Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1028/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1028/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100542
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001028/2015
En Santander, a 21 de diciembre del 2015.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA ( Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Baldomero , siendo demandado INSS y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Junio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.- El actor, D. Baldomero , nacido con fecha de NUM000 de 1959, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , reúne el periodo de carencia, y su profesión habitual es Agente-representante comercial.
El actor es administrador de la empresa PERCO-FRANK S.L.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 10 de septiembre de 2014, con fecha de 16 de septiembre de 2014, por el INSS se dictó resolución por la que se denegó al actor el reconocimiento de la incapacidad permanente, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:
'ANTECEDENTES
EXPEDIENTE ANTERIOR DEMORADO POR MIELOPATÍA CERVICAL Y HERNIA DISCAL LUMBAR. OPERADO DE LA COLUMNA CERVICAL EN JUNIO DE 2013.
AFECTACIÓN ACTUAL
REFIERE QUE EL TIENE UNA HERNIA DISCAL LUMBAR HACE AÑOS. EMPEZO SINTOMATOLOGÍA EN LAS MANOS, LE OPERARON PRIVADO DEL TÚNEL CARPIANO MEJORO, VISTO EN URGENCIAS EN VALDECILLA Y LE ACABARON OPERANDO LA COLUMNA CERVICAL, POSTERIOR REHABILITACI0N.
REFIERE QUE LA MITAD IZQUIERDA DEL CUERPO HA PERDIDO SENSIBILIDAD Y LA MITAD DERECHA HA PERDIDO FUERZA, ADEMÁS EN CUANTO ESTA UN RATO DE PIE SE LE DUERMEN LAS PIERNAS Y NO AGUANTAN Y SE LLEGA A CAER. TAMBIÉN MUY MAL LA ESPASTICIDAD Y LE CUESTA MUCHO ARRANCAR.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
HACE MANO-NUCA ACTIVA CON AMBOS HOMBROS, CON ALGUNA DIFICULTAD EN LADO DERECHO. BICIPITALES SIMÉTRICOS, MANIOBRAS DE ESTIRAMIENTO DE RAÍCES CERVICALES (DOLOR EN LADO DERECHO). NO CLAUDICA EN EL BARRE Y PRENSIÓN SIMÉTRICA. CUELLO EN FLEXIÓN, ENVARADO, GIROS CERVICALES FALTAN GRADOS FINALES. CADERAS Y RODILLAS LIBRES, NO ESTIRA POR COMPLETO LAS RODILLAS, LASEGUE (-). REFLEJOS AQUÍLEOS Y PATELARES MUY VIVOS, CON TENDENCIA AL CLONUS. NO CLAUDICACION PROXIMAL. SE PONE DE PUNTILLAS, MAL DE TALONES. MARCHA CON BASTON BAJO (COM ASIENTO PLEGABLE) Y CLARAMENTE ESPÁSTICA. DE INFORME ANTERIOR: 'RMN 26-2-13: IMPORTANTE MIELOPATÍA CERVlCAL CONDICIONADA POR LA PRESENCIA DE BARRAS DISCO-OSTEOFITARIAS QUE CONDICIONAN EFECTO COMPRESIVO SOBRE LA MEDULA, DESDE C4-C5 A C6- C7. EMG DE 18-3-13: ALTERACIÓN DE LOS POTENCIALES EVOCADO MOTORES, DE LAS CUATRO EXTREMIDADES, COMPATIBLE CON UNA AFECTACIÓN DE LA VÍA CÓRTICO ESPINAL DE INTENSIDAD LEVE. INGRESO HOSPITALARIO EL 4-6-13: SE REALIZA CORPECTOMÍA C5 CON FORAMINOTOMIA C4-C5 Y C5-C6 BILATERAL, COLOCACIÓN DE INJERTO HOMOLOGO DE HUESO, CISTECTOMÍA C6-C7 Y FIJACIÓN CON CAJA ZERO-P. RMN 21-5-14: CANAL LUMBAR DE DIÁMETRO EN LIMITES BAJOS DE LA NORMALIDAD EN EL QUE SE OBSERVA UNA ESTENOSIS SEGMENTARIA. POR HERNIACIÓN DORSOME-
EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA
DIAL SOBREAÑADIDA DEL DISCO L4-L5. CONDICIONA ESTENOSIS CENTRAL Y FORAMINAL A ESTE NIVEL AL ASOCIARSE CON CAMBI0S DEGENERATIVOS EN
ELEMENTOS INTERAPOFISARIOS EN UN PACIENTE CON UN CANAL LUMBAR DE MORFOLOGÍA TRIANGULAR SECUNDARIO A PEDÍCULOS CORTOS.' EMG 30-6-14:
'LEVE MEJORÍA DE PEM, CON UN TIEMPO DE CONDUCCIÓN CENTRAL
EN EL LIMITE SUPERIOR DE LA NORMALIDAD EN EXTREMIDADES INFERIORES Y DISCRETAMENTE INCREMENTADO EN LA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA. PATRÓN EMG DE TIPO NEURÓGENO CRÓNICO DE LAS RAÍCES NERVIOSAS L5-S2 IZQUIERDAS EN GRADO LEVE-MODERADO Y S1-S2 DERECHAS EN GRADO LEVE.'
