Sentencia SOCIAL Nº 1027/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1027/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 400/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1027/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017101012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10762

Núm. Roj: STSJ M 10762/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0038956
Procedimiento Recurso de Suplicación 400/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 895/2016
Materia : Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 1027/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 400/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MARIA
COLOMERA ORTIZ en nombre y representación de D./Dña. María Inés y D./Dña. Cecilia , contra la sentencia
de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 895/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Cecilia y D./Dña. María Inés frente a
GRUPO 5 DE GESTION Y REHABILITACION PSICOSOCIAL SL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El jueves, 15 de octubre de 2015, la empresa convocó a los representantes de los trabajadores para una reunión el día 16 de octubre con un orden del día, que por lo que aquí interesa, tenía el siguiente punto: 'tabla subida salarial con efecto retroactivo enero 2015'

SEGUNDO.- En la reunión del día 16 de octubre, la representación de los trabajadores preguntó cuándo se iban a empezar a aplicar. La empresa contesta que se trata de una suma de medidas: complemento de perfeccionamiento profesional del 1,8 % para enero de 2016, aumento del 1 % con efecto retroactivo a 1 de enero de 2015 y aumento del 1 % a partir de enero de 2016.

La empresa propuso absorber el plus personal (de aquellos trabajadores que lo tengan) en la subida correspondiente al 2015. Aplicar la subida del 1,8 % del complemento de perfeccionamiento profesional y aumentar aproximadamente el 0,5 % de la correspondiente al 2016. El 0,5 % restante habría que valorar como aplicarlo.

Los representantes de los trabajadores solicitan tiempo para analizar la propuesta y consultarlo, quedando en dar una respuesta por mail el 23 de octubre de 2015.



TERCERO.- El 23 de octubre respondieron, que estaban de acuerdo 'con la medida de realizar la subida a aquellas personas que estén por encima del salario que marca el convenio y las que están por encima realizando la subida regularizando con su plus personal' El propio día la empresa responde 'OK ¿os parece que hagamos una circular de forma conjunta para enviar a los trabajadores? Os la haríamos llegar el lunes para que la vierais y una vez revisada la lanzaríamos' El 28 de octubre los representantes de los trabajadores contestan de la siguiente forma: 'respecto a la circular estamos de acuerdo en enviarla de manera informativa por parte de la empresa a los trabajadores, en ningún momento queremos que sea por parte de la empresa y el comité, debido a que no estamos de acuerdo con las medidas adoptadas por la empresa, las aceptamos porque como dice el dicho 'son lentejas...' por todo ello quitar de la circular cualquier referencia al comité de empresa y nuestra firma'

CUARTO.- El día 30 de octubre de 2015 la empresa comunicó al comité el contenido de la circular y el 3 de noviembre se dio a conocer a todos los trabajadores. La circular consta y se da por reproducida.



QUINTO.- El 19 de mayo de 2016 la Comisión Paritaria del Convenio tuvo por cumplimentado el trámite previo de intervención de la comisión paritaria.

El 21 de julio de 2016 se presentó solicitud de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

No consta el resultado de la conciliación señalada para el día 29 de julio de 2016.



SEXTO.- El presente conflicto colectivo afecta exclusivamente a los trabajadores de la empresa que percibían sus retribuciones por encima de las tablas de convenio de aplicación, por percibir un 'plus personal'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimando la excepción de caducidad opuesta por la demanda, absuelvo a Grupo 5 de Gestión y Rehabilitación Psicosocial SL de cuantas peticiones se deducían en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Inés y D./ Dña. Cecilia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado.

A dicho recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el motivo Primero la recurrente solicita que se modifique el relato fáctico, efectuando en el mismo la adición que propone, a lo que no cabe acceder al resultar la revisión pedida intrascendente al fallo, como veremos, siendo lo realmente relevante que la empresa comunicó al comité el contenido de la circular de referencia el 30-10-2015 y a todos los trabajadores el 3-11-2015, y en consecuencia ha de decaer este primer motivo.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y a la vista de los motivos siguientes del recurso, desarrollados al amparo del artículo 193 c) LRJS , se ha de significar lo siguiente: 1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , dictadas en relación con el artículo 191 LPL , cuya doctrina resulta enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS) y a tal efecto ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

Por lo demás, por ser de orden público procesal siempre serán recurribles en suplicación las sentencias que se amparen en este motivo, pero sólo a sus efectos, de forma que el recurrente puede interesar la subsanación de faltas esenciales del procedimiento que le han producido indefensión por la vía del apartado a) del artículo 193 LRJS en todo caso, si bien cuando la sentencia resultara irrecurrible por razones sustantivas únicamente procedería analizar los motivos de su eventual nulidad y no los demás, por permitirse aquí el recurso exclusivamente al amparo del apartado antecitado.

