Sentencia Social Nº 103/2...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2007 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100450

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1708

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00103/2007

Rec. Núm.103/07

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a siete de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 103/07 interpuesto por D. Sebastián contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de León de fecha 22 de noviembre de 2006, recaída en autos nº 628/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra MUTUA ASEPEYO, INSS y TGSS y PEAL OBRA PUBLICA, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 31 de julio de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de León demanda formulada por D. Sebastián en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Sebastián , nacido el 7 de febrero de 1960, sufrió un accidente de trabajo el 27 de septiembre de 2001, cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Peal Obra Pública, S.A, con la categoría profesional de Oficial de 1ª palista, encuadrada en el Régimen General de la Minería del Carbón, con un número de afiliación a la seguridad social NUM000 . Dicha empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, en virtud del correspondiente convenio de asociación. Referida empresa se encuentra al corriente de pago de las correspondientes cotizaciones. SEGUNDO.- En su día, se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 19 de abril de 2006, se le denegó la prestación por incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. TERCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 28 de marzo de 2006, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Degeneración tendinosa crónica del supra e infraespinoso izquierdo (baremado en 2003). Discopatía degenerativa L3-L5 y L5-S1. Colagenosis estable. Dupuytren mano izquierda intervenido. Hernía C5-C6 y protusión C6-C7 sin compromiso radicular (EMG normal). Vértigos de origen cervical (descartada patología OLR)"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Limitación de la movilidad de la columna vertebral en últimos grados. Disociación clínico-exploratoria en miembro superior izquierdo". Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio no ha quedado acreditado que las dolencias que actualmente presenta el demandante le impidan la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. CUARTO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo sería la de 2.093,57 euros mensuales, los efectos del 28 de marzo de 2006; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de febrero de 2009; y, para el caso de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la base reguladora sería de 1.815,12 euros mensuales, y los efectos y fecha de revisión igual que en el caso anterior. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la vía judicial, interponiéndose la demanda el día 28 de julio de 2006.".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La revisión que del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia postula quien recurre no se justifica respecto a la mayor limitación articular de hombro izquierdo, sobre el particular hay evaluaciones contradictorias y se constata además una discordancia clínico exploratoria, sin que ésta, en la que pueden incidir las manifestaciones subjetivas del interesado y su mismo grado de colaboración, pueda prevalecer, caso de discordancia, sobre la patología que se objetiva; en lo que atañe a la afección cervical, ciertamente por especialista traumatólogo del Sacyl en informe de 18-5-06 se reseña un osteofito de muro posterior a nivel de C5 que puede estar produciendo un compromiso neurológico; y se documenta también en dictamen propuesta del Evi de 17-10-06 un patrón denervativo crónico de discreta intensidad en territorio L5 del miembro inferior izquierdo.

Por consecuencia se acoge la modificación propuesta en los términos expuestos y con las naturales mayores limitaciones que ello conlleva, teniéndose en último término por no puesto el aserto final que en tal ordinal hace el Juzgador por prejuzgar claramente el fallo.

SEGUNDO.- En sede jurídica, acusa la infracción, por inaplicación del art. 137.4 y subsidiariamente del art. 137.3 LGSS , censura que va a ser acogida en lo principal.

Al margen de no haber solicitado en la instancia la incapacidad parcial, instando solo en demanda la absoluta o la total, su situación presente a juicio de la Sala se corresponde con este último grado de incapacidad permanente.

En efecto, la lesión en hombro izquierdo, de etiología laboral, ya fue baremada en 2003 y no consta haya progresado significativamente, hay una evidente discordancia entre la patología de base y la clínica que refiere, y en todo caso tiene una limitada incidencia en su trabajo como oficial de 1ª palista, que no requiere recorridos extremos de la extremidad afecta, en la que conserva casi integra la fuerza (4/5). Más tal lesión no es la única que presenta, sino que ahora se suman otras dolencias de origen común, en absoluto nimias y que objetivamente imposibilitan lo básico de su prestación laboral; en efecto, al margen el dupuytren de mano izquierda intervenido y la colagenosis estable, que aunque controlada con medicación origina dolor poliarticular y muscular, a nivel cervical presenta herniación C5-C6 y protusión C6-C7, y aunque no haya registro de una pérdida notable de movilidad del segmento y el resultado de Emg de febrero de 2006 fuera normal, en fecha posterior se apunta por especialista del Sacyl un posible compromiso neurológico y se le asocia además un cuadro vertiginoso, que no cabe ignorar por más que se descarte patología por Orl, y asimismo en columna lumbar presenta discopatías múltiples desde L3 a S1 que originan limitación funcional, sobre todo a la flexión, de cierta entidad y compromiso radicular permanente, aún de discreta intensidad, en territorio L5 del miembro inferior izquierdo, padecimientos y limitaciones razonablemente incompatibles con el desempeño regular y normalizado de su trabajo como oficial de 1ª palista en la minería del carbón, que consiste principalmente en el trasiego constante de material con maquinaria (pala o dumper) en entorno de evidente rudeza y riesgo como es el minero.

Debe por ello reconocérsele la prestación correspondiente a tal grado de incapacidad permanente más por la contingencia de enfermedad común, no por la de accidente de trabajo que peticionara con carácter principal en demanda, habida cuenta de que son las dolencias con tal etiología (común) las que originan dicha pérdida de capacidad, que antes no tenía, ello con arreglo al haber regulador (1815,12 euros/mes), fecha de efectos económicos (28-3-06) y plazo de revisión (a partir de febrero de 2009) fijados en la sentencia (hecho cuarto) y que no cuestiona.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que estimando en lo procedente el recurso de Suplicación formulado por D. Sebastián contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de León de fecha 22 de noviembre de 2006 , recaída en autos nº 628/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra MUTUA ASEPEYO, INSS y TGSS y PEAL OBRA PUBLICA, S.A., revocamos la misma y declaramos al actor afecto de incapacidad permanente total para su actividad como minero palista derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Inss y Tgss, en la medida de sus respectivas responsabilidades, a abonarle pensión en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de 1815,12 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos desde el 28-3-06 y posibilidad de revisión a partir de febrero de 2009, desestimando los restantes pedimentos contenidos en demanda.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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