Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1029/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1029/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100881
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2280
Núm. Roj: STSJ CV 2280/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 785/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000785/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001029/2020
En el recurso de suplicación 000785/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/01/2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000112/2018, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Dª. Valle , asistida por el letrado D. Pedro José Perez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Valle , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª
Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por DÑA. Valle frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación correspondiente sobre una base reguladora mensual de 1.327,09 euros, porcentaje del 55%, con efectos económicos de 1-08-2017, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '.- La demandante Valle con D.N.I/NIE NUM000 , nacida el NUM001 -1963 y afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 , de alta en el Régimen General, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de operaria industrial por contingencia de enfermedad común, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-06-2016, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación, sobre una base reguladora mensual de 1.327,09 euros, porcentaje del 55%, con efectos económicos de 27- 05-2016, haciendo constar que dicha calificación sería revisable por agravación o mejoría a partir del 27-05-2017.
SEGUNDO.- El grado incapacitante reconocido, según dictamen propuesta del EVI de 27-05-2016, lo fue con arreglo al siguiente cuadro clínico: rotura manguito rotadores hombro derecho intervenida en junio 2015. Rerotura manguito y reintervenida el 1-2-2016. Tras la segunda intervención quirúrgica nueva rotura del manguito. Y limitaciones orgánicas y funcionales: evolución desfavorable tras dos artroscopias de hombro derecho. En RMN última del 30-04-2016 se aprecia rotura completa del supraespinoso e infraespinoso.
TERCERO.- Iniciado por la Entidad Gestora expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad reconocido, que por obrar en autos se da por reproducido, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-07-2017, previo dictamen - propuesta del EVI de 27-06-2017, se resolvió que la demandante no se encontraba afecta de grado alguno de incapacidad permanente, con la consiguiente extinción de la prestación económica que venía percibiendo. Disconforme, la actora interpuso Reclamación Previa el 7-08-2017, solicitando la declaración en situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, con derecho a la prestación correspondiente, que le fue desestimada en fecha 14-12-2017, previo traslado al EVI.
CUARTO.- La demandante presentaba a la fecha de revisión de su estado el siguiente cuadro clínico y limitaciones: rotura de manguito de rotador de hombro derecho intervenida en dos ocasiones. Omalgia derecha de carácter continuo que se agrava con la sobrecarga. Limitación en la movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, caso de reconocerse la Incapacidad Permanente asciende a 1.327,09 euros, y los efectos lo serian, en su caso, desde el 1-08-2017, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan.
SEXTO.- La demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 30-06-2017 y previo reconocimiento de prórroga expresa, consta tramitado un nuevo Expediente de Incapacidad Permanente, y en resolución de fecha 13-11-2018 fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión de peón de industrias manufactureras, siendo reconocida prestación de 1.403,56 euros, porcentaje del 55% y efectos económicos de 25-10-2018. Según el dictamen del EVI de 24-10-2018, la demandante presentaba un cuadro clínico de rerotura supraespinoso hombro derecho.
Artroscopia 8-03-2018. HTA maligna. Limitación de movilidad activa de hombro derecho mayor del 50%.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Valle .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Valle , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia que estimó su demanda, en la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 25-07-2017 que revisó su situación de invalidez permanente total para la profesión de operaria industrial, declarada por la resolución antecedente de 14-06-2016, dejándola sin efecto y declarando que no se encontraba afecta de grado alguno de incapacidad. En la demanda pedía el mantenimiento de la Incapacidad Total o subsidiariamente, el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para la referida profesión.
