Sentencia SOCIAL Nº 1027/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1027/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2019 de 05 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1027/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101013

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12367

Núm. Roj: STSJ AND 12367/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160012816
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 6/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 976/2016
Recurrente: LIGA DEL MUNDO ISLAMICO CENTRO RELIGIOSO CULTURAL ISLAMICO DE MADRID
Representante: ANTONIO GARCIA PETITE
Recurrido: FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ y Abelardo
Representante:RODRIGO JODAR SEGURA y FRANCISCO SILVA GONZALEZ
Sentencia Nº 1027/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a cinco de junio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por LIGA DEL MUNDO ISLAMICO CENTRO RELIGIOSO CULTURAL
ISLAMICO DE MADRID contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido
ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado LIGA DEL MUNDO ISLAMICO CENTRO RELIGIOSO CULTURAL ISLAMICO DE MADRID y Abelardo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/06/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Abelardo , con NIE nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios a jornada completa para la demandada FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ, mediante contrato de trabajo indefinido, el día 28/11/2000, con un salario a 21.187,74 euros anuales, incluidas las partes proporcionales de pagas extras, y ostentado la categoría profesional de personal de mantenimiento.



SEGUNDO.- El 31/07/2016 fue despedido el hoy actor.

Con fecha 18/10/2016 se dictó decreto por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del JS nº 7 de los de Málaga aprobando conciliación en el procedimiento de despido 784/2016, del tenor siguiente:
PRIMERO.- Abelardo ha presentado demanda frente a FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ Y LIGA DEL MUNDO ISLAMICO CENTRO RELIGIOSO CULTURAL ISLAMICO DE MADRID en materia de DESPIDO

SEGUNDO.- Las partes han sido citadas al acto de conciliación ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia con resultado de avenencia en los siguientes términos: Exhortadas las partes para llegar a una avenencia y advertidas de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, por las mismas se acordó: CONCILIAR LA PRESENTE RECLAMACIÓN MEDIANTE EL ACUERDO SIGUIENTE: La parte actora desiste de la acción de tutela de derechos fundamentales contenida en la demanda.

La parte demandada, de forma solidaria, sobre la base de reconocer la improcedencia del despido y extinguir la relación laboral a fecha del despido, el 31/7/2016, ofrece una indemnización de 13.300 € netos. Esta cantidad se abonará antes 25/10/16 mediante transferencia a la cuenta bancaria del trabajador que la empresa declara conocer.

El trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa y forma de pago.



TERCERO.- Con fecha 04/11/2014 se elevaron a públicos los acuerdos sociales relativos a liquidación de la fundación 'SUHAIL-ABDULAZIZ PARA LA INVESTIGACIONES Y ESTUDIO DEL ISLAM' y adjudicación de sus bienes a la liga del mundo islámico.

Escrituras que obran incorporadas a los folios 59 a 92 de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.



CUARTO.- El 11/06/2015, D. Edemiro , actuando el representación de 'LIGA DEL MUNDO ISLAMICO', entidad religiosa, aceptó los bienes y demás derechos de la FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ, que quedó extinguida el 27/05/2013.

En los expositivos II y III, de dicha escritura, se expresaba: II- Que por escritura otorgada ante mi, el día 4 de Noviembre de 2014, número 2.517 de mi protocolo, se formalizó la liquidación de la fundación y la adjudicación de todos los bienes inventariados a la LIGA DEL MUNDO ISLAMICO ( Centro Religioso-Cultural Islámico de Madrid), en los términos que constan en la misma, que se halla pendiente de aceptación por ésta última.

III.- Que llevan a efecto dicha aceptación por medio de esta escritura, a cuyo fin ....

(f. 93-98).



QUINTO.- Con fecha 19/11/2015, D. Eusebio , actuando en representación de la FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ, en fase de liquidación, elevó a públicos los acuerdos que se refieren en los folios 100 y ss de los autos, que se dan por reproducidos.

Entre las deudas reconocidos a diversos acreedores, se encontraba una deuda a favor del hoy actor, por importe de 56.703,89 € por el concepto de 'remuneraciones pendientes de pago' (f. 110).

