Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1028/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1028/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100784
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1966
Núm. Roj: STSJ CLM 1966/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01028/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107822
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001185 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000656 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Modesto
ABOGADO/A: MARIA AMPARO HERREROS PRADOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACIÓN 1185/16
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de Julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1028/17
En el Recurso de Suplicación número 1185/16, interpuesto por la representación legal de D. Modesto
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo, de fecha 23.11.15 , en los
autos número 656/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos el Fogasa y Paradores de Turismo
de España .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Modesto debo absolver y absuelvo a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, con la intervención del FOGASA, de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: quot;
PRIMERO.- D. Modesto ha venido prestando servicios para Paradores de Turismo de España con la categoría profesional de camarero y una antigüedad de 1 de mayo de 1972 y salario conforme al convenio colectivo de aplicación, convenio que es el de Paradores de Turismo de España.
SEGUNDO.- D. Modesto accedió a su prejubilación el 1 de octubre de 2008 y extinguió su relación laboral por jubilación el 28 de agosto de 2013.
TERCERO.- De estimase la acción ejercitada, la cantidad que en concepto de premio por jubilación le correspondería al Sr. Modesto asciende a 15.074 euros.
CUARTO.- En fecha 30 de mayo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 19 de mayo de 2014 que concluyó SIN ACUERDO.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 23-11-2015 , recaída en los autos 656/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la reclamación sobre Complemento convencional de Jubilación interpuesta por el trabajador D. Modesto contra la empresa 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por la representación letrada de la parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, que, acogidos ambos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S .A., artículos 26 y 27 del Real Decreto 304/2004 , que aprueba el Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones, así como del artículo 8,6 y Disposición Adicional Primera del RD 1/2002, de 29-11-2002, Ley de Planes de Pensiones y Fondos de Pensiones . Lo que es impugnado de contrario por la Abogacía del Estado en representación legal de la empleadora pública demandada.
SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El recurrente venía prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada 'Paradores de Turismo de España S.A.', como Camarero, desde 1-7-1972 (hecho probado primero).
b) En el año 2008 accedió a la Jubilación parcial, y en 28-8-2013 a la Jubilación total para la misma (hecho probado segundo), con 41 años de servicios prestados.
c) Solicitó el trabajador de la empresa el abono del Premio de Jubilación convencional que entendía le correspondía, que le fue denegado por la empresa.- d) El trabajador, tras acto de Conciliación sin efecto ante el SMAC, celebrado en 30-5-2014 (hecho probado cuarto), presentó finalmente Demanda en reclamación de 15.074 euros que entendía que le correspondía por dicho concepto, conforme al artículo 54,b) del Convenio Colectivo (hecho probado cuarto).
e) Se establecía en el artículo 54,a) del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España (BOE 3-12-2008) lo siguiente: 'a) Jubilación a los 65 años.- Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones ...', y seguía una tabla de cuantía de la misma.
f) En el apartado b) del mismo se establece: 'Jubilación con un mínimo de veinte años de servicio-Se abonará el importe íntegro de tres mensualidades, incrementadas con todos los emolumentos inherentes a las mismas y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte de referencia'.
g) A su vez, en el apartado c) del indicado precepto convencional, que se refiere a la vigencia de dicha regulación, se establece lo siguiente: 'Vigencia.- Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones'.
h) Finalmente, se señala en el último párrafo de dicho precepto convencional que: 'Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora'.