Fecha: 10-09-2014 Centro: ...
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
DISCOPATÍAS CERVICALES MÚLTIPLES QUE PRODUCEN MIELOPATÍA CERVICAL IMPORTANTE DE C5 A C7, ALTERACIÓN DE LOS POTENCIALES EVOCADOS MOTORES DE LAS 4 EXTREMIDADES. CORPECTOMÍA C5, ARTRODESIS CON INJERTO OSEO DE C4 A C6 Y CON CAJA C6-C7. DISCOPATÍA L4-L5 CON ESTENOSIS CENTRAL Y FORAMINAL. PERSISTENCIA DE LA ALTERACIÓN DE LOS POTENCIALES MOTORES EN EXTREMIDADES SUPERIORES Y RADICULOPATÍA EN LAS INFERIORES.
EVOLUCIÓN
A. CRÓNICA, CIERTA MEJORIA CON LA CIRUGÍA PERO AHORA SE AÑADE RADICULOPATÍA LUMBAR.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS
SEGÚN EVOLUCIÓN. CONSULTA PARA RESULTADOS EN DICIEMBRE.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES RESEÑADA
CONCLUSIONES
LIMITACIÓN PARA BIPEDESTACI0N/DEAMBULACIÓN, POSTURAS MANTENIDAS Y CARGA DE PESO.'
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe clínico de la Unidad de Raquis Quirúrgico del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de fecha 15 de enero de 2015.
4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 1.151,35 € mensuales, con efectos económicos desde el cese de la actividad que da lugar a la prestación.
5º.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 4 de enero de 2013 al 3 de enero de 2014. Por Resolución del INSS de fecha 7 de enero de 2014 se acordó reconocerle la prórroga por un plazo máximo de 180 días, cuyos efectos se prorrogaron hasta la denegación del expediente de incapacidad permanente.
Desde el 9 de octubre de 2014 el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal, sin efectos económicos.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Baldomero frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar una pensión del 100% de la base reguladora de 1.151,35 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI y resto de informes médicos y manifestaciones del actor. Pues, destaca del mismo, la importante afectación de columna vertebral y extremidades superiores e inferiores. Limitado para bipedestación/deambulación, posturas mantenidas, carga de pesos, complementado con informe del Unidad del Raquis Quirúrgico de 29-12-2014, que hace constar dificultad para la movilización de las cuatro extremidades con torpeza, espasticidad importante, dificultad desde el inicio de la marcha, parestesias en extremidades inferiores o superiores, con leve disminución de fuerza en las inferiores. Así como, patrón neurógeno crónico lumbar. Imposibilitando al actor para toda profesión, pues hasta las livianas o sedentarias, requieren traslado al centro de trabajo y la permanencia en el mismo durante la jornada laboral; aunque pueda alternar las posiciones de bipedestación y deambulación, ya que le imposibilita el ejercicio de una profesión rentable.
