Sentencia Social Nº 1029/...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Social Nº 1029/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2008 de 08 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1029/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101158


Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 577/08

Recurso contra Auto núm. 577 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.029 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 577/08, interpuesto contra el Auto de fecha 9 de noviembre de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 313/07, seguidos sobre AUTO INCIDENTE OPCION TRABAJADOR, a instancia de D. David, representado por el letrado D.José Plaza, contra SAT 9800 LEVANTINA AGRÍCOLA, representada por el letrado D.Vicente Bru, el Ministerio Fiscal y el F.G.S., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de julio del 2007 se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social nº Dos de Elche, la que se declaraba la improcedencia del despido del Trabajador D David, concediendo a dicho trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores en el Comité de Empresa, el derecho a optar entre su readmisión en la empresa o por ser indemnizado en cuantía de 4.795,39 euros , condenando a la empresa a pasar por tal opción y a satisfacerle los salarios de tramitación que correspondan a razón de 52 euros al día.

SEGUNDO.- En fecha 19 de julio el trabajador presentó escrito optando por la indemnización y solicitando se declarase la extinción de la relación laboral. A continuación se dictó providencia que tuvo por hecha la opción por la indemnización ( confundiendo la titularidad de tal Derecho, ya que la menciona efectuada por la empresa) , lo que fue recurrido por la empresa, dictándose auto de fecha 9 de noviembre rectificando dicho extremo y denegando la extinción de la relación laboral al considerar que al estar pendiente recurso de suplicación sobre la Sentencia de despido, planteado por la propia empresa, había que esperar a la firmeza de la sentencia dictada por esta Sala.

TERCERO.- Plantea recurso de suplicación la defensa del trabajador, alegando cometida la infracción del art 110 de la LPL, que expresamente entiende que el ejercicio de tal opción debe realizarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia de instancia , sin esperar a la firmeza de la misma.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso carece de finalidad práctica alguna, al constar señalada la deliberación de los recursos de suplicación correspondientes a éste recurso y al planteado contra la Sentencia de despido ( RS. 576/078) para el mismo día 8 de abril del 2008 . No obstante, a efectos meramente dialécticos, debe señalarse que la dilación en el tiempo del pronunciamiento extintivo de la relación laboral carece de un significado práctico, salvo el meramente dilatorio de la ejecución, que en el presente supuesto ni siquiera existe de manera significativa. No obstante, debe rechazarse la infracción alegada respecto al art 110 de la LPL que se limita a establecer cual es el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la opción cuando el despido se declara improcedente , que debe hacerse, en un plazo a contar desde la notificación de la sentencia " que declare el despido improcedente" en clara referencia a aquella que lo pronuncie por vez primera , en éste caso la de instancia " sin esperar a la firmeza de la misma". La fijación de tal plazo lo es para su ejercicio, por elementales razones de seguridad jurídica y con la finalidad de evitar que la empresa ignore cual es la posición a seguir por el trabajador, debiendo estarse, en caso de recurso, a lo dispuesto en el art. 1121.b de la LPL, que expresamente entiende, que en ese supuesto y de haberse optado por la indemnización, "no procederá la ejecución provisional de la Sentencia...".

Por tanto , procede rechazar el recurso, por no constar infracción normativa alguna.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "Don David", contra el auto dictado por el juzgado de lo Social nº.Dos de los de Elche, de fecha 9 de noviembre del 2007 , y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.