Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Social Nº 103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3487/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100331

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:500

Resumen:
46250340012007100331 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 103/2007 Fecha de Resolución: 09/01/2007 Nº de Recurso: 3487/2006 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso de Suplicación nº 3487/06

Recurso contra Sentencia núm. 3487/06

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a nueve de enero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 103/07

En el Recurso de Suplicación núm. 3487/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de Valencia, en los autos núm. 239/06, seguidos sobre despido, a instancia de Dª María , asistida del letrado D. José Martínez Esparza, contra al Asociación Democrática de Pensionistas y Jubilados de Valencia, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de Junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. María, absolviendo a la empresa ASOCIACIACION DEMOCRÁTICA PROVINCIAL DE PENSIONISTA Y JUBILADOS DE VALENCIA (U.D.P) de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña María ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 1/02/1992, con la categoría profesional de Oficial administrativo y salario 1404,91 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extra. SEGUNDO.- Con fecha 14/02/2006 la parte actora firmo documento de baja voluntaria del siguiente tenor literal "Por la presente les participo lo siguiente: Que por motivos personales y familiares, de trabajar en esa organización el 15/02/2006, causando por tanto baja voluntaria de mi puesto de trabajo. Agradeciéndoles de antemano las atenciones que han tenido conmigo hasta la fecha, ruego me preparen liquidación de saldo y finiquito para dicha fecha. TERCERO.- Con fecha 15 de febrero de 2006 la parte actora suscribió recibo de finiquito total de cuentas y en el que manifiesta "quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando , por consiguiente, a toda reclamación posterior. Y para que conste firmo el presente FINIQUITO TOTAL de cuentas, dando por rescindido el Contrato de Trabajo suscrito con la repetida empresa, firmando mi conformidad". CUARTO.- En fecha 14 de 2006 la parte actora presentó escrito ante la Asociación Provincial de Jubilados y Pensionistas del siguiente tenor literal "les notifico que anulo el escrito de fecha 14/02/2006, porque se han solucionados los motivos personales y familiares que tenía pendiente, y que de un escrito a otro, no he abandonado mi puesto de trabajo". QUINTO.- En fecha 14/02/2006 la parte actora dirigió escrito a la Junta ejecutiva de la Asociación Prov. De Jubilados y Pensionistas por la que manifestaba "solicito toda aquella información a la que me han hecho referencia verbalmente y acusaciones, en fecha 14/02/2006 para poder contrastarla, a fin de poder defenderme dignamente". SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su baja voluntaria la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa , a la que no compareció la demandada pese a estar citada.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. El recurso se articula en siete motivos , los cinco primeros redactados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. En el primer motivo, se solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se le adicione el siguiente texto, "Tras la firma la actora puso de su puño y letra la frase , "Hasta que se solucionen mis temas pendientes". En esa misma fecha estaba convocada la Reunión de la Junta Directiva Provincial de la Asociación demandada, a las 10 horas en primera convocatoria y a las 10 ,30 horas en segunda figurando como punto 2 del Orden del Día "Informe Censores de Cuentas", en base a la documental obrante a los folios 53, 35 y 34, así como interrogatorio de parte. La revisión no se admite, pues en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, la prueba de interrogatorio de parte carece de fuerza revisoría, conforme a lo establecido en el art. 191 b) y art. 194.3 , ambos de la LPL, y si bien es cierto que en el escrito a que hace referencia en hecho impugnado, consta al pie de la firma de la actora la frase indicada en el texto propuesto, lo que no se desprende, sin mas, es quien escribió la frase, ni por otra parte , tal frase afecta al contenido del escrito, por lo que carece de relevancia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la Sentencia , al igual que la convocatoria de reunión de la Junta Directiva.

2. En un segundo motivo, se interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se adicione el siguiente texto, "El día 8 de marzo de 2006, la actora devolvió a la entidad demandada el importe de 968,47 euros, correspondiente al finiquito, recibido por la transferencia bancaria de fecha 27-2