Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1029/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1869/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1029/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100868
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3271
Núm. Roj: STSJ CV 3271/2016
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1869/15
RECURSO SUPLICACION - 001869/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1029/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001869/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000619/2012,
seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de D. Florentino y Dª. Claudia , asistidos por la
Letrada Dª. Teresa Feliu Frau contra MUTUA UMIVALE, MATEPSS nº 15
asistidos por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, asistido
por el Letrado D. Antonio Barberá Hurtado y en los que es recurrente las partes demandantes D. Florentino
y Dª. Claudia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando lasdemandasdeducidaspor doña Claudia y don Florentino contra el INSS y laTGSS, contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y contra la MUTUA UMIVALE, MATEPPS nº 15, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Los demandantes doña Claudia ,nacida el NUM000 de 1965, con Dni nº NUM001 y don Florentino , nacido el NUM002 de 1.992 , con Dni nº eran la esposa y un hijo de don Rosendo (Dni nº NUM003 ) fallecido el día 5 de marzo de 2.012 .
SEGUNDO.- La señora Claudia presentó en fecha ( registro de entrada ) 15 de marzo de 2.012, un escrito dirigido al Ayuntamiento de Valencia y a la MUTUA UMIVALE poniendo de manifiesto, en síntesis , que su marido , Rosendo cuando regresaba del trabajo el día 29 de febrero de 2.012 sufrió un fuerte dolor torácico ingresando en el Hospital con el diagnóstico de disección de la aorta tipo B, siendo intervenido el día 5 de marzo y falleciendo posteriormente , solicitando se calificaranlos hechos como accidente de trabajo . La MUTUA UMIVALE remitió escrito a la señora Claudia de fecha (registro de salida ) 30 de marzo de 2.012 , haciendo constar que no concurrían los requisitos para calificar el hecho como accidente de trabajo o enfermedad profesional . Frente a esta Resolución interpuso la señora Claudia , en su nombre y en el de su hijo, reclamación previa ante la Mutua que le fue desestimada por Resolución de fecha 22 de mayo de 2.012 .
TERCERO .- La señora Claudia presentó en fecha ( registro de entrada ) 1 de junio de 2.012 solicitud de prestaciones de supervivencia , y en concreto viudedad, haciendo constar en la solicitud que se estaba ' tramitando ante laMutua de Accidentes - Umivale , y ante el MI Ayuntamiento de Valencia , la causa del fallecimiento como accidente de trabajo " in itinere' "> al entender que existe el nexo causal necesario entre el accidente in intinere y el trabajo desempeñado '. Florentino presentó el día 1 de junio de 2.012 solicitud de reconocimiento ante el INSS de pensión de orfandad.
CUARTO .- Tramitado ante el INSS expediente de prestaciones de supervivencia por la contingencia de enfermedad común a raíz de la solicitud de viudedad y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 5 de junio de 2.012 se reconoció a la señora Claudia una pensión de viudedad equivalente al 52% de su base reguladora mensual de 1.804,03 euros y efectos económicos desde el 6 de marzo de 2.012 . Tramitado expediente administrativo tras la solicitud de pensión de orfandad , seguido el mismo por sus trámites, y por Resolución de la misma fecha, se reconoció a favor de Florentino una pensión de orfandad equivalente al 20% de su base reguladora de 1.804,03 euros .
QUINTO .- Disconforme la señora Claudia y el señor Florentino interpusieron ante el INSS sendas Reclamaciones Previas manifestando su disconformidad y alegando , en síntesis ,que el fallecimiento de su marido / padre debía ser calificado como accidente de trabajo y no como contingencia común. Las reclamaciones les fueron desestimadas por sendas Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 23 de julio de 2.012 en las que se hacenconstar que no era admisible su petición por cuanto que el reconocimiento correspondía,en su caso, a la Mutua UMIVALE que era quien cubría el riesgo .
SEXTO.- El señor Rosendo , nacido el día NUM004 /1.961 y afiliado a la Seguridad Social con NAF NUM005 , venía prestando servicios como funcionario con categoría de conserje , para el Ayuntamiento de Valencia .
