Última revisión
25/03/2010
Sentencia Social Nº 1028/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3397/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1028/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100475
Encabezamiento
Rº.3397/09 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1028/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA, Autos nº 657/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Jose Ignacio contra TALLERES MECÁNICOS DEL SUR S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 24/07/09, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- El actor, Don Jose Ignacio , mayor de edad y con DNI no NUM000 , prestó servicios en la refinería de "Cepsa" en Huelva por cuenta y bajo la dependencia de la entidad "Talleres Mecánicos del Sur S.A. ", con CIF A-21021852 y dedicada a la actividad de montajes metálicos en general, desde el día 27 de enero de 2009, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera (Tubero), y devengando un salario diario bruto, en cómputo anual, de 59,30 euros.
Seciundo.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de contrato de duración determinada, a tiempo completo y para obra o servicio con objeto definido como "T/Trab. Montaje de estructura y construcción de tubería para obra OSBL por mannto. Insta!. Industriales'
Tercero.- En la mañana del día 12 de mayo de 2009, sobre las 12:00 horas, el actor acudió a las oficinas que la empresa tenía instaladas en la obra de "Cepsa", dirigiéndose al Encargado de obra Don Amador , preguntándole a gritos que porqué lo había despedido, y, comoquiera que aquél le respondió que no había despedido a nadie, le propinó un puñetazo en la cara, del que hubo de ser asistido en el Servicio de Urgencias del hospital "Juan Ramón Jiménez" de Huelva, siendo alta hospitalaria, con derivación domiciliaria, ese mismo día.
Al oír el alboroto, el Jefe de Obra Don Demetrio , salió de la oficina a ver qué sucedía, increpándolo el actor, al que sujetaban dos compañeros de trabajo, con expresiones como "hijo de puta, cabrón, quiero mi dinero a las cuatro, te voy a matar". En un momento dado, el demandante consiguió soltarse de los compañeros que lo asían, y se dirigió a Don Demetrio , propinándole una patada en los genitales.
El trabajador fue citado sobre las 17:30 horas de ese mismo día en las oficinas de la empresa, para recoger su liquidación.
Cuarto.- Llegada esa hora el demandante se personó en las oficinas de la empresa, donde el Responsable de Recursos Humanos, Don Higinio , le comunicó que los hechos eran motivadores de despido, haciéndole entrega de certificado de empresa, recibo de liquidación de mayo y de comunicación escrita de despido del tenor literal siguiente: "La Dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito que, en base al artículo 58 ET y el Código de Conducta Laboral para la industria del Metal del 12 de marzo de 2001 al que está acogido esta entidad, ha tomado la decisión de sancionarle por la infracción cometida. Se le imputan los siguientes hechos:
El día 12/05/2009 ha abandonado su puesto de trabajo y se ha acercado a las casetas que la empresa tiene instaladas en la obra de Cepsa, amenazando de muerte y agrediendo a Don Demetrio y a Don Amador , que ha tenido que ser atendido de urgencias por las lesiones sufridas.
Conforme a todo ello, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por acusas disciplinarias, esta decisión tiene su amparo legal en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 10 y 11 del Código de Conducta Laboral .
En cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, lo será a partir del día 12 de mayo del 2009.
Sin otro particular, le rogamos firme una copia de la presente a los meros efectos de patentar la notificación":
El demandante, después de leerla, se negó a firmar el recibí de dicha
carta.
Quinto.- A las 15:47 horas del día siguiente, la patronal cursó la baja del productor en el Sistema de la Seguridad Social, con efectos del día 12 de mayo, e hizo entrega al Comité de Empresa de comunicación obrante al folio 61 de lo actuado, que damos por reproducido.
Sexto.- Con fecha 16 de mayo de 2009, en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Moguer se dictó Sentencia incorporada a los folios 63 a 68 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión, y cuya firmeza no consta.
Séptimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Octavo.- Se agotó la vía previa, presentándose la correspondiente papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva día 26 de mayo de 2009.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 12 de junio de 2009.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso y declaró que el cese de la relación laboral verificado mediante carta de 12-05-2009 debía ser calificado como despido procedente, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, convalidándose la extinción de la relación laboral con dicha fecha.
Frente a dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada--, conteniendo el recurso dos motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primero de los motivos, por el cauce procesal indicado del apartado a) del artículo 191 de la LPL , interesa el recurrente la nulidad de actuaciones, por supuesta infracción del artículo 64 y siguientes de la LPL , alegando que se le debió requerir para aportar copia del acta de conciliación "máxime cuando al tratarse de una cuestión de entrega o no de la carta el contenido de dicho acta puede ser de interés para el presente proceso" por lo que, procede retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal.