En esa misma escritura se manifestaba que el 30/11/15 era el plazo de vencimiento para la totalidad de las deudas reconocidas (f. 111).



SEXTO.- Con fecha 03/12/2015 se realizó reconocimiento de deuda, individualmente al hoy actor, por la cantidad antes referida (f. 173-177).

SEPTIMO.- El hoy actor permaneció en situación de IT desde el 9-11-2015 al 8-04-2016, abonando LIGA DEL MUNDO ISLÁMICO la suma de 5.658,96 € (f. 338-339-340).

OCTAVO.- El 07/10/2016 se intentó sin efecto, la celebración del preceptivo intento de conciliación ante el CMAC, a resultas de papeleta interpuesta el 26/08/2016 (f. 7).

NOVENO.- El 30/10/2016 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia que se estime íntegramente la presente demanda, condenando a la demandada a abonarme la cantidad de /94.228,92/€ más los correspondiente intereses, el recargo del 10% en concepto demora, resultando un total de 103.651,81 €.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional en reclamación de cantidad, que obtuvo suerte favorable parcial en la instancia al condenar la sentencia recaída al pago de cantidad, si bien desestimando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción parcial opuesta por la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid.



SEGUNDO : Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta, formula la empresa demandada la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid Recurso de Suplicación, articulando un doble motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que la sentencia recaída en la instancia comete las infracciones de los preceptos que cita, 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil, correlativos preceptos reguladores que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando, sin interesar en el suplico la nulidad de actuaciones, la desestimación de la demanda con absolución de la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid de los pedimentos de la demanda.

No cabe admitir el Recurso de Sùplica interpuesto contra la Providencia de fecha 24/05/2019 al no caber contra la misma y debe entrarse a conocer y resolver el Recurso de Suplicación.-

TERCERO : En los dos primeros motivos del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denuncia la parte recurrente, en el primero la incongruencia extrapetita en que incurre la sentencia recurrida alegando la parte recurrente que existió por las razones que expone el defecto de incongruencia extrapetita pues la sentencia recurrida resolvió sobre cuestiones no planteadas por las partes, realizando diversas alegaciones sobre el reconocimiento de deuda realizado pues tal pretensión no se encuentra en la demanda, y en el segundo denunciando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario con los liquidadores de la empresa demandada Fundacion Suhail Abdulaziz que realizaron el reconocimiento de deuda, y alegando que le provoca indefensión, aún sin solicitar en el suplico del Recurso de Suplicación la nulidad de actuaciones.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre, que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.



CUARTO : En relación a la congruencia, con arreglo al art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, precepto procesal que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y la necesidad de motivación, 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Como ya se dijo, entre otras, en la Sentencia de esta Sala nº 170/01 de 26-1-01 resulta imprescindible para que exista incongruencia que se conceda más de lo pedido, que se resuelva lo que no fue objeto de debate o que se modifiquen o alteren los elementos reales o personales del litigio, existiendo incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate de tal forma que se constate una patente discordia con aquellas peticiones, debiendo acudirse para ello al fallo o parte dispositiva de la Sentencia, no a los fundamentos jurídicos de la resolución, pues solo es exigible a estos efectos el correlativo enlace entre lo que se reclama por las partes y los pronunciamientos del fallo.

Y también esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias núm. 2008/1997 de 17 de noviembre AS 19974101, núm. 287/1998 de 13-2-98 AS 19985464, nº 830/2004 de 22-4-04 en Recurso de Suplicación nº 6/2004 y nº 1445/06 de 18-5-06 en Recurso de Suplicación nº 892/2006, que 'no cabe hablar de incongruencia, pues para que la incongruencia motive la nulidad de la sentencia es preciso que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 noviembre 1994 [RTC 1994311]).

