Sentencia SOCIAL Nº 1028/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1028/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1028/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100931

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11327

Núm. Roj: STSJ M 11327/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0029987
Procedimiento Recurso de Suplicación 371/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 709/2018
Materia: Otros derechos laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 371/19
Sentencia número: 1028/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 371/19 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en
nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
contra la sentencia de fecha 10-1-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos

número 709/18, seguidos a instancia de Dª. Lucía frente a la recurrente, en reclamación por derecho, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Lucía , ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación e Investigación -Dirección del Área Territorial de Madrid Capital, Madrid Norte y Madrid Sur- de la Comunidad de Madrid, desde el 10/10/2005, en virtud de varios contratos de interinidad por sustitución de trabajadores: - Dirección del Área Territorial de Madrid Capital: desde el 10/10/2005 hasta el 21/10/2005, sustitución de trabajador durante permiso por matrimonio.

- Dirección del Área Territorial de Madrid Capital: desde el 07/11/2005 hasta el 04/12/2005, sustitución de trabajador durante excedencia por motivos personales.

- Dirección del Área Territorial de Madrid Norte: desde el 18/04/2006 hasta el 24/08/2006, sustitución de trabajadora durante licencia semana 37 de gestión y posterior maternidad.

- Dirección del Área Territorial de Madrid Sur: desde el 02/10/2006 hasta el 30/09/2007, sustitución de trabajador durante excedencia con reserva de puesto.

(no controvertido; documentos núm. 1 y del 7 a 15 del ramo de prueba de la parte actora, y documento núm.

2 de la demandada).



SEGUNDO.- Que, en fecha 9 de octubre de 2007, la actora suscribió un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público, a tiempo completo, con la Dirección del Área Territorial Madrid Sur de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en el que se hacía constar que 'el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante núm. 44.156, de la categoría profesional TITULADO MEDIO, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2000'.

Así, en virtud de dicho contrato, la actora presta actualmente servicio en el centro de trabajo Colegio de Educación Especial (CEE) María Montessori, sito en la Av. De América, 49, 28983, de la localidad de Parla (Madrid), con la categoría profesional de Titulado Medio, Nivel 7, como Fisioterapeuta, y percibiendo un salario anual bruto de 28.063,92 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (no controvertido; documentos núm. 1, 2, 3, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- Que resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, 2004-2007, cuyo artículo 13, que se da por reproducido, regula el Régimen de provisión.



CUARTO.- Que la actora recibió, en fecha 6 de febrero de 2018, comunicación con el siguiente contenido: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 144/2017, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para 2017, se procede a comunicarle que la plaza que actualmente ocupa se encuentra incluida en el Anexo III del citado Decreto, por lo que ha sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal correspondientes al ejercicio 2017' (no controvertido; documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 4 de la parte demandada).



QUINTO.- Que a la actora se le han reconocido, a fecha 21 de mayo de 2018, cuatro trienios, correspondientes a la fecha de inicio de 09/10/2007 (no controvertido; documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte actora).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda promovida por Dª. Lucía , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, a todos los efectos, desde el 9 de octubre de 2007, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26- 3-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-10-19 señalándose el día 23-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid frente a sentencia del juzgado de lo social número 30 de Madrid por la que se declaró que la relación laboral mantenida con la actora es de carácter 'indefinido no fijo, a todos los efectos, desde 9 octubre 2007'.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería demandada desde 10 octubre 2005, en virtud de varios contratos de interinidad para sustitución de trabajadores. Tales contratos aparecen relacionados en el ordinal fáctico primero, siendo para sustituir a trabajadores durante el permiso por matrimonio, durante una excedencia por motivos personales, durante una licencia por gestación y posterior baja por maternidad, y durante una excedencia con reserva de puesto. El último de estos contratos de interinidad por sustitución se extendió hasta 30 septiembre 2007.

El 9 octubre 2007 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, acogido a la modalidad de interinidad, si bien que ahora para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público, señalándose que la trabajadora ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el convenio colectivo la vacante número 44.156, de la categoría profesional de Titulado medio, vinculada a la oferta de empleo público del año 2000.

De resultas de dicho contrato, la actora viene prestando servicios en un Colegio de Educación Especial como Fisioterapeuta.

El 6 febrero 2018 se comunicó a la demandante que la plaza que actualmente ocupa se encuentra incluida en el Anexo III del Decreto por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid para el año 2017, por lo que ha sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal correspondientes al ejercicio 2017.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que se ha excedido el plazo de 3 años establecido en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público sin que la Administración empleadora haya procedido a convocar y ejecutar la oferta de empleo público, lo que debe llevar a declarar el carácter por tiempo indefinido de la mencionada relación jurídica.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los artículos 7 y 83 del mismo texto legal y con la disposición transitoria cuarta y la disposición final también cuarta de dicho texto normativo, puesto en relación con los artículos que se mencionan de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2008 a 2016.

Se aduce, en primer lugar, que la contratación de la actora en régimen de interinidad por vacante fue anterior a la primera convocatoria de oferta de empleo público que podía hacerse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se señala también que la plaza de la actora ha sido recientemente adscrita al proceso de estabilización que prevé la oferta de empleo público del año 2017.

Se argumenta asimismo que 'el artículo 70-1 EBEP no tiene el alcance que se pretende, no determina que el mero transcurso del tiempo fijado por la ley determine la conversión del contrato en indefinido no fijo y tampoco establece que el plazo de tres años deba ser para convocar el proceso de selección que lo ejecute, sino el plazo máximo de duración del proceso correspondiente una vez haya sido convocado, lo que no es el caso'.

Se menciona al respecto doctrina judicial como la sentencia de esta misma Sala de 12 noviembre 2018 (recurso 1009/2018).

Se alega igualmente que el artículo 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público no determina que las relaciones del personal al servicio de las Administraciones que hayan durado más de tres años adquieran por ese solo motivo la condición de indefinidos no fijos.

Se cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 septiembre 2018, recaída en recurso 785/2017.

Pues bien, aun cuando esta Sección de Sala ha venido manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018) expone que ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 - rcud 4196/96 -).

Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec.

2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art.

70 del EBEP , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.

No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Igualmente la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...

En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Como decimos, el Tribunal Supremo considera que el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público no comporta que el trabajador interino haya de ser considerado 'indefinido no fijo'.

A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores.

Dado que este criterio viene siendo mantenido ya con reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código Civil, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de suplicación, revocándose la sentencia de instancia y absolviéndose a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en las presentes actuaciones.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 30 de Madrid de fecha 10 de enero de 2019, en autos nº 709/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Lucía , en materia de Derecho (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, desestimando la demanda de la actora, absolvemos a la demandada Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0371-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0371-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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