La sentencia estima la pretensión principal de su demanda y revocando la revisión del INSS, declara a la demandante afecta de invalidez permanente total. Y en el hecho probado sexto de la sentencia declara '
SEXTO.- La demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 30-06-2017 y previo reconocimiento de prórroga expresa, consta tramitado un nuevo Expediente de Incapacidad Permanente, y en resolución de fecha 13-11- 2018 fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión de peón de industrias manufactureras, siendo reconocida prestación de 1.403,56 euros, porcentaje del 55% y efectos económicos de 25-10-2018. Según el dictamen del EVI de 24-10-2018, la demandante presentaba un cuadro clínico de rerotura supraespinoso hombro derecho. Artroscopia 8-03-2018. HTA maligna. Limitación de movilidad activa de hombro derecho mayor del 50%.' 2. El recurso se sustenta en dos motivos redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en los que se realizan una serie de alegaciones sobre la profesión que se debe hacer constar en el hecho probado sexto antes trascrito, referido al expediente posterior, así como pretendiendo la adición de otro reiterando lo aludido sobre la misma cuestión, en el documento al que se remite, que obra en su ramo .
3. Tal y como ha sido planteado el recurso no puede prosperar por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque en el escrito no se diferencian los motivos de hecho y de derecho, lo que resulta imprescindible en el marco del presente recurso de suplicación. En efecto, como terminamos de señalar, solo se formula un motivo en el que se pretende que este tribunal vuelva a valorar la prueba practicada en el acto del juicio, y en este sentido conviene recordar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010), que recogen pronunciamientos anteriores-: ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 ) Pues bien, y al margen de que la adición carece de influencia alguna para este pleito, en el que se examina el expediente resuelto por resolución del INSS de 25-07-2.017 y los motivos se refieren a uno posterior, decidido por resolución de 13-11-2.018 que no es objeto de enjuiciamiento, en todo caso, en el presente supuesto no se aprecia ningún error patente en la valoración de la prueba por parte de la magistrada que presidió el acto del juicio, dado que la redacción pretendida en el motivo primero de recurso, no resulta de la resolución aludida, que no dice como se pretende, nada sobre la profesión, siendo además la contemplada en la documentación que le sirve de base, otra diversa, por lo que, cuanto redacta en la sentencia, es coherente con el objeto del debate y precisamente, según lo alegado por la propia parte actora, ahora recurrente, en cuya demanda, nada dice sobre lo aquí postulado, y por lo demás, la sentencia, tiene perfecto apoyo en el motivo cuestionado, en una valoración ajustada al contenido de los diferentes documentos obrantes en autos.
b) En segundo lugar, porque en la formalización del recurso se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec.
100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Así, resulta que como se decía, el recurso se centra alterar el contenido fáctico que se refiere a una resolución que no es la combatida en el procedimiento judicial, y por lo tanto, queda fuera de su objeto, siendo inane al mismo, cuando, adicionalmente, lo pretendido, es además, se reitera, algo que no consta en la señalada de 13-11-2018, desprendiéndose de los documentos que le sirven de base (el Informe del EVI antecedente a su dictado) que contempla y se parte de otra profesión a la postulada, o sea, la de ' peones de las industrias manufactureras' que es, justamente, lo que con acierto consta en el relato de la sentencia.
c) Y, por último, porque no se articula ningún motivo por el apartado c) del artículo 193 y no hay una referencia concreta a las normas de derecho laboral y/o de Seguridad Social que habrían sido vulneradas por la sentencia recurrida. En relación con este requisito, se razona en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec.32/2015), reiterando una constante doctrina jurisprudencial lo siguiente: ' la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia. En el presente caso, alguno de los preceptos cuya infracción se acusa no son objeto de posterior reflexión alguna. Puesto que no podemos construir el recurso, aventurando el modo en que se considera infringida la norma en cuestión, respecto de esas denuncias tampoco será posible examinar la eventual vulneración cometida por la sentencia de instancia'.
4. Así pues, procede desestimar el recurso toda vez que no se han cumplido las mínimas exigencias formales que debe contener cualquier escrito de recurso, pues como se recuerda en la STS de 26 de septiembre de 2017 (rcud.2445/2015): ' el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -).'
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Valle , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de 16 de enero de 2019 (autos 112/18); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0785 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

