Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Social Nº 103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4515/2005 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100087

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:90


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 4515/05-JM

Autos nº 172/05

EXCMO. SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a doce de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 103/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 172/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Pilar , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de Julio de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- La actora Doña Pilar fue declarada en situación de incapacidad permanente total en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de noviembre de 2004.

Segundo.- La actora presenta un cuadro clínico de mastectomía radical por carci8noma de mama izquierda en 1994, cervicoartrosis, tiroidectomía total por bocio nodular coloide, trastorno mixto ansioso-depresivo y fibromialgia (16 puntos positivos).

Lo le impide realizar tareas de sobrecarga moderada de raquis cervical o que supongan especial responsabilidad.

Tercero.- Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante, de 55 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 4-11-2004, una prestación de incapacidad permanente total, solicitando, en el presente procedimiento, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que ha sido desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada, se alza la actora en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la adición al Hecho Probado segundo de un párrafo en el que conste que la actora se encuentra severamente limitada para cualquier tipo de actividad remunerada. La evolución esperable de su estado es problemática, al empeoramiento progresivo, con tratamiento paliativo".

La revisión, en el primero de los extremos, no puede ser acogida por su carácter predeterminante, pero sí en cuanto a lo relativo a su problemática evolución, por así constar a los folios que se citan, documentos médicos, algunos del Servicio Andaluz de Salud.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (STS de 23-Jn-86).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc-88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.

Examinada la situación de la demandante, según se refleja en el relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que ésta padece un cuadro clínico de mastectomía radical por carcinoma de mama izquierda en 1994, cervicoartrosis, tiroidectiomía total por bocio nodular coloide, trastorno mixto ansioso depresivo y fibromialgia (16 puntos positivos).

Tales secuelas la incapacitan para la realización de tareas que impliquen esfuerzos o excesiva responsabilidad, admitiendo la ejecución de tareas de corte sedentario o liviano, razones que impiden incluir a la actora en el tipo legal previsto para el grado de incapacidad permanente que reclama, debiendo, en consecuencia, ser desestimado el recurso.

CUARTO: La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Pilar , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 172/05, seguidos a instancia de Doña Pilar , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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