TERCERO.- Es cierto que, como se señala por el recurrente, la vigencia del indicado precepto convencional hasta el 31-12-2010 es mayor que la vigencia general del propio Convenio Colectivo, que solamente alcanzaba hasta el 31-12-2009, conforme al artículo 3 , último párrafo del mismo. Pero el propio precepto prevé, conforme permite el artículo 86,1 del Estatuto de los Trabajadores , que ello es 'salvo las indicaciones expresas de otros efectos temporales contenidas en el articulado y anexos', como ocurre en concreto con el tema de la indemnización por Jubilación. La controversia queda por tanto centrada en dilucidar que pasa al respecto, más allá de esa vigencia temporal particular, es decir, más allá del 31-12-2010, fecha final de la vigencia especial acordada en el convenio colectivo de dicha cuestión, atinente a premio de jubilación Ello, puesto en relación con la peculiar regulación final del precepto convencional, es decir, con la indicación, que sin duda parece algo contradictoria con esa fecha final de vigencia expresamente pactada, de que en relación con premios e indemnización por jubilación forzosa 'agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentalización está asumida por la Comisión Paritaria ...'.
Es precisamente esa confusión reguladora del pacto colectivo lo que permite el debate de si, en realidad, la vigencia temporal especial pactada debía considerarse prorrogada, mientras continuara vigente el convenio por prórroga del mismo ( artículo 86,2 ET , salvo pacto en contrario), hasta que la Comisión Paritaria hubiera 'instrumentalizado' el Plan de Pensiones, y por tanto, se continuaba teniendo derecho a la indemnización convencional el recurrente cuando accedió a la jubilación en 10-6-2013. A lo que debe añadirse, como argumento adicional, la modificación realizada por la Disposición Final 4,2 de la Ley 3/2012 , que modificó la Disposición Adicional 10ª ET , respecto a considerarse 'nulas y sin efectos las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas'.
Cabe concluir de todo ello, por contra de como lo entiende el recurrente, que cuando accedió a la jubilación, no estaba en vigor la cláusula indemnizatoria del Convenio Colectivo, pues la ultraactividad pactada para supuestos de denuncia del convenio, mientras no se alcanzara acuerdo, o la prórroga del mismo anualmente si no había denuncia, era en los términos del propio pacto colectivo, que preveía una fecha concreta y exacta de vigencia temporal de la cláusula en que se ampara su demanda. Sin que quepa atribuirle, entiende este Tribunal, pese a lo confuso de la redacción del precepto, una ampliación de la vigencia temporal al hecho de que se indique que ello sería, teniendo en cuenta lo relacionado con el Plan de Pensiones (sobre lo que no consta nada en lo actuado), pues no parece implicar esa prórroga de vigencia temporal, que carecería de sentido que se hubiera pactado expresamente. Todo ello, sin perjuicio de lo que en dicho Plan se pueda acordar.
Entiende así esta Sala que procede, tal y como ya ha decidido sobre tema similar, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 23-11-2015 , recaída en los autos 656/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la reclamación sobre Complemento convencional de Jubilación interpuesta por el trabajador D. Modesto contra la empresa 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por la representación letrada de la parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, que, acogidos ambos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España S .A., artículos 26 y 27 del Real Decreto 304/2004 , que aprueba el Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones, así como del artículo 8,6 y Disposición Adicional Primera del RD 1/2002, de 29-11-2002, Ley de Planes de Pensiones y Fondos de Pensiones . Lo que es impugnado de contrario por la Abogacía del Estado en representación legal de la empleadora pública demandada.
SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El recurrente venía prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada 'Paradores de Turismo de España S.A.', como Camarero, desde 1-7-1972 (hecho probado primero).
b) En el año 2008 accedió a la Jubilación parcial, y en 28-8-2013 a la Jubilación total para la misma (hecho probado segundo), con 41 años de servicios prestados.
c) Solicitó el trabajador de la empresa el abono del Premio de Jubilación convencional que entendía le correspondía, que le fue denegado por la empresa.- d) El trabajador, tras acto de Conciliación sin efecto ante el SMAC, celebrado en 30-5-2014 (hecho probado cuarto), presentó finalmente Demanda en reclamación de 15.074 euros que entendía que le correspondía por dicho concepto, conforme al artículo 54,b) del Convenio Colectivo (hecho probado cuarto).
