Última revisión
04/04/2007
Sentencia Social Nº 1029/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 3332/2006 de 04 de Abril de 2007
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1029/2007
Encabezamiento
SENT. NÚM. 1029/07
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm. 3.332/06, interpuesto por D. Jose Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 23 de Febrero de 2006 en Autos núm. 574/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Manuel , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra PREFABRICADOS INDALO, S.L. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE de la desistió el actor, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 2006 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora D. Jose Manuel , nacido el 17-5-52, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado al régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la Peón en fábrica de derivados de cemento.
2.- En fecha 7-3-03 cuando dicho trabajador estaba prestando sus servicios para la empresa Prefabricados Indalo SL sumó un accidente de trabajo al caerle un panel de fibrocemento sobre las dos piernas, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral con el diagnóstico de "fracturas abiertas múltiples en ambas extremidades inferiores", hasta que fue dado de alta médica con propuesta de invalidez permanente.
3.- La empresa Prefabricados Indalo SL tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Ibermutuamur y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.
4.- Las circunstancias en que sobrevino el accidente laboral del demandante fueron las siguientes:
- La empresa demandada se dedica a la actividad de prefabricados de hormigón y en su centro de trabajo sito en la localidad de Vera (Almería) tenía dividida su actividad en cinco secciones: naves 1 y 2, nave 3, nave 4, planta de hormigón y planta de taller, estando adscrito el actor a la planta de hormigón realizando funciones propias de su categoría profesional de peón especialista.
- En fecha 7-3-03 la empresa demandada procedió a adscribir puntualmente al demandante junto a otro trabajador llamado D. Jose Pablo que prestaba servicios en la nave 3 como peón especialista dedicado a la fabricación de placas alveolares, a la realización de trabajos de carga en un camión de elementos prefabricados de hormigón destinados a desecho (escaleras, vallas, paneles etc) que se encontraban almacenados en la zona de estocaje correspondientes a las naves 1 y 2 con el fin de liberar espacio destinado a almacenamiento de producto terminado.
- Para realizar tales tareas se encomendó al Sr. Jose Pablo el manejo de un Puente-Grúa birrail Pimeg-4 con la cual se cogían los elementos prefabricados de hormigón de desecho de la zona de estocaje y se descargaban en un camión bañera tipo volquete para posteriormente verterlos en una escombrera, ocupándose el demandante de eslingar los elementos prefabricados en la zona de estocaje y luego de soltar las eslingas una vez que los paneles y demás elementos de desecho habían sido colocados en la caja del camión.
- Sobre las 12,00 horas del día antes mencionados y cuando ya se habían colocado en la caja del camión dos paneles prefabricados de manera vertical y meramente apoyados en las paredes de la caja (uno a cada lado) y se procedía a la descarga de un tercer panel en el lado derecho de la caja, la caja de dicho camión cedió hacia abajo en su lado derecho lo que determinó que el panel situado en el lado izquierdo de la caja se desequilibrara y cayera sobre las piernas del actor que estaba de espaldas y procediendo a retirar las eslingas del último panel prefabricado de hormigón.
- En la fecha del accidente la empresa demandada no había dado al actor ni a s compañero de trabajo ningún tipo de formación ni información en materia de prevención de riesgos laborales de la actividad que estaban realizando, ni tampoco había efectuado la preceptiva evaluación de riesgos derivados de este tipo de trabajos.
5.- Como consecuencia del accidente de trabajo antes referido la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra la empresa demandada proponiendo que se le impusiera a la misma una sanción de 4.507'62 ? por la comisión de tres faltas graves, sin cursar propuesta de recargo de prestaciones por cuanto no se acreditaba nexo de causalidad directo entre las infracciones apreciadas y el accidente sufrido por el operario.
6.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 30-1-04 en la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para ti trabajo, derivada de accidente labora, con derecho a percibir una pensión vitalicia con cargo a la Mutua Ibermutuamur por importe 1.018,11 ? mensuales más los incrementos legales correspondientes y con efectos económicos desde el 13-11-03.
7.- Durante el periodo de incapacidad temporal (7-3-03 al 12-11-03), del cual permaneció ingresado en diferentes hospitales hasta el 22-5-03, el demandante estuvo percibiendo el subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo de la Mutua Ibermutuamur en una cuantía del 75% de la base reguladora diaria de 33,77 ?, es decir, 25,33 ? diarios.
8.- Interesado por el actor el recargo de las prestaciones de seguridad social antes referidas, dicha petición fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5-10-05 por considerar que no existe responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Jose Manuel el 7-3-03.