Frente a esta decisión la representación letrada de las entidades gestoras, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por errónea interpretación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Partiendo de los diagnósticos que la misma recurrida declara probados, considera, en aplicación de doctrina general que la afectación de columna con herniación discal que refiere, supone la incapacidad permanente total, especialmente si cursa con afectación radicular, para un trabajo que implique realizar esfuerzos, bipedestación prolongada y flexión constante de columna lumbar. Siempre que sea avanzada o generalizada la afectación o se añadan otros padecimientos significativos, con relación a la profesión ejercitada. Estando el actor incapacitado para grandes deambulaciones o cargas de pesos constantes, pero considerando que aquí la patología en columna solo justifica la incapacidad para sobrecarga articular, no que esté abolida la capacidad laboral o aptitud siendo asumible que el trabajador realice las tareas livianas o sedentarias. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Ahora bien, la parte recurrente no pretende en forma la revisión del relato fáctico de la instancia, y aunque se entendiese que lo hace, por partir, únicamente, del informe de Valoración de Incapacidades, obrante en el expediente administrativo, uno de los que fundan la recurrida. No sería atendible, la menor transcendencia limitativa del enfermo que la ponderada en la resolución impugnada. Pues, igualmente, con claridad en la fundamentación jurídica, determina que también está al estado que se obtiene del informe de UR de 29-12-2014, que determina un estado más evolucionado y grave. Que es el que también funda esta decisión, pues no es atendible la valoración parcial de la parte recurrente del conjunto de los informes aportados, sobre la imparcial del mismo activo probatorio practicada por la magistrada de instancia.
Así, optando claramente la magistrada de instancia, por el relato que obtiene del informe de Valoración de Incapacidades obrante en el expediente, que detalla pero también al citado informe, el actor, a consecuencia de las dolencias que le afectan, consistentes en discopatías cervicales múltiples que producen mielopatía cervical importante de C5 a C7, alteración de los potenciales evocados motores de las cuatro extremidades. Corpectomía C5, artrodesis con injerto óseo de C4 a C6 y con caja C6-C7, discopatía L4-L5 con estenosis central y foraminal, persistencia de la alteración de los potenciales motores en extremidades superiores y radiculopatía, con afectación a las inferiores. Evolución crónica. Cierta mejoría con cirugía; pero, ahora, se añade radiculopatía lumbar, con patrón de EMG de tipo neurógeno crónico de las raíces nerviosas L5-S2, izquierdo en grado leve-moderado, y S1-S2 derechas, en grado leve. Hernia discal lumbar, marcha con bastón bajo, y claramente espástica (RMN 26-3-13).
Y, del informe médico de UR de 29-12-2014, del folio 62 de las actuaciones, que en su integridad destalla: paciente a seguimiento en consulta de neurocirugía/unidad del raquis por tetraparesia, tras haber sido intervenido por mielopatía cervical. Tras la intervención quirúrgica, el paciente presenta inicialmente mejoría; posteriormente, presenta urgencia urinaria y dificultad para la deambulación. En la última exploración física, el paciente presenta dificultad para la movilización de extremidades superiores e inferiores, con torpeza y espasticidad importante, dificultad para el inicio de la marcha, parestesias en extremidades superiores e inferiores, fuerza en extremidades inferiores 4+/5, hiperreflexia generalizada con hoffman, troemner y babinsky (+).
Pruebas complementarias: Rx. Cervical, correcta disposición de fijación cervical C4 a C7. Rx. lumbar, discopatía degenerativa y espondilosis lumbar L4-L5 con estenosis del canal lumbar asociada. ENG patrón neurógeno crónico L5-S2 izquierdo, y S1-S2 derecho. Dados los hallazgos clínicos-radiológicos, considera la posibilidad de intervención quirúrgica para mejorar la movilidad de extremidades inferiores considerando la espasticidad en extremidades superiores e inferiores, la dificultad para la movilización de las superiores, como secuela crónica de la mielopatía cervical.
De todos ellos, solo en lo que no se contradiga con éste, el oficial, puede ser atendido, y en el resto, al no ser prevalente al que esencialmente funda la recurrida (UR), se estará al citado informe que ha merecido acogida en la instancia. Por lo demás, el propio informe oficial, si bien concluye una limitación funcional algo menor entidad, ya constata la importante afectación de las cuatro extremidades y los signos, algunos leves otros moderados, pero también importante y relevante, en cervical y lumbar. Por lo que, valorado en conjunto las limitaciones constatas, alejadas de otros supuestos a que remite la recurrente, en que solo está afectada significativamente una parte de la columna vertebral, aquí lo está la práctica totalidad y las cuatro extremidades, en mayor o menor medida, pero no leve (salvo en fuerza en extremidades inferiores). Siendo en el informe acogido su estado contraindicado con la bipedestación a cualquier distancia, por ser difícil la marcha desde el inicio, no como pretende la parte recurrente solo limitado para la prolongada. Junto a que también está, significativamente afectada, la utilización de extremidades superiores, en trabajos manuales o la posibilidad de un mínimos sobreesfuerzo de columna vertebral, o posiciones mantenidas.
