Última revisión
05/02/2009
Sentencia Social Nº 1029/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8248/2008 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1029/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100582
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1029/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 19 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2008 y siendo recurrido 3 AG BENI 2002, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por D. Braulio contra la empresa "3 Ag Beni 2002, S.L.", declaro que la relación laboral que unía al actor con la precitada sociedad era especial de alta dirección y asimismo la extinción por desistimiento empresarial del contrato que vinculaba a dichos litigantes, debiendo satisfacer la meritada empresa al actor las sumas de 4.138,14 € y de 49.657,68 € netos por los conceptos consignados en fundamento jurídico cuarto de la presente resolución "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º)- El trabajador demandante ha venido desarrollando desde el 4-3-2003 su actividad laboral por cuenta y orden de la entidad demandada, "3 Ag Beni 2002, S.L.", con la categoría profesional de apoderado, percibiendo por sus servicios un salario mensual bruto de 1.540,52 €, equivalentes a 1.379,38 € netos.
2º)- En fecha 31-1-2008 la entidad demandada procedió a rescindir la relación laboral por razones organizativas, con efectos de ese día, que le unía con el actor, reconociendo la improcedencia del despido (doc. nº 1 actora).
3º)- La mencionada empleadora no puso a disposición del trabajador ni le abono la pertinente indemnización legal o convencional, ni la correspondiente compensación por falta de preaviso.
4º)- La sociedad demandada reconoció, en virtud del documento suscrito en fecha 4-3-2004 (doc. 14 de la demandante), que en caso que tuviese de prescindirse de los servicios del actor, éste debería ser indemnizado con el importe de la retribución neta recibida durante los tres últimos años.
5º)- Las partes reconocieron en el acto del juicio que la relación que unía a los litigantes se correspondía con la de personal de alta dirección sujeta a las previsiones del Real Decreto 1382/85 .
6º)- El demandante gozaba de amplios poderes para la gestión de la empresa demandada, teniendo reconocidas facultades y autonomía para tomar las decisiones esenciales que afectaban a dicha empresa, pues, en nombre y representación de dicha entidad intervino directamente en la suscripción de diversos contratos (ejecución de obra, arrendamiento financiero, ampliación de garantía bancaria), realizaba transferencias bancarias desde la cuenta de la sociedad, abonaba gastos expidiendo los correspondientes talones y pagarés, emitía facturas a nombre de la sociedad, y firmaba albaranes por cuenta de aquella.
7º)- El actor no ostenta ni ha ostentado en el ultimo año la representación legal o sindical de los trabajadores.
8º)- Se celebró el día 3-3-2008 el pertinente acto de conciliación, que resultó sin avenencia, y en el que la sociedad demandada reconoció la improcedencia del despido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación D. Braulio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 19/6/08 y en la que, podría decirse, se estima en parte la demanda presentada por el Sr. Braulio contra la empresa "3 Ag Beni 2002" S.L. y se declara que "la relación laboral que unía al actor con la precitada sociedad era especial de alta dirección y asimismo la extinción por desistimiento empresarial del contrato que vinculaba a dichos litigantes, debiendo satisfacer la meritada empresa al actor las sumas de 4.138'14 € y de 49.657'68 € netos por los conceptos consignados en fundamento jurídico cuarto...".
Segundo.- Interesa en primer término el recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto que se rectifiquen uno de sus apartados, el que figura con el ordinal primero. En el mismo se indica, en cuanto aquí interesa, que el demandante percibía "por sus servicios un salario mensual bruto de 1.540'52 € equivalentes a 1.379'38 € netos". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que el demandante percibía "por sus servicios un salario mensual bruto de 1.739'74 € equivalentes a 1.552'70 € netos". Cita, para justificar su petición, el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 30, 31, 33, 37, 56 y 57 de las actuaciones señalando que "en todas las nóminas aportadas aparece en la parte inferior izquierda "prorrata pagas extra: 199'22" y que con el documento obrante en el folio nº. 31 se "acredita la percepción por el actor de las citadas pagas extraordinarias". La pretensión debe ser aceptada por cuanto la propia sentencia remite para establecer la cuantía de la retribución mensual que reconoce los propios documentos citados y, en consecuencia y entre ellos, el obrante en el folio nº. 31 de las actuaciones que se refiere al devengo de tales pagas por el importe al que se refiere el recurrente. Procede, en consecuencia, ordenar la práctica de la rectificación fáctica solicitada en los términos más arriba recogidos y propuestos por el propio recurrente.
Tercero.- Interesa en segundo y último lugar la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto, considera, que la misma infringe los arts. 4.2.c del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , puesto el mismo en relación con el art. 26.1 del E.T . y con los arts. 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil . Modificado el relato fáctico de la sentencia no podremos sino, y también, estimar este segundo motivo de recurso por cuanto se refiere, al menos, a la determinación de las cantidades que resultan de la aplicación del pacto entre las partes del contrato de trabajo que la sentencia reconoce como existente (v. apartado cuarto de la relación de hechos de la sentencia). De acuerdo con el mismo la cantidad indemnizatoria tras la extinción de la relación laboral decidida por la demandada y resultante a partir de la retribución declarada como acreditada debería ascender a 55.897,20 €. Plantea el recurrente todavía una segunda cuestión en relación con la falta de preaviso del desistimiento empresarial producido. El recurso plantea o invoca, en consecuencia, el art. 11 del mencionado Real Decreto 1382/1985 . Se trata, recordemos y como hemos podido señalar recientemente, de un plazo "imperativo en caso de desistimiento empresarial y esa misma imperatividad tiene también el plazo mínimo de tres meses por remisión al art. 10" (STSJCat 8/1/08 AS 2008/889 ). La consecuencia de su ausencia no puede, por ello, ser otra y distinta que el devengo a favor del trabajador de la cantidad correspondiente a la retribución de tres mensualidades ex art. 11.2 del R.D. 1382/1985 . Ascendiendo ésta, como señala el recurrente, a 5.219'22 € no puede sino ser reconocido el derecho del mismo a percibir dicha cantidad de la demandada. Procederá, en consecuencia a lo expuesto y apreciada la infracción de los preceptos legales de referencia, modificar los importes de las cantidades fijadas por la sentencia para determinar como devengados los más arriba indicados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 19/6/08 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 128/08 , debemos revocar y revocamos la misma para determinar como cantidades devengadas por el trabajador recurrente las de 5.219'22 € en concepto de preaviso incumplido y de 55.897'20 € en concepto de indemnización dejando el resto de la resolución invariada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