El Ayuntamiento de Valencia tiene suscrito documento de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales con UMIVALE , MATEPSS nº 15 . El día 29 de febrero de 2.012 cuando regresaba a su domicilio, tras concluir su jornada laboral , sintió un fuerte dolor torácico , siendo trasladado al Hospital Arnau de Vilanova donde ingresó . Aproximadamente a las 3 horas del día 1 de marzo de 2.012 fue trasladado al Hospital General Universitario de Valencia donde ingresó a las 3:59 horas en la Unidad de Reanimación Cardiaca . En el Informe de Urgencias del Hospital Arnau de Vilanova se hacen constar los siguientes extremos : Disección de la aorta torácica que nace del cayado aórtico por detrás de la arteria subclavia izquierda , se trata de una disección tipo B ( tipo III de DeBakely ) que afecta a toda la aorta torácica descendente y a la aorta abdominal . Se le realizó TAC torácico que confirmó la disección . Durante su ingreso en el Hospital General se pautó en un primer momento tratamiento conservador . Realizado un segundo TAC el día 2/03/2.012 se constató que la luz verdadera aórtica estaba muy reducida de calibre , con compromiso de salida de arterias viscerales , además de la disección de la arteria renal izquierda , decidiéndose tratamiento endovascular que se realizó el día 5 de marzo de 2.012. Durante el procedimiento se produjo como complicación la oclusión de la arteria renal derecha durante la expansión de la luz verdadera .La aortografía de control no muestra signos de fuga de contraste ni hay signos clínicos de sangrado . A los veinte minutos de su ingreso en reanimación presentó hipotensión severa y muy brusca y distensión abdominal importante. Ante la sospecha de la rotura de la aorta se pasó a quirófano realizándose una laparotomía que evidenció un gran hematoma retroperitonal , falleciendo el señor Rosendo al no poderse controlar la hemorragia . Se confirma el diagnóstico de rotura aórtica . SÉPTIMO.- El señor Rosendo venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Valencia como auxiliar de servicios habiendo sido nombrado funcionario de carrera el 5 de octubre de 2.007 y habiendo elegido plaza en dicho momento en el Servicio de Patrimonio Histórico y, concretamente, en el Archivo Histórico Municipal . En fecha 7 de junio de 2.010 se le comunicó cambio de destino y nueva adscripción , manifestando su disconformidad mediante escrito presentado en el Ayuntamiento que le fue desestimada . El señor Rosendo prestó servicios unos meses en la Cripta de San Vicente y fue posteriormente destinado a L#Almoina. El horario era de jornada partida y semana intensiva alterna ( una de trabajo y otra de descanso ) El día 29 de febrero de 2.012 el centro de L#Almoina se cerró porque se estaba preparando una exposición que se inguraba al día siguiente siendo destinado el señor Rosendo al Museo de la Ciudad , y su compañera en L#Almoina , doña Evangelina , a la Cripta de San Vicente . A mitad tarde ( sobre las 18 horas ) el trabajador fallecido llamó a la señora Evangelina para salir a dar una vuelta y tomar un café manifestándole el señor Rosendo que no se encontraba bien 'por lo que no tomaba nada'. La señora Evangelina le indicó que se marchara a casa a lo que respondió negativamente bajo la alegación de que quedaba poca jornada laboral ( finalizaba a las ocho ) . OCTAVO .- En los antecedentes médicos del señor Rosendo consta ' ex fumador ', broncópata e hipertensión arterial .
NOVENO.- La parte actora desistió del procedimiento de determinación de contingencia que se seguía en el Juzgado de lo Social nº 14 . DÉCIMO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 31 de mayo de 2.012 en solicitud de sentencia por la que se declare que las prestaciones de viudedad y orfandad derivan de accidente de trabajo .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Florentino y Dª. Claudia , habiendo sido impugnada por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia el 5 de marzo de 2015 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Claudia y D. Florentino frente al Ayuntamiento de Valencia y Mutua Umivale, MATEPPS nº 15, recurren en suplicación los demandantes, impugnando el recurso ambos demandados.
SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , y a través del cual se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 115.2.a ) y 115.3 LGSS .
Sostienen los recurrentes que ha de tomarse en consideración el acontecer cronológico de los hechos sucedidos el día 29 de febrero de 2012 y que determinaron el posterior fallecimiento de su esposo y padre. Y que si efectivamente, el Sr. Rosendo ya no se encontraba bien en su puesto de trabajo, dicha circunstancia es antecedente lógico de la patología que apareció después en el trayecto de vuelta desde casa al trabajo, y que se concretó en una rotura aórtica.