En el caso que se analiza ahora en el presente proceso la sentencia de instancia condenó a las empresas demandadas de forma solidaria, sin que la apreciación de la existencia del reconocimiento de deuda alegado suponga una incongruencia extrapetita pues forma parte de la pretensión la alegación de tal hecho para desvirtuar la excepción de prescripción opuesta por la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid y se recoge y se afirma en la demanda, y no cabe acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, y por ello no puede declararse la nulidad pretendida; en este sentido lo resuelve la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2052/15 al razonar, con aplicación al presente, que 'no queda infringido tal precepto y doctrina en la sentencia recurrida, pues las alegaciones referidas al Acuerdo de 17-6-2013 se encuentran contenidas en la demanda, de forma expresa en el hecho 2, y en todo caso la resolución judicial se acomoda al apartado 2 del art. 218.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y además tal cuestión no llega a revestir el carácter de vicio esencial determinante de nulidad de actuaciones pues puede ser salvable en esta vía y combatida por la parte recurrente a través de los correspondientes motivos de los apartados a y b del art. 193 de la Ley Procesal Laboral.', por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



QUINTO : En segundo lugar, en relación al litisconsorcio pasivo necesario alegado, como recoge la Sentencia de la Sala en Recursos de Suplicación nº710/2006 y 163/12, la doctrina jurisprudencial, entre otras en STS de 23-11-90 RJ 199080, tiene declarado que 'la relación jurídico-procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe, pues, litis consorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute. Así esta Sala en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de 31 de julio (sic), 31 de mayo y 11 de marzo de 1980 (RJ 19802312 y RJ 1980809), ha declarado que esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material. Llegando a afirmar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 13 de junio de 1987 que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que 'las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material, sino que es suficiente que, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no ha sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que... se siguiese después otro proceso... cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior'.

Pero también, como declara esta Sala en la Sentencia nº 2.169/2.002 de 5-12-02 en Recurso de Suplicación nº 1.808/2.002 y en la citada nº 1318/06 de 4-5-06 en Recurso de Suplicación nº710/2006, ha precisado el TS, entre otras en STS de 8 junio 1998 RCUD núm. 121/1998RJ 19985118 que 'el litisconsorcio pasivo necesario, únicamente obliga a traer al proceso como ya señalaban las antiguas Sentencias de la Sala 1.ª del 11 y 25 febrero 1966 (RJ 1966455 y RJ 1966851) a aquellos a quienes 'prima facie' se les crea obligados o se crea necesaria su intervención en él, pues en otro caso envolvería un manifiesto abuso del derecho el originar gastos y molestias al innecesariamente traído al litigio. La figura del litisconsorcio pasivo necesario tiene como fundamento el hecho de que la relación jurídica procesal ha de estar correctamente constituida, debiendo ser citadas a juicio todas las partes a las que el mismo pueda afectarles de forma directa y evidente, lo que no sucede en el caso de autos'.

Y en el caso que se analiza, la Sala llega a la conclusión de que no cabe apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario pues no aparecen, pese a las alegaciones de la parte recurrente en este sentido, personas que puedan ser afectadas por la resolución judicial, no siéndolo los liquidadores como alega la parte recurrente, compartiendo la Sala el criterio expuesto en la sentencia recurrida de que 'no se aprecia, como así hicieron constar la codemandada FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ y el actor, en su oposición a la excepción formulada, la necesidad de que comparecieran como demandados ni interesados, en el presente procedimiento, los patronos/liquidadores de la fundación demandada, ya que ninguna responsabilidad correspondería a los mismos respecto de la reclamación aquí formulada, sin perjuicio de que, si a juicio de la codemandada LIGA DEL MUNDO ISLÁMICO, pudiera caber algún tipo de responsabilidad de los mismos por el modo en que se produjo la extinción y liquidación de la fundación, pudiera reclamarla frente a los mismos, en el orden jurisdiccional correspondiente, que no es la jurisdicción social. En coherencia con lo expuesto, se desestima la excepción de litis consorcio pasivo necesario opuesta por la codemandada LIGA DEL MUNDO ISLÁMICO, cuya única finalidad era dilatar la resolución de la litispor lo que procede desestimar este motivo del recurso en este punto.', y dado que lo que se trata de determinar en el caso que se analiza ahora en el presente proceso es la imputación de responsabilidades a las empresas demandadas en cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada, y como se verá determinar si interrumpe el plazo prescriptivo el reconocimiento de los liquidadores de Fundacion Suhail Abdulaziz efectuado con posterioridad al acto de aceptación de la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid, y ello sin perjuicio de las acciones en su caso frente a los indicados liquidadores, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



