Sentencia Social Nº 1028/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1028/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1028/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014101024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0053120

Procedimiento Recurso de Suplicación 372/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 372/2014

Sentencia número: 1028/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 19 de Diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 372/2014 formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de 'INSS' y 'TGSS' contra la sentencia de fecha 14/1/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID , en sus autos número 468/2013 seguidos a instancia de Dª. Ramona frente a 'INSS' y 'TGSS', en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La actora Dª. Ramona , mayor de edad, con DNI nº NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª Administrativa.

SEGUNDO.-Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el INSS en fecha de 27-6-2013 que resuelve denegar la solicitud de la actora por las siguientes causas:

'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94) y con el artículo 137 de la citada Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/1970).'

TERCERO.-No encontrándose conforme con la anterior resolución, interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 30-8-2013.

CUARTO.-La base reguladora de la actora es de 1.140,80 Euros mensuales y la fecha de efectos es la del cese en el trabajo.

QUINTO.-La actora padece las siguientes lesiones:

Poliartrosis, Espondiloartrosis cervical severa desde C5 a C7, Espondiloartrosis dorsal y lumbar con protrusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-51 y estenosis de canal lumbar y de los recesos laterales derechos con neuropatía L5 crónica que requirió Artrodesis lumbar L3-L4-L5-S1 (26/10/2011), Fibromialgia, Trocanteritis bilateral, Rizartrosis bilateral grado III-IV con Artroplastia y prótesis en pulgar derecho (18-11-2010) y artrosis de las interfalángicas proximales y distales de los dedos de las manos con nódulos de Heberden, Síndrome del Túnel Carpiano bilateral ( intervenido el derecho el 18-11-2010), Hallux Valgus bilateral y Tendinopatía con rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho intervenida el 11-9-2013, Trastorno ansioso-depresivo.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por de Dª. Ramona contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),impugnando en este orden jurisdiccional la resolución del INSS de fecha 27-6-2013, debo declarar y declaro que la actora se halla afecta de Invalidez Permanente en grado de Absolutaderivada de enfermedad común, y en su virtud, es beneficiaria de una prestación económica consistente en una pensión de carácter vitalicio equivalente al 100%de su base reguladora mensual de 1.140,80 Euros, con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, y ello sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones e incrementos legales que procedan, siendo responsables de su abono las entidades gestoras demandadas en función de sus respectivas competencias '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/5/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3/12/2014 señalándose el día 17/12/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos deducida por Doña Ramona contra los organismos recurrentes, declarándola afecta de invalidez permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad común, con las consecuencias económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado quinto -así como en coherencia supresión de lo que en el fundamento de derecho cuarto se recoge como sintomatología de la actora- interesando quede redactado así:

'La actora padece las siguientes lesiones:

Tendinitis del supraespinoso. Fibromialgia en brotes. Artrodesis lumbar en octubre de 2010. Rizartrosis y prótesis del pulgar derecho'.

SEGUNDO. - Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO. - La Sala accede a la modificación haciendo suyos los argumentos esgrimidos por la entidad gestora. La sentencia de instancia fija el hecho probado atendiendo a un informe pericial privado (folios 236 y siguientes) que recoge un trastorno ansioso depresivo, pero sin que conste en el expediente administrativo ningún informe de especialista en psiquiatría sobre su tratamiento y seguimiento, sin que se recoja por el EVI ni por el informe médico de síntesis, y lo mismo cabe decir de la espondiloartrosis cervical severa y la trocanteritis bilateral recogidas en el informe pericial y que no se mencionan en el informe médico de alta tras la intervención quirúrgica en columna lumbar (folio 91). Es más, consta al folio 218 informe efectuado tras la intervención quirúrgica en el que se reseña mejoría franca de su dolor lumbar y al folio 215 que la evolución ha sido favorable, no debiendo hacer esfuerzos físicos ni mantener posturas durante tiempo prolongado, así como cargar pesos. Por último, la intervención de hombro por rotura de tendón tuvo lugar el 11-9-13 por lo que, a la fecha del juicio, 14-1-14, era pronto para valorar su resultado de lesión permanente.

En suma, ante la pluralidad de dictámenes médicos, de análogo valor científico, el juez de instancia puede elegir aquellos que estime más razonables y acomodados a su propio criterio selectivo y valorativo ( STS 14 de febrero de 1984 ); pero este criterio puede ser rectificado por el Tribunal Superior cuando el dictamen no aceptado esté dotado de singular relevancia o autoridad ( STS 11 de febrero de 1985 ; 19 de diciembre de 1985 ). Muy numerosa jurisprudencia establece la doctrina de que los dictámenes de médicos particulares no pueden prevalecer sobre los emitidos por la antigua Comisión Técnica Calificadora Central o el Tribunal Médico Central; citemos, entre otras, las SSTS de 8 de mayo de 1980 ; 29 de mayo de 1980 ; 23 de abril de 1983 ; 15 de junio de 1987 . También gozan de superior credibilidad los del EVI ( STS 2 de abril de 1985 ). Como norma general, por tanto, hay que establecer que prevalecen siempre los dictámenes de entidades oficiales sobre los privados, salvo casos de excepcional categoría científica de éstos.

En el caso presente el informe médico de síntesis tiene respaldo en informes de hospitales públicos, por lo que concluimos ha de dársele mayor credibilidad por su objetividad, imparcialidad y valor científico.

CUARTO .- Ya en sede del Derecho aplicado, en el segundo motivo, denuncia infracción del art. 137.5 LGSS , haciendo valer, en síntesis, la intervención quirúrgica por artrodesis en L-4-S1 ha tenido evolución favorable, la fibromialgia cursa en brotes e inicia el tratamiento el 7-2-13, sin determinarse su intensidad, y como la actora es administrativa en despacho de abogados que no exige cargar grandes pesos ni grandes esfuerzos físicos, permitiendo la alternancia postural, no estaría afecta de invalidez en ninguno de su grados.

Conforme se deduce del art. 136 LGSS , en su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( SSTSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1- 00, rec. 2013/99 ).

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).

Se entiende por incapacidad permanente total, según dispone el art 137.4 LGSS , la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable , y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

QUINTO .- Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. ( STSJ Asturias, 5-10-2001, rec. 3171/2000 ).

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05 , con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988 , STSJ Andalucía/Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01 ).

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una 'actitud heroica o un sufrimiento excesivo'. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).

El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo 'cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004 ).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004 , y 11-10-2004, rec. 3129/2004 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

SEXTO. - En el concreto caso aquí examinado la Sala considera, compartiendo los argumentos de la entidad gestora, que las dolencias de la demandante y su repercusión funcional, al menos por el momento, no son susceptible de encajar en ninguno de los grados de invalidez, absoluta o total, por los que postula. En efecto, con la revisión fáctica su cuadro de dolencias consiste en: ' Tendinitis del supraespinoso. Fibromialgia en brotes. Artrodesis lumbar en octubre de 2010. Rizartrosis y prótesis del pulgar derecho'.Debiéndose valorar que la intervención quirúrgica por artrodesis en L-4-S1 ha tenido evolución favorable, la fibromialgia cursa en brotes y está en tratamiento, siendo la profesión habitual de la actora la de administrativa en despacho de abogados cuyos requerimientos no exige cargar grandes pesos ni realizar grandes esfuerzos físicos, permitiendo la alternancia postural, imponiéndose por lo razonado la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con absolución de la demandada. Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de fecha 14 de enero de 2014 , en autos núm. 468/13, en virtud de demanda deducida por Doña Ramona contra el INSS y TGSS, absolviendo a la parte demandada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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