Asimismo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

4) En el supuesto ahora enjuiciado la representación de la recurrente viene a señalar aquí en primer lugar que la decisión adoptada no es una modificación sustancial, afirmando que se han producido las infracciones mencionadas por las razones que se indican.

Así las cosas, hemos de señalar en primer término que, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ), habiendo puesto de relieve esta última sentencia que 'la doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados...'.

Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.

Pero tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no superior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste.

Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador 'uti singuli', la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET (RCL 1995/1997)).

Llegados a este punto, hemos de señalar que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras). Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre ; 191/2001, de 1 de octubre ; 78/2002, de 8 de abril , y 172/2002, de 30 de septiembre entre otras). Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio 'pro actione', constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma' ( SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre ; 106/2002, de 6 de mayo ; y 172/2002 de 30 de septiembre , entre otras ).

Sentado lo anterior, se ha de significar que habiéndose introducido en la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, el art. 137 bis, recogido posteriormente en el art. 138 de la Ley, en el mismo se estableció un proceso especial de carácter sumario y urgente para el supuesto de impugnación del traslado de centro de trabajo que implique cambio de residencia o de las medidas adoptadas por la empresa que supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, estableciéndose al efecto que la sentencia que recaiga declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa, y precisándose asimismo que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores y último párrafo del art. 41.3 de dicho Texto Legal . Habiendo declarado el Tribunal Supremo en relación con dicho precepto en doctrina unificada (SS.T.S. de 18-7-1997, 7-4-1998, 8-4-1998, 11-5-1999, 10-10-2005, y 2-12-2005, entre otras) que 'el proceso especial regulado en el Artículo 138 de la Ley Procesal Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '. Así, 'la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 E.T . y entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 E.T ...', pero en caso contrario la acción debe seguir el cauce del procedimiento ordinario o el de conflicto colectivo si se ejercita una acción de esta naturaleza, y ni una ni otra está sometida al plazo de caducidad ( Sª TS de 15-3-2005 ).

Sin embargo, a raíz de la entrada en vigor de la LRJS se ha de tener en cuenta que, según indica la sentencia de instancia, la impugnación de las modificaciones sustanciales, tanto colectivas como individuales, está sometida al plazo de caducidad, se haya seguido o no por la empresa el procedimiento del art. 41 ET , como se desprende de la literalidad del art. 138.1 LRJS . Así lo entiende desde entonces la doctrina del TS ( STS 21-10-2014, RJ 2015,199 ) y de los TSJ (TSJ de Cataluña de 15-2-2013 o TSJ Madrid de 15-12-2016 ) con la siguiente argumentación: Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad.

La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( STS/4ª de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 , RJ 2013, 5705).

Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que se observa que, pese a que la sentencia estimó la excepción de caducidad de la acción no realizando en consecuencia un pronunciamiento sobre el fondo, la recurrente no ha acudido al cauce del artículo 193 a) de la LRJS . Ahora bien, con independencia de lo anterior, hemos de señalar que en ningún caso cabe acoger la pretensión de la recurrente, habida cuenta de que aun cuando la parte actora sostiene en su recurso que no se trataba de una modificación sustancial (lo que no puede admitirse dados los términos del artículo 41.1 ET ), la sentencia indica expresamente que en el presente caso no ha sido controvertido que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo (Fundamento de Derecho Segundo) y en dicha resolución se parte consiguientemente de tal premisa, debiendo estarse a ella necesariamente, al no poder plantearse por las partes en vía de suplicación cuestiones que no hayan sido debatidas en la instancia.

De modo y manera que, conforme a lo indicado, nos encontramos con que en el supuesto ahora enjuiciado resulta indudable que se ha producido la caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto en cuanto la modificación de referencia se notificó a los representantes de los trabajadores el 30-10-2015 y a los trabajadores el 3-11-2015, no obstante lo cual se presentó la solicitud de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 21-7-2016, muchos meses después.

En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña. María Inés y Dña. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.7 de los de MADRID de fecha 21 de febrero de 2017 , en los autos número 895/2016, seguidos en virtud de demanda presentada contra GRUPO 5 DE GESTIÓN Y REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0400-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0400-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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