SEXTO : A ello se añade, en cuanto a los dos motivos de nulidad de actuaciones expresados, que son de aplicación los razonamientos contenidos en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1424/18 y 2292/18, al declarar que 'Ahora bien, tal motivo de nulidad formalmente articulado no podrá ser en ningún caso acogido por la Sala cuando con el mismo en ningún momento reclama el demandante la nulidad de la sentencia de instancia, limitándose además en el suplico de su recurso -y nos referimos a la 2ª versión, una vez supuestamente corregidos el cúmulo de errores de la 1ª originaria- a reclamar meramente la revocación de la sentencia. Y ello además entendemos es así al amparo de la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 08.11.2017 en la que, tras recordar que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene establecido que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, viene a indicar que de tal precepto '... se desprende que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, si esto es lo que pretenden con la articulación de un motivo de recurso en el que imputan a dicha resolución vicios o defectos en tal sentido, sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita- como es el caso de autos-, a poner simplemente de manifiesto las supuestas incongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica y previa a su contenido, que no se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma...', y en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación la parte recurrente se limita a pedir en el suplico del Recurso de Suplicación la revocación de la sentencia recurrida.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, no puede declararse la nulidad pretendida y deben rechazarse dichos motivos del recurso.

SÉPTIMO : Por la parte recurrente se denuncia en el motivo de censura jurídica la falta de debida apreciación de la excepción de prescripción opuesta con infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil y correlativos preceptos reguladores que cita.

Dicho precepto regula la prescripción y caducidad, como instituciones que limitan la vida del derecho sustantivo en el tiempo, pues por razones de seguridad jurídica los derechos materiales, salvo cuando así se declare, no pueden tener una vida indefinida o ilimitada, sino que debe tener un plazo de duración, como influencia del tiempo en el ejercicio de los derechos, de forma que los mismos sólo tienen vida en el plazo que la ley fije como plazo de duración del ejercicio del derecho, quedando extinguidos por su falta de ejercicio en dicho plazo, estando la prescripción como institución que limita la vida de los derechos basada en la presunción de abandono del derecho por el titular por su inactividad o falta de ejercicio en dicho plazo.

Por dicho motivo la prescripción es sólo apreciable a instancia de parte y no cabe apreciarla de oficio; es decir respecto de las reclamaciones de cantidades en concepto de retribuciones no abonadas opera la prescripción como dispone el apartado 1º del art. 59 ET, y no la caducidad la que sólo opera en este caso de forma fatal ope legis y apreciable de oficio en los supuestos establecidos legalmente de forma expresa como para la acción de despido en el apartado 3º del art. 59 ET, y siendo la prescripción la aplicable a aquellas reclamaciones, pues las acciones prescribirán como dispone el apartado 1º del art. 59 ET, no cabe apreciar la prescripción sino cuando ha sido expresamente opuesta mediante excepción por la parte demandada, la que en el caso que se analiza ahora hizo valer la demandada en el acto del juicio.

Tratándose de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, establece el párrafo 1 del art. 59 ET, que prescribirán al año de su terminación, pero que en el párrafo 2º, invocado como infringido, dispone que 'si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'; con ello, se atiende al criterio de la actio nata, es decir, que el dies a quo o día inicial del cómputo comienza en el momento en que nace el derecho y puede ser reclamado.

Y asimismo lo dispone el art. 1969 del Código Civil, al decir que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'.

La STS de 11 abril 1988 en Recurso de casación por infracción de ley declara que 'viene insistiendo la Sala en que la prescripción es una institución en la que, en virtud del tiempo transcurrido, se hace prevalecer la seguridad sobre la justicia, para así obtener un mínimo de certeza en las relaciones jurídicas por encima de cualquier otra consideración. De aquí que deba aplicarse de forma restrictiva, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, admita interrupción y suspensiones, y exija la correspondiente alegación de la parte a quien beneficia al estar concebida, no así a la caducidad, como una presunción de abandono de quien titulariza el derecho - Sentencias a título de ejemplo de 6 de octubre de 1986 (RJ 19865394) y 16 de diciembre de 1987 (RJ 19878955)-'.

