Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1189/2006 de 07 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 103/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100087
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:88
Encabezamiento
1
Rollo número: 1189/2006
Sentencia número: 103/2007
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1189 de 2006 (Autos núm. 115/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de febrero de 2007; siendo demandante Dª Concepción y codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Concepción , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de febrero de 2.007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, ESTIMANDO la demandan interpuesta por Doña Concepción frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo REVOCAR como REVOCO las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel, de fechas 23/10/2005 y 01/03/2006, por las que se denegaba, a la dicha demandante la progresión de grado de incapacidad permanente que tiene reconocida. Y, en su lugar, declararla afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para cualquier profesión u oficio. Con derecho a pensión inicial equivalente al 100 %, de la Base Reguladora, fijada en 699,35 Euros/MENSUALES, con cargo a las entidades demandadas. Sin perjuicio de cualquier otra que reglamentariamente pudiera corresponderle, en las condiciones y con los incrementos legalmente establecidos. Todo ello con efectos económicos desde el 23 de diciembre de 2005.
CONDENANDO como CONDENO a las entidades gestoras demandadas, a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1°.- Que la demandante Doña Concepción de 51 años de edad (n/ 29/10/1955) tiene reconocida, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, afecta de Incapacidad Permanente en grado de TOTAL, para su profesión habitual de limpiadora, con derecho a pensión vitalicia de incapacidad permanente total del Régimen General de la Seguridad Social, del 55% de su base reguladora de 366,356 Euros, con efectos económicos de 25 de junio de 2003.
2°.- Las lesiones determinantes de la incapacidad, referida en el ordinal anterior, se apreciaron como: « Miopía bilateral con agudeza visual de 0,15 en cada ojo, por coriorretinopatía (importante pérdida de visión irreversible); gran escoliosis dorsal; trastorno adaptativo de aparición desde hace 4 a 6 meses (trastorno adaptativo mejorable en cuanto asuma su patología visual.)
3°.- La demandante, con fecha 15 de noviembre de 2005, interesó ante la Dirección Provincial del INSS., revisión del grado de su incapacidad, por agravamiento de dolencias, de total a absoluta. Tramitado el correspondiente expediente, se emitió informe - propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, que fue elevado a definitivo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 16 de diciembre de 2005, denegando la declaración de Incapacidad interesada, por entender que las lesiones actuales en relación con las primitivas, no suponen suficiente agravación, de su estado invalidante, para declararle afecta de mayor grado de incapacidad que tiene reconocido.
Con fecha 23/12/2005 la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, dictó Resolución por la que se denegaba a la demandante, la revisión del grado de incapacidad que tiene reconocido. Ratificándola por otra de fecha 1 de marzo de 2006, dictada en sede de reclamación previa.
4°.- La demandante Doña Concepción , presenta, en la actualidad las siguientes patologías o limitaciones:
Déficit de agudeza visual próxima y lejana, con visión borrosa, halos luminosos, escotomas, etc., que le provoca caídas frecuentes, por tropiezos ante obstáculos y traspiés en escaleras.
Trastornos sensitivos y dolores neurógenos en todas sus extremidades: paestesias, hipoestesias y disestesias compatibles con diversas entidades clínicas: síndrome de túnel carpiano, lumbociática, polineuropatía, etc.
Falta de fuerza en ambas extremidades superiores.
Dolor en las regiones cervical, dorsal y lumbar, de carácter predominantemente mecánico. Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda. Dolor en región troncantérea izquierda, de carácter mecánico y con el mantenimiento postural, tanto en sedestación como bipedestación e, irradiación hacia la extremidad inferior izquierda.
Dolores en cintura escapular (trapecios, hombros) de predominio mecánico.
Cuadro fibromiálgico complejo, definido por fatigabilidad precoz, dolores generalizados de partes blandas, tumefacción de los dedos de ambas manos y rigidez matutina.
Ansiedad y depresión persistentes, con tristeza, llanto fácil, anhedonia, retirada social, pérdida de autoestima y trastornos del sueño.
Radiologicamente en abril de 2006, se evidencia: Uncartrosis cervical, con discreta ostefitosis somática anterior; Escoliosos dorsolumbar y Discatrosis dorsal.
5°.- A las patologías descritas en el ordinal anterior, debe añadirse un importante trastorno ocular bilateral, causante de un déficit visual de progresiva y desfavorable evolución, hasta llegar a repercutir de manera importante tanto en la propia función sensorial, como secundariamente, en la aparición o agravamiento de otras dolencias.
Tras una intervención quirúrgica con láser para corregir las consecuencias de una miopía severa, comenzó a experimentar pérdida de la agudeza y del campo visual. Constando que en Octubre de 2004 su agudeza visual era:
-Ojo derecho: corrección 0.25
-Ojo Izquierdo: se limita a contar dedos a dos metros.
En Febrero de 2006:
-Ojo derecho: 0.16 localizado
-Ojo Izquierdo: se limita a contar dedos a 50 centímetros.
-No mejora con corrección.
El Campo Visual, se fijaba en Octubre de 2004:
-Ojo derecho: gran disminución de la sensibilidad global, con 3 escotoma extenso afectando al área peripapilar.
-Ojo Izquierdo: gran disminución de la sensibilidad global con escotoma extenso afectando al área peripapilar.