El actor presenta, como dolencias más significativas, las referidas, con la limitación, que es lo verdaderamente relevante a la prestación solicitada ( art. 136.1 de la LGSS ), concluido en el informe especializado acogido, para movilización de extremidades superiores e inferiores, con torpeza y espasticidad importante, dificultad desde el inicio de la marcha, parestesias en las cuatros extremidades, a lo que es menos importante, la leve disminución de fuerza en inferiores, que solo contribuye al grado de incapacidad permanente absoluta reconocida. No precisando el reconocimiento atacado que todos los signos sean relevantes (como la indicada pérdida de fuerza), pues el resto es suficiente a la situación reconocida, valorado en conjunto.
El hecho de que esté prevista una intervención más, para mejorar esta espasticidad, puesto que el mismo informe acogido concluye la cronicidad del cuadro, no impide el citado reconocimiento, ya que, además, de practicase con éxito, podrá revisarse su estado en atención a lo preceptuado en el art 143 de la LGSS .
Cuando alude la recurrente a criterios de esta y otras Salas de lo Social de TSJ, en la denegación del grado de incapacidad permanente absoluta que impugna en el recurso, es, también, reiterada la doctrina jurisprudencial que, en la materia, se aleja de reconocimientos o denegaciones estandarizados. Porque más, que a enfermedades, debemos atender a las concretas limitaciones funcionales y su repercusión laboral, en cada enfermo ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777, entre otras numerosas). Por lo tanto, las invocadas, solo con un mero carácter orientativo cabe ser atendidas. Pues son las afectaciones concretas probadas y cronificadas, las realmente trascendentes.
Cuadro limitativo funcional, en el que aquí, no solo está afectada la columna en la importante descripción arriba detallada, sino con repercusión a la capacidad manual y deambulatoria del enfermo, también, severamente. Que, en valoración combinada, afecta a la capacidad productiva en cualquier empleo, pues, están implicadas en cualquier empleo por liviano que sedentario que sea.
Así se contempla, orientativamente incluso, por la sala (STSCant. Social de 10-12-2010, rec. 818/2012) en la que se describen muy variadas sintomatologías (ciertamente, no todas presentes en este litigio), pero aludiendo a un cuadro como aquí sucede, en algún aspecto severo y moderado en otros, que de forma conjunta, convierten en mera posibilidad residual la capacidad del actor de dedicarse con la asiduidad, eficacia y rendimiento, propios de cualquier empleo, retribuido. Siendo en ello similar a lo sucedido en este litigio, por las muchas articulaciones afectadas en el enfermo. Aludiendo, en concreto, estos pronunciamientos de la sala que exigen la calificación de una gran afectación a la marcha, definida como severa, que produce claudicación desde su comienzo (a los doscientos metros), que conjuntamente con el resto de las dolencias permiten reconocer la incapacidad absoluta.
Siendo este criterio de 'posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan' el utilizado frecuentemente para reconocer este grado de incapacidad absoluta. Si, por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo 'cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. Si no hay aptitud para deambular 'comienza por estar abolida o severamente reducida la capacidad para llevar a cabo esa diaria e indeclinable obligación en que consiste el desplazamiento desde el ámbito domiciliar al lugar de trabajo y el regreso desde éste a aquél'. Pues, no cabe tampoco desconocer que hasta en las actividades productivas más característicamente sedentarias se requiere esa mínima aptitud para la deambulación que haga posible satisfacer la ocasionales necesidades que exigen la verificación de desplazamientos, ya que ninguna manifestación de lo laboral se colma funcionalmente con la sola sedestación en un puesto de trabajo y consumación allí del quehacer encomendado ( STSJ Cantabria, Sala Social, de fecha 21-10-2009, rec. 756/2009 , entre otras numerosas).
Por lo que, valorando el estado del actor que detalla la recurrida, se estima anulada la capacidad laboral hasta para los trabajos más livianos, por el conjunto de afectación y déficits relevantes que produce, hasta en la más sencilla de las dedicaciones a un empleo liviano o sedentario. Y, no solo para los de esfuerzos superiores a moderados o bipedestación y deambulación prolongada, como postulan las recurrentes, en contradicción con dicho relato, en el que ya, solo la marcha es difícil desde el inicio, sumándose otras limitaciones articulares importantes de superiores y columna vertebral.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 5 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Baldomero contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar las recurrentes que comienza y continua el abono de la prestación reconocida mientras se substancia el recurso.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