OCTAVO : La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala para caso similar, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1969/2018.

En la misma se declara que 'Ha de coincidirse con la recurrente en que carece de eficacia alguna el reconocimiento de una deuda a un trabajador por parte de la fundación para la que prestó servicios, tras acordar ésta su extinción por la imposibilidad de cumplir sus fines, abierta la fase de liquidación, y una vez producida la transmisión de activos y pasivos en favor de otra entidad que no ha participado en ese reconocimiento. Y no puede tenerla porque esa admisión expresa del crédito por un deudor, que ya no es formalmente su empresario, excede de las facultades que se le conceden al patronato de la entidad cuando ya se encuentra en proceso de liquidación. En este sentido, el artículo 43.1 Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía , establece que la extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tiene lugar como consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato bajo el control del Protectorado, precisando seguidamente que el Patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación.

Por otro lado, no consta que ese reconocimiento de una deuda por importe de 194.221,47 euros, decidido por el patronato de la extinta fundación en la reunión celebrada el 5 de noviembre de 2015 (folio 443 vuelto), ni la concreción posterior relativa los conceptos a los que correspondía esa deuda (remuneraciones pendientes y préstamo), hayan sido además objeto de control por parte de Protectorado, que es el órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, que velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de aquéllas, según el artículo 44.1 de aquella Ley 10/2005 .

Por último, a esa falta de cobertura para la toma de decisiones de esa naturaleza, y a esa falta de control o supervisión, se une otra circunstancia, no menos relevante, y que sirve para acotar la responsabilidad de la entidad cesionaria. Y esta circunstancia no es otra que el balance del ejercicio 2014, que fue aceptado por la liga al tiempo de la sucesión (hecho probado 5), solo incluía en el pasivo corriente una partida de 'remuneraciones pendientes de pago (nóminas)' por importe 310.829,69 euros (folio 429 vuelto), cuando por aquellas 'remuneraciones' reconocidas a posteriori, y solo respecto del trabajador reclamante, la Fundación admitió como debidos 163.008,26 euros (folio 448 vuelto), dándose el caso que don Ahmed era solo uno de los veinticuatro acreedores -de un total de treinta y tres de todo tipo- a los que en esa ocasión se les reconocieron créditos por tales 'remuneraciones', tal como resulta de la relación unida a la escritura formalizada (folios 443 vuelto y 444).

Consecuentemente con ello, el motivo de infracción ha de ser acogido, sin necesidad de examinar el otro motivo, planteado subsidiariamente, en el que se denunciaba la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 59.1 del ET, 1973 del CC y 9.3 de la Constitución española [en adelante, CE].'.

NOVENO : Y con aplicación de los expresados preceptos legales al caso que se examina, la pretensión de la parte recurrente debe prosperar.

Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que: 1.- El actor comenzó a prestar sus servicios a jornada completa para la demandada FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ 2.- fecha 04/11/2014 se elevaron a públicos los acuerdos sociales relativos a liquidación de la fundación 'SUHAIL-ABDULAZIZ PARA LA INVESTIGACIONES Y ESTUDIO DEL ISLAM' y adjudicación de sus bienes a la liga del mundo islámico. Escrituras que obran incorporadas a los folios 59 a 92 de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

3.- el 11/06/2015, D. Edemiro , actuando el representación de 'LIGA DEL MUNDO ISLAMICO', entidad religiosa, aceptó los bienes y demás derechos de la FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ, en los términos que se recogen.

4.- Con fecha 19/11/2015, D. Eusebio , actuando en representación de la FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ, en fase de liquidación, elevó a públicos los acuerdos que se refieren en los folios 100 y ss de los autos, que se dan por reproducidos. Entre las deudas reconocidos a diversos acreedores, se encontraba una deuda a favor del hoy actor, por importe de 56.703,89 € por el concepto de 'remuneraciones pendientes de pago' (f. 110).

En esa misma escritura se manifestaba que el 30/11/15 era el plazo de vencimiento para la totalidad de las deudas reconocidas (f. 111). Con fecha 03/12/2015 se realizó reconocimiento de deuda, individualmente al hoy actor, por la cantidad antes referida (f. 173-177).