En Febrero de 2006:
Ojo derecho: escotomas peripapilares y gran disminución de la sensibilidad general.
Ojo Izquierdo: mayor número de escotomas con gran disminución peripapilar.
Dichas carencias visulales son producto de diversas lesiones, tales como ectasia corneal bilateral, que provoca la distorsión de las imágenes oftalomométricasen ambos ojos y fondos de ojo miópicos con extensas áreas de atrofia coriorretiniana peripapilar.
6°.- La Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad que postula la asciende a 699,35 Euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación la Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión del hecho probado cuarto .
En este ordinal se describen parte de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que la accionante sufre en la actualidad. La parte recurrente pretende sustituirlo por otro hecho probado del tenor siguiente: "La demandante Dª Concepción presenta en la actualidad las mismas lesiones que en la fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente total más un síndrome fibromiálgico".
Sin embargo, las pruebas invocadas por la parte recurrente, que combaten el cuadro secuelar descrito por el Juez de lo Social, no alcanzan a acreditar la veracidad de la citada pretensión revisora, lo que conduce al fracaso de este motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 143 en relación con el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que no ha habido un empeoramiento trascendente de las lesiones de la accionante desde que fue declarada en situación de incapacidad permanente total que justifique que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- En el año 2003 el INSS declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora. La actora presentaba a la sazón las dolencias siguientes: "Miopía bilateral con agudeza visual de 0,15 en cada ojo, por coriorretinopatía (importante pérdida de visión irreversible); gran escoliosis dorsal; trastorno adaptativo de aparición desde hace 4 a 6 meses (trastorno adaptativo mejorable en cuanto asuma su patología visual)".
En la actualidad la accionante padece las dolencias siguientes:
"Déficit de agudeza visual próxima y lejana, con visión borrosa, halos luminosos, escotomas, etc., que le provoca caídas frecuentes, por tropiezos ante obstáculos y traspiés en escaleras. Trastornos sensitivos y dolores neurógenos en todas sus extremidades: paestesias, hipoestesias y disestesias compatibles con diversas entidades clínicas: síndrome de túnel carpiano, lumbociática, polineuropatía, etc. Falta de fuerza en ambas extremidades superiores. Dolor en las regiones cervical, dorsal y lumbar, de carácter predominantemente mecánico. Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda. Dolor en región troncantérea izquierda, de carácter mecánico y con el mantenimiento postural, tanto en sedestación como bipedestación e, irradiación hacia la extremidad inferior izquierda. Dolores en cintura escapular (trapecios, hombros) de predominio mecánico. Cuadro fibromiálgico complejo, definido por fatigabilidad precoz, dolores generalizados de partes blandas, tumefacción de los dedos de ambas manos y rigidez matutina. Ansiedad y depresión persistentes, con tristeza, llanto fácil, anhedonia, retirada social, pérdida de autoestima y trastornos del sueño. Radiológicamente en abril de 2006, se evidencia: Uncartrosis cervical, con discreta ostefitosis somática anterior; Escoliosos dorsolumbar y Discatrosis dorsal (...) importante trastorno ocular bilateral, causante de un déficit visual de progresiva y desfavorable evolución, hasta llegar a repercutir de manera importante tanto en la propia función sensorial, como secundariamente, en la aparición o agravamiento de otras dolencias. Tras una intervención quirúrgica con láser para corregir las consecuencias de una miopía severa, comenzó a experimentar pérdida de la agudeza y del campo visual. Constando que en Octubre de 2004 su agudeza visual era:
Ojo derecho: corrección 0.25
Ojo Izquierdo: se limita a contar dedos a dos metros.
En Febrero de 2006:
Ojo derecho: 0.16 localizado
Ojo Izquierdo: se limita a contar dedos a 50 centímetros.
No mejora con corrección.
El Campo Visual, se fijaba en Octubre de 2004:
Ojo derecho: gran disminución de la sensibilidad global, con 3 escotoma extenso afectando al área peripapilar.
Ojo Izquierdo: gran disminución de la sensibilidad global con escotoma extenso afectando al área peripapilar.
En Febrero de 2006:
Ojo derecho: escotomas peripapilares y gran disminución de la sensibilidad general.
Ojo Izquierdo: mayor número de escotomas con gran disminución peripapilar.
Dichas carencias visulales son producto de diversas lesiones, tales como ectasia corneal bilateral, que provoca la distorsión de las imágenes oftalomométricasen ambos ojos y fondos de ojo miópicos con extensas áreas de atrofia coriorretiniana peripapilar".
CUARTO.- La comparación de ambos cuadros secuelares evidencia que se ha producido una agravación relevante de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales de la actora que, ex art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a revisar la prestación por incapacidad permanente total que le reconoció el INSS en 2003. Y, a juicio de este Tribunal, el conjunto de dolencias orgánicas (importante pérdida visual, dolencias artrósicas, polineuropatía, fibromialgia...) y psiquiátricas (ansiedad y depresión) de la demandante, prolijamente descritas en los hechos probados de instancia, presenta en la actualidad una gravedad tal que ha de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio. Consecuentemente, no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, este Tribunal ha de concluir que se halla en la situación que el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1189 de 2.006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