La Sala ha de partir necesariamente de la declaración de hechos probados que se contienen en la resolución de instancia, y que han permanecido inalterados ante su falta de impugnación. Consta acreditado que el día 29 de febrero de 2012, durante el trascurso de la jornada laboral en el Museo de la Ciudad, el Sr.
Rosendo se puso en contacto con una compañera que prestaba servicios en la Cripta de San Vicente para dar una vuelta y tomar un café, manifestándole a aquélla que no se encontraba bien 'por lo que no tomaba nada'. Su compañera le indicó que se marchara a casa a lo que respondió negativamente bajo la alegación de que quedaba poca jornada laboral (del ordinal séptimo).
Tras concluir la jornada laboral, y mientras regresaba a su domicilio, el Sr. Rosendo sintió un fuerte dolor torácico, siendo trasladado al hospital Arnau de Vilanova, donde se reflejó en el informe de ingreso en urgencias que el trabajador padecía una disección de la aorta torácica, afectando la rotura a toda la aorta descendente y a la aorta abdominal. Consecuencia de dicha lesión, falleció tres días después.
Conforme dispone el art. 115.2.a) LGSS , tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Asimismo, el art. 115.3 del mismo Texto Legal , preceptúa que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En atención a los hechos expuestos, y a la doctrina que se dice infringida, el recurso ha de ser desestimado, por cuanto la Sala no aprecia la vulneración que se indica. En primer lugar, respecto al accidente in itinere, por aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta sobre la definición de tal figura, que ya recoge la Sentencia de instancia por reproducción de la dictada por el Alto Tribunal el 18/6/2013 y que ya se seguía en otras anteriores como la de 18/01/2011, Rcud. 3558/2009 cuyos argumentos hemos de traer a colación en cuanto analiza si la presunción prevista en el art. 115.3 LGSS es aplicable igualmente a los accidentes in itinere, recogidos en el art. 115.2.a) LGSS . Refiere la Sala que 'la respuesta a esa cuestión debe ser negativa, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de la que son muestra nuestras sentencias de 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/96 ), 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/98 ), 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/98 ), 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/99 ), 16 de julio de 2004 (Rec. 3484/03 ) y 6 de marzo de 2007 ( 3415/05 )'.
En dichas resoluciones, se indica que 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (' in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec.- 502/98 ) 'En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fué una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974 , que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente'.
Por tanto, siendo el 'accidente' en cuestión, la manifestación de una dolencia cardíaca en el trayecto de vuelta de casa al trabajo, por aplicación de la doctrina expuesta, no puede darse a aquélla el tratamiento que se pretende, por no constituir un siniestro en sentido estricto.
Y en cuanto a la vulneración del art. 115.3 LGSS , hemos de llegar a la misma conclusión desestimatoria de los argumentos del recurrente, pues como sigue indicando la Sala en la Resolución antes referida, 'la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario'.
Y lo cierto es que, tal y como apreció la Juzgadora a quo, a quien corresponde en exclusiva valorar el conjunto de la prueba practicada, los demandantes no han conseguido acreditar la relación entre el trabajo y la dolencia que motivó el óbito del trabajador. Cierto es que se produjo un cambio de puesto de trabajo en el año 2010 con el que aquél mostró su desacuerdo; pero de ahí no puede derivarse que las condiciones laborales fueran peores o más gravosas para el fallecido, ni que fueran el origen de una dolencia de etiología común como lo fue la rotura aórtica. Tampoco que el desempeño de sus funciones en el Museo de la Ciudad el día de los hechos examinados, motivara una situación de estrés de tal calibre, que motivara la lesión aórtica que se manifestó después.
Por todo ello, no apreciando infracción jurídica alguna en la sentencia recurrida, procede confirmar esta última en todos sus extremos, desestimando el recurso interpuesto en su integridad.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas, por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Claudia y D. Florentino frente a la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia , en autos número 619/2012 seguidos a instancia de los precitados recurrentes frente al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, MUTUA UMIVALE, MATEPSS nº 15, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1869 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