9.- La empresa demandada tenía suscrito con la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente SA de seguros y Reaseguros un seguro de accidentes de convenio colectivos y otro de responsabilidad civil y en virtud de los mismos el trabajador accidentado ha percibido de la compañía de seguros una indemnización de 37.600 ? en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de la seguridad social pactada en el Convenio Colectivo de Obras Públicas y Construcción para los supuestos de declaración de invalidez permanente en grado de absoluta derivad de accidente de trabajo y otra indemnización de 60.101,21 ? como consecuencia del seguro de responsabilidad civil hasta su límite máximo por víctima.
10.- El demandante padece las siguientes dolencias: Accidente laboral el 7-3-03 con resultado de fractura abierta de tercio distal tibia-peroné derecho conminuta y perdida cutáneo-ósea, fractura calcáneo y cuboides izquierda y fractura base 1 ° Y 2° MTT izquierdos. Posterior complicación con amputación 2/3 de pierna derecha y consolidación retardada y viciosa de pierna izquierda; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Portador de prótesis pierna derecha. Deambulación con ayuda de 2 muletas. Pierna izquierda con perdida músculo-cutánea en 1/3 distal y balance articular de tobillo izquierdo con 10° de flexo-extensión con pie plano postraumático. Edema con trastornos tróficos cutáneos en pie izquierdo.
11.- Intentada las preceptivas conciliaciones ante el CMAC en fechas 8-2-05 y 18-705 frente a la empresa Prefabricados Indalo SL y la compañía Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, respectivamente, la mismas concluyeron con el resultado de sin avenencia.
12.- Con posterioridad a la presentación de la demandada origen de este procedimiento y antes de la celebración del actor del juicio, comparecieron en este Juzgado el demandante y la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros el día 25-11-05 y tras entregarle la entidad aseguradora al actor un talón por un importe de 60,10 1,21 ? como indemnización por daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido el 7-3-03 en virtud del seguro de responsabilidad civil suscrito por la empresa demandada Prefabricados Indalo SL con la compañía de seguros, el demandante renunciaba a cuantas acciones le pudieran corresponder frente a la entidad Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros y desistía de la demanda frente a dicha entidad, manteniendo la acción frente a la empresa Prefabricados Indalo SL por un importe de 389,898,79 ?, una vez descontados los 60.101,21 ? percibidos.
13.- En el acto del juicio el demandante ha limitado su reclamación a la cantidad de 422.766'99?, de los que habría que descontar la cantidad ya percibida de la compañía de seguros (60.101'21 ?), resultando una cantidad final de 362,665,78 ?.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
SENT. NÚM. 1029/07
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm. 3.332/06, interpuesto por D. Jose Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 23 de Febrero de 2006 en Autos núm. 574/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Manuel , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra PREFABRICADOS INDALO, S.L. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE de la desistió el actor, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 2006 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora D. Jose Manuel , nacido el 17-5-52, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado al régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la Peón en fábrica de derivados de cemento.
2.- En fecha 7-3-03 cuando dicho trabajador estaba prestando sus servicios para la empresa Prefabricados Indalo SL sumó un accidente de trabajo al caerle un panel de fibrocemento sobre las dos piernas, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral con el diagnóstico de "fracturas abiertas múltiples en ambas extremidades inferiores", hasta que fue dado de alta médica con propuesta de invalidez permanente.
3.- La empresa Prefabricados Indalo SL tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Ibermutuamur y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.
4.- Las circunstancias en que sobrevino el accidente laboral del demandante fueron las siguientes:
- La empresa demandada se dedica a la actividad de prefabricados de hormigón y en su centro de trabajo sito en la localidad de Vera (Almería) tenía dividida su actividad en cinco secciones: naves 1 y 2, nave 3, nave 4, planta de hormigón y planta de taller, estando adscrito el actor a la planta de hormigón realizando funciones propias de su categoría profesional de peón especialista.
- En fecha 7-3-03 la empresa demandada procedió a adscribir puntualmente al demandante junto a otro trabajador llamado D. Jose Pablo que prestaba servicios en la nave 3 como peón especialista dedicado a la fabricación de placas alveolares, a la realización de trabajos de carga en un camión de elementos prefabricados de hormigón destinados a desecho (escaleras, vallas, paneles etc) que se encontraban almacenados en la zona de estocaje correspondientes a las naves 1 y 2 con el fin de liberar espacio destinado a almacenamiento de producto terminado.
- Para realizar tales tareas se encomendó al Sr. Jose Pablo el manejo de un Puente-Grúa birrail Pimeg-4 con la cual se cogían los elementos prefabricados de hormigón de desecho de la zona de estocaje y se descargaban en un camión bañera tipo volquete para posteriormente verterlos en una escombrera, ocupándose el demandante de eslingar los elementos prefabricados en la zona de estocaje y luego de soltar las eslingas una vez que los paneles y demás elementos de desecho habían sido colocados en la caja del camión.
