Ayuntamiento de la percepción del Fondo de Acción social y de las Gratificaciones por Servicios especiales, extraordinarios y festivos, dejando impagados los Servicios de estas características prestados con anterioridad'.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Jaime , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 10-5-2016 recaída en los autos 1293/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Jaime contra la empleadora pública INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE CUENCA, en reclamación salarial de Premio de antigüedad, por importe cuantificado de 1.500 euros, más los intereses preceptivos, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un primer motivo, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), que está dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y un segundo motivo, amparado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , mediante el que se pretende el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de infracción de determinados preceptos sustantivos, en concreto, de los artículos 32 y 38,10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), de los artículos 82 y 86 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y del artículo 44 del Convenio Colectivo . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora pública demandada, que plantea como cuestión previa que, en su opinión, la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida.
SEGUNDO.- Esta Sala consideró mediante Providencia de fecha 20-6-2017, con suspensión del señalamiento que se había acordado, que en atención a la cuantía de lo reclamado, procedía que, de conformidad con el artículo 5,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se debiera de solicitar en plazo de tres días Informe del Ministerio Fiscal sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de la misma, y dando traslado por igual plazo común a las partes, sobre Alegaciones sobre tal cuestión.
Emitiéndose dicho Informe por el Ministerio Público en fecha 26-6-2017, en el que, en resumen, se entendía que la misma era irrecurrible en función de su cuantía inferior a 3.000 euros, y por lo tanto, que esta Sala carecía de competencia funcional para resolver sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 191,2,g) LRJS , y al no constar afectación masiva ni ninguno de los supuestos del artículo 191,3 de la citada norma procesal.
Realizándose Alegaciones por la parte demandada, en fecha 27-6-2017, en el mismo sentido de considerar que no procedía el acceso a Suplicación, procediéndose a nuevo señalamiento para Votación y Fallo.
TERCERO.- El presente litigio versa sobre determinada reclamación económica, de Premio convencional de antigüedad, en cuantía de 1.500 euros, al haber cumplido 24 años de servicio, más el 10% por mora en el pago (Suplico de la Demanda, antecedente de hecho primero de la Sentencia recurrida).
Partiendo de ese planteamiento, debe de resolverse previamente la cuestión, que junto a ser de orden público procesal, en cuanto que afecta a la competencia funcional de este propio órgano judicial, ha sido además alegada en la impugnación del recurso, sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de lo planteado en la Demanda, en atención a la materia y a la cuantía del litigio. En ese sentido, se ha señalado, en interpretación unificada de esta cuestión, si bien fuera en relación con regulación análoga de la anterior LPL, de lo que es ejemplo la STS de 12-11-14 , que '... desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 ; 25/01/11 ; 09/05/11 ; 16/05/11 y 26/03/13 )'.Y añade que: ' .... por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» ( STC 108/1992, de 14 /Septiembre ) ( SSTS 17/09/04 ; 07/10/00 ; 22/07/07 ; 21/12/10 ; 02/04/12 y 04/10/13 ), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación '.
CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, junto a no haberse alegado nada al respecto, y en todo caso, no haberse practicado prueba alguna respecto a la afectación masiva ( STS de 3-6-14 ), ni tampoco razonamiento judicial alguno al efecto, lo cierto es que lo que queda acreditado es, junto a la escasa cuantía de lo reclamado, en relación con el umbral cuantitativo mínimo para ello del actual artículo 191,2,g) LRJS (3.000 euros), partiendo de que cada caso es diverso, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos, bien la cuantía mínima de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la reclamación individual. Quiere ello decir, en definitiva, que siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS , estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a Suplicación, y no considerándose que estemos ante una cuestión que sea de índole masiva, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a que se refiere el citado precepto 191 LRJS, en su apartado 3,b), la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en cuanto a los aspectos de fondo de la misma, dada su cuantía y la materia sobre la que versa. Y en su consecuencia, siendo esa una cuestión controlable, incluso de oficio, por parte de todos los órganos judiciales, en cuanto que ello afecta a la propia competencia funcional de los mismos, y en respuesta además a lo alegado en impugnación del recurso, procede anular todo lo actuado desde que la misma se dictó. Es decir, tanto el anuncio como la formalización de recurso, y debiéndose tener por firme la Sentencia del Juzgado de lo Social desde que se dictó.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, de oficio, y de conformidad con el Informe del MINISTERIO FISCAL, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 10-5-2016 , dictada en los autos 1293/15, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador D. Jaime contra INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE CUENCA, debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1078 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
