Última revisión
08/04/2008
Sentencia Social Nº 1028/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2008 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1028/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101157
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 576/08
Recurso contra Sentencia núm. 576 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.028 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 576/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ELX, en los autos núm. 313/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Clemente, representado por el letrado D.José Plaza Teva, contra SAT 9800 LEVANTINA AGRÍCOLA, representada por el letrado D.Vicente Bru Parra, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado SAT 9800 Levantina Agrícola, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de julio de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Clemente, defendido por el letrado Plaza Teva, contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LEVANTINA AGRÍCOLA, defendida por el Letrado Bru Parra debo declarar y declaro la improcedencia del despido disciplinario del actor de fecha 23 de marzo de 2.007 , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y concediendo al actor el derecho a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte por la readmisión en su anterior puesto de trabajo o por la indemnización en la cuantía de 4.795,39 euros, condenando a la demandada al cumplimiento de la obligación que se derive de la opción realizada por el actor. Cualquiera que sea el sentido de la opción la demandada deberá abonar , además, los salarios de tramitación, que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Resolución a razón de un salario diario de 52 euros. Adviértase a la actora que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa a favor de la readmisión. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada. Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa a favor de la readmisión".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada, dedicada a la actividad agrícola, desde el día 25 de marzo de 2007, como trabajador fijo discontínuo, con la categoría profesional de peón agrícola y salario diario de 52 euros con prorrata de pagas extras incluida habiendo trabajado un total de 748 días desde el inicio de su relación laboral. SEGUNDO.- Que desde el 31 de enero de 2007 el actor es miembro del Comité de Empresa , circunstancia que era conocida por la empresa con anterioridad al despido. TERCERO.- Que el actor no acudió a su puesto de trabajo los días 6, 10, 13 y 22 de marzo de 2007 no aportando a la demandada justificación alguna de dichas ausencias. CUARTO.- Que el día 23 de marzo de 2007 la demandada comunica al actor carta de despido disciplinario con efectos desde la recepción motivada porque "desde el día 1 de marzo de 2007 ha faltado Vd al trabajo los días 6, 10, 13 y 22 de dicho mes, jornadas en las cuales Vd estaba llamado trabajo" y Vd no ha dado a la empresa explicación ni justificación alguna de tales faltas de asistencia reiteradas al trabajo". Dichos hechos son calificados por la empresa como una falta muy grave y culpable contemplada en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30 del Laudo de Sustitución de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo, en relación a lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio Colectivo de empresa. QUINTO.- Que en fecha 27 de abril de 2007 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud promovida en fecha 10 de abril de 2007 teniéndose por intentada sin efecto. Que en relación al citado acto de conciliación la demandada remitió escrito vía fax en el que manifestaba que modificaba la sanción de despido por la suspensión de salario y empleo de 25 días debiendo reincorporarse el trabajador el día 30 de abril de 2007. SEXTO.- Que en fechas 16 de mayo de 2007 y 5 de junio de 2007 la demandada remitió escritos al actor en los que solicitaba su reincorporación a su puesto de trabajo. SÉPTIMO.- Que con posterioridad al 23 de marzo de 2007 el actor no se ha reincorporado a su puesto de trabajo".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada SAT 9800 Levantina Agrícola. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia declara la improcedencia del despido del actor, pues a pesar de su condición de representante de los trabajadores, la empresa le comunicó su despido por ausencias injustificadas sin abrir expediente contradictorio previo, pese a conocer su pertenencia al Comité de empresa. La empresa había argumentado que no existía despido, pues tras el acto de conciliación había rectificado su decisión modificando la decisión extintiva por una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Por su parte el trabajador, que inicialmente había pretendido la nulidad de su despido , solicitó después que el mismo fuera declarado improcedente, desistiendo de la pretensión principal de nulidad.
Contra el pronunciamiento de la instancia recurre la empresa a través de un motivo único, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, alegando que la sentencia ha infringido el art 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 6.3 del Código Civil, y entiende que si el trabajador solicitó en su demanda, como pretensión principal, que el despido fuera declarado nulo, no puede después excluir la aplicación de normas imperativas o de derecho necesario. Por ello , debió declararse la nulidad del despido basada en su condición de representante de los trabajadores. Pero ésta alegación debe rechazarse por los siguientes motivos:
1.- Porque aunque efectivamente consta en la demanda la pretensión de nulidad o subsidiariamente la de improcedencia de la decisión extintiva, por lo que un pronunciamiento que hubiese declarado la nulidad del despido, hubiera conllevado imperativamente la ejecución de dicho pronunciamiento por los trámites previstos en los arts 280 y siguientes de la LPL . Sin embargo, en el caso concreto , consta que el trabajador, con desistimiento de su pretensión de nulidad, entendió que favorecía más a su Derecho la extinción de la relación laboral. Dado que la finalidad del despido es la de proteger los legítimos Derechos del trabajador, no puede volverse en su contra una norma jurídica cuyo finalidad es la de reconocerle mayores Derechos, por lo que es una consecuencia necesaria a tal finalidad la de posibilitar el desistimiento de la pretensión de nulidad, cuando el resultado pretendido, a lo largo del proceso, se revela como insuficiente o inadecuado al fin de protección. Pero , además, en el caso concreto, no puede entenderse que la empresa condenada esté legitimada para recurrir por una supuesta irregularidad procesal, que exigiría como requisito imprescindible que la falta de pronunciamiento sobre tal nulidad le causara indefensión, lo que es evidente que no concurre.
2.- Porque el despido de un representante de los trabajadores, declarado por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 55.1 del E.T . no es necesariamente nulo , ya que el precepto citado anuda a tal defecto la posibilidad de que el empresario efectúe un nuevo despido, con cumplimiento en esta ocasión de los requisitos omitidos en el primero, lo que en éste supuesto no sucedió. Por ello, la declaración de improcedencia es adecuada a las normas citadas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LEVANTINA AGRICOLA", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.DOS de los de ELCHE, de fecha 4 de julio del 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Clemente; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