- Sobre las 12,00 horas del día antes mencionados y cuando ya se habían colocado en la caja del camión dos paneles prefabricados de manera vertical y meramente apoyados en las paredes de la caja (uno a cada lado) y se procedía a la descarga de un tercer panel en el lado derecho de la caja, la caja de dicho camión cedió hacia abajo en su lado derecho lo que determinó que el panel situado en el lado izquierdo de la caja se desequilibrara y cayera sobre las piernas del actor que estaba de espaldas y procediendo a retirar las eslingas del último panel prefabricado de hormigón.
- En la fecha del accidente la empresa demandada no había dado al actor ni a s compañero de trabajo ningún tipo de formación ni información en materia de prevención de riesgos laborales de la actividad que estaban realizando, ni tampoco había efectuado la preceptiva evaluación de riesgos derivados de este tipo de trabajos.
5.- Como consecuencia del accidente de trabajo antes referido la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra la empresa demandada proponiendo que se le impusiera a la misma una sanción de 4.507'62 ? por la comisión de tres faltas graves, sin cursar propuesta de recargo de prestaciones por cuanto no se acreditaba nexo de causalidad directo entre las infracciones apreciadas y el accidente sufrido por el operario.
6.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 30-1-04 en la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para ti trabajo, derivada de accidente labora, con derecho a percibir una pensión vitalicia con cargo a la Mutua Ibermutuamur por importe 1.018,11 ? mensuales más los incrementos legales correspondientes y con efectos económicos desde el 13-11-03.
7.- Durante el periodo de incapacidad temporal (7-3-03 al 12-11-03), del cual permaneció ingresado en diferentes hospitales hasta el 22-5-03, el demandante estuvo percibiendo el subsidio de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo de la Mutua Ibermutuamur en una cuantía del 75% de la base reguladora diaria de 33,77 ?, es decir, 25,33 ? diarios.
8.- Interesado por el actor el recargo de las prestaciones de seguridad social antes referidas, dicha petición fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5-10-05 por considerar que no existe responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Jose Manuel el 7-3-03.
9.- La empresa demandada tenía suscrito con la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente SA de seguros y Reaseguros un seguro de accidentes de convenio colectivos y otro de responsabilidad civil y en virtud de los mismos el trabajador accidentado ha percibido de la compañía de seguros una indemnización de 37.600 ? en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de la seguridad social pactada en el Convenio Colectivo de Obras Públicas y Construcción para los supuestos de declaración de invalidez permanente en grado de absoluta derivad de accidente de trabajo y otra indemnización de 60.101,21 ? como consecuencia del seguro de responsabilidad civil hasta su límite máximo por víctima.
10.- El demandante padece las siguientes dolencias: Accidente laboral el 7-3-03 con resultado de fractura abierta de tercio distal tibia-peroné derecho conminuta y perdida cutáneo-ósea, fractura calcáneo y cuboides izquierda y fractura base 1 ° Y 2° MTT izquierdos. Posterior complicación con amputación 2/3 de pierna derecha y consolidación retardada y viciosa de pierna izquierda; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Portador de prótesis pierna derecha. Deambulación con ayuda de 2 muletas. Pierna izquierda con perdida músculo-cutánea en 1/3 distal y balance articular de tobillo izquierdo con 10° de flexo-extensión con pie plano postraumático. Edema con trastornos tróficos cutáneos en pie izquierdo.
11.- Intentada las preceptivas conciliaciones ante el CMAC en fechas 8-2-05 y 18-705 frente a la empresa Prefabricados Indalo SL y la compañía Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, respectivamente, la mismas concluyeron con el resultado de sin avenencia.
12.- Con posterioridad a la presentación de la demandada origen de este procedimiento y antes de la celebración del actor del juicio, comparecieron en este Juzgado el demandante y la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros el día 25-11-05 y tras entregarle la entidad aseguradora al actor un talón por un importe de 60,10 1,21 ? como indemnización por daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido el 7-3-03 en virtud del seguro de responsabilidad civil suscrito por la empresa demandada Prefabricados Indalo SL con la compañía de seguros, el demandante renunciaba a cuantas acciones le pudieran corresponder frente a la entidad Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros y desistía de la demanda frente a dicha entidad, manteniendo la acción frente a la empresa Prefabricados Indalo SL por un importe de 389,898,79 ?, una vez descontados los 60.101,21 ? percibidos.
13.- En el acto del juicio el demandante ha limitado su reclamación a la cantidad de 422.766'99?, de los que habría que descontar la cantidad ya percibida de la compañía de seguros (60.101'21 ?), resultando una cantidad final de 362,665,78 ?.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Jose Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 23 de Febrero de 2006 , en Autos seguidos a instancia, sobre SEGURIDAD SOCIAL contra PREFABRICADOS INDALO, S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Jose Manuel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 23 de Febrero de 2006 , en Autos seguidos a instancia, sobre SEGURIDAD SOCIAL contra PREFABRICADOS INDALO, S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