e) Se establecía en el artículo 54,a) del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España (BOE 3-12-2008) lo siguiente: 'a) Jubilación a los 65 años.- Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones ...', y seguía una tabla de cuantía de la misma.
f) En el apartado b) del mismo se establece: 'Jubilación con un mínimo de veinte años de servicio-Se abonará el importe íntegro de tres mensualidades, incrementadas con todos los emolumentos inherentes a las mismas y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte de referencia'.
g) A su vez, en el apartado c) del indicado precepto convencional, que se refiere a la vigencia de dicha regulación, se establece lo siguiente: 'Vigencia.- Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones'.
h) Finalmente, se señala en el último párrafo de dicho precepto convencional que: 'Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora'.
TERCERO.- Es cierto que, como se señala por el recurrente, la vigencia del indicado precepto convencional hasta el 31-12-2010 es mayor que la vigencia general del propio Convenio Colectivo, que solamente alcanzaba hasta el 31-12-2009, conforme al artículo 3 , último párrafo del mismo. Pero el propio precepto prevé, conforme permite el artículo 86,1 del Estatuto de los Trabajadores , que ello es 'salvo las indicaciones expresas de otros efectos temporales contenidas en el articulado y anexos', como ocurre en concreto con el tema de la indemnización por Jubilación. La controversia queda por tanto centrada en dilucidar que pasa al respecto, más allá de esa vigencia temporal particular, es decir, más allá del 31-12-2010, fecha final de la vigencia especial acordada en el convenio colectivo de dicha cuestión, atinente a premio de jubilación Ello, puesto en relación con la peculiar regulación final del precepto convencional, es decir, con la indicación, que sin duda parece algo contradictoria con esa fecha final de vigencia expresamente pactada, de que en relación con premios e indemnización por jubilación forzosa 'agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentalización está asumida por la Comisión Paritaria ...'.
Es precisamente esa confusión reguladora del pacto colectivo lo que permite el debate de si, en realidad, la vigencia temporal especial pactada debía considerarse prorrogada, mientras continuara vigente el convenio por prórroga del mismo ( artículo 86,2 ET , salvo pacto en contrario), hasta que la Comisión Paritaria hubiera 'instrumentalizado' el Plan de Pensiones, y por tanto, se continuaba teniendo derecho a la indemnización convencional el recurrente cuando accedió a la jubilación en 10-6-2013. A lo que debe añadirse, como argumento adicional, la modificación realizada por la Disposición Final 4,2 de la Ley 3/2012 , que modificó la Disposición Adicional 10ª ET , respecto a considerarse 'nulas y sin efectos las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas'.
Cabe concluir de todo ello, por contra de como lo entiende el recurrente, que cuando accedió a la jubilación, no estaba en vigor la cláusula indemnizatoria del Convenio Colectivo, pues la ultraactividad pactada para supuestos de denuncia del convenio, mientras no se alcanzara acuerdo, o la prórroga del mismo anualmente si no había denuncia, era en los términos del propio pacto colectivo, que preveía una fecha concreta y exacta de vigencia temporal de la cláusula en que se ampara su demanda. Sin que quepa atribuirle, entiende este Tribunal, pese a lo confuso de la redacción del precepto, una ampliación de la vigencia temporal al hecho de que se indique que ello sería, teniendo en cuenta lo relacionado con el Plan de Pensiones (sobre lo que no consta nada en lo actuado), pues no parece implicar esa prórroga de vigencia temporal, que carecería de sentido que se hubiera pactado expresamente. Todo ello, sin perjuicio de lo que en dicho Plan se pueda acordar.
Entiende así esta Sala que procede, tal y como ya ha decidido sobre tema similar, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
FALLAMOS Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Modesto contra la Sentencia de fecha 23-11-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , recaída en los autos 656/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Indemnización convencional por Jubilación, interpuesta por el recurrente contra la empresa 'PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA.', en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1185 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