Y en el Fundamento de derecho 1 de la sentencia recurrida se razona que 'LIGA DEL MUNDO ISLÁMICO, sin cuestionar la existencia de la sucesión empresarial respecto a FUNDACION SUHAIL ABDULAZIZ, ya que asumió, de forma solidaria con ésta, las consecuencias del reconocimiento de la improcedencia del despido producido el 31-07-2016, pero se opuso a la pretensión actora alegando:... 2.- Prescripción de las cantidades reclamadas anteriores al 31-07-2015, adeudándole, tan sólo, las mensualidades de 1 de agosto 2015 al 31 de julio de 2016 y las vacaciones, por un importe total de 22.074 €. 3.- Que habría que descontar de la deuda reclamada, las cantidades percibidas por el período de IT en que permaneció el trabajador (desde el 9-11-2015 al 8-04-2016 e importe de 5.658,96 €), por lo que, una vez descontado tal importe de la deuda reconocida (22.074 €), la suma adeudada ascendería a 16.415 €.'.

La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y en cuanto a la determinación de la imputación de responsabilidades a la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid recurrente en cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada, llega a la conclusión de que, si bien ciertamente se produjo el 11-6-15 una sucesión de empresas por la aceptación de la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid que se expresa, lo que no es controvertido en la instancia ni en esta vía, sin embargo no cabe reconocer valor ni eficacia en cuanto a la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid recurrente del acto de de reconocimiento de deuda efectuado por los liquidadores de la Fundacion Suhail Abdulaziz efectuado con posterioridad al acto de aceptación de la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid, y sin citación, intervención ni conocimiento de ésta, empresa sucesora, acto de reconocimiento posterior a la sucesión de empresas operada y sin conocimiento ni aceptación de la empresa sucesora la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid, careciendo por ello de eficacia interruptiva del plazo prescriptivo, y careciendo por ello de fuerza y eficacia obligacional en cuanto a la empresa demandada la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid, y por ello debe acogerse la excepción de prescripción parcial opuesta por la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid recurrente y dada la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y posterior demanda, lo que no se contradice con lo resuelto en la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1969/2018 en la que se acoge el primer motivo de censura jurídica, sin necesidad de examinar el otro motivo, planteado subsidiariamente, en el que se denunciaba la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 59.1 del ET, 1973 del CC y 9.3 de la Constitución española.

En consecuencia, procede estimar el Recurso de Suplicación interpuesto con estimación parcial de la demanda, limitando la imputación de responsabilidades a la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid recurrente únicamente a la cantidad reconocida por la misma de 16.415 € al acogerse en cuanto a ella la excepción de prescripción parcial de las cantidades anteriores a un año desde la papeleta de conciliación presentada el 26-8-16, y como se recoge en el Fundamento de derecho 1 limitándose su responsabilidad a las mensualidades de 1 de agosto 2015 al 31 de julio de 2016 y las vacaciones, por un importe total de 22.074 €, del que debe descontarse las cantidades percibidas por el período de IT en que permaneció el trabajador (desde el 9-11-2015 al 8-04-2016 e importe de 5.658,96 €), por lo que, una vez descontado tal importe de la deuda reconocida (22.074 €), la suma de la que debe responder la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid asciende a 16.415 €, no siendo controvertida esta cantidad en esta vía, manteniendo la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

DÉCIMO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por LIGA DEL MUNDO ISLÁMICO. CENTRO RELIGIOSO CULTURAL ISLÁMICO DE MADRID contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de MÁLAGA de fecha 15/06/2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Abelardo contra LIGA DEL MUNDO ISLÁMICO. CENTRO RELIGIOSO CULTURAL ISLÁMICO DE MADRID y FUNDACIÓN SUHAIL ABDULAZIZ sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de que condenamos a la empresa demandada la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid a abonar únicamente al actor por los conceptos reclamados desde 1 de agosto 2015 al 31 de julio de 2016 y las vacaciones la cantidad de 16.415 €, absolviendo a la empresa demandada la Liga del Mundo Islamico Centro Religioso Cultural Islamico de Madrid del resto de la pretensiones de la demanda, manteniendo la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a las empresas demandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar, cada una, las siguientes consignaciones: La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.

La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.