Ahora bien, para que pueda apreciarse la vulneración de las normas o garantías del procedimiento determinantes de la pretendida nulidad de actuaciones se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) infracción de normas o garantías del procedimiento, no provocada por la parte que la alega; 2) existencia de indefensión; y 3) protesta previa en el momento procesal oportuno. Y ello por cuanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción y originándole indefensión, que no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (SSTC de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 ).
En el presente caso el actor, en el sexto de los hechos de la demanda, decía acompañar copia de la preceptiva acta de conciliación ante el CMAC, aunque lo acompañado a la misma no fue la copia del acta sino la copia de la papeleta de conciliación presentada ante el referido organismo. Pero lo cierto es que, no habiéndose acordado por el Juzgado la subsanación de esa omisión, como previene el artículo 81.2 de la LPL , tampoco él aportó la correspondiente certificación en el acto del juicio --al que compareció representado por letrada--, ni efectuó en dicho acto manifestación ni protesta alguna al respecto, que tampoco efectuó la demandada, siendo solo ahora, tras haberse desestimado su demanda, cuando el demandante, por vía de recurso, aduce la falta de ese requisito, pretendiendo la declaración de nulidad de lo actuado, a lo que no se accede, al estimarse que su falta de aportación no origina indefensión a ninguna de las partes litigantes ni lesiona derechos constitucionales.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 55.1 del ET en relación con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la LPL , y la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y legislación concordante, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia que cita de fecha 09-02-2009 (RCUD 4115/2007 ).
Respecto de la primera infracción alegada insiste el recurrente en la manifestación ya efectuada en la demanda y en el acto del juicio de que no se le entregó en forma la carta de despido, lo que provocó un desconocimiento de los hechos que se le imputaban del que se deriva una manifiesta indefensión. Pero no es de apreciar tal infracción, por cuanto que, en el cuarto de los hechos probados de la sentencia, que no ha sido impugnado, se declara que personado el demandante en las oficinas de la empresa el responsable de Recursos Humanos le hizo entrega de comunicación escrita de despido, en los términos que se indican, y que el demandante, después de leerla, se negó a firmar el recibí de dicha carta, de modo que, como extensa y acertadamente razona la sentencia de instancia, el rehúse voluntario y con pleno conocimiento de lo que se le estaba notificando ha de tener la eficacia legal propia de la notificación de dicha carta, sin que la empresa estuviere obligada a intentar otra notificación de la misma, ni pueda el actor alegar indefensión alguna por dicha causa.
Y en cuanto a la segunda infracción denunciada hay que decir que, tampoco cabe apreciar la interrupción de la prescripción de las faltas derivada de la existencia de una sentencia penal no firme que insinúa el recurrente, que, además de no beneficiarle al ampliar el plazo de prescripción, constituye, en todo caso, una cuestión nueva no alegada en la instancia, y cuya introducción en sede de suplicación está vedada, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26-09-2001 --cuya doctrina siguen las posteriores de 03-01-2002 y 24-02-2004-- que "es doctrina de la Sala que las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisoria que no permiten dilucidar una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la Sentencia de instancia, pues en caso contrario el Tribunal Superior se convertirá también en Juez de Instancia, construyendo 'ex officio' el recurso y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".
Hay que decir, además, que, aunque se entendiese de otro modo, el examen de la infracción denunciada conduciría a la misma conclusión desestimatoria del motivo y del recurso, dado que, si bien las SSTS de 02-06-1986, 27-10-1986, 02-06-1989 y 30-10-1989, citadas en la posterior de 09-04-1990 , sientan la doctrina de que la prescripción comienza a correr en toda su integridad desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral, doctrina confirmada, a su vez, por las SSTS de 24-09-1992, 21-09-1984 y 03-12-1985 , y por el Auto de la Sala IV de 20-12-1993 en que se advierte que "la razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción", lo cierto es que, en el presente caso, el actor fue despedido en la misma fecha en que se produjeron los hechos motivadores del despido, por lo que, no puede entenderse que el plazo de prescripción de las faltas a él imputadas hubiere quedado interrumpido hasta que se dictó la sentencia recaída en el proceso penal a que alude el hecho probado sexto, fechada el 16-05-2009 , y cuya firmeza no consta; y, en consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe confirmarse la sentencia impugnada, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en virtud de demanda por él presentada contra la empresa TALLERES MECÁNICOS DEL SUR, S.L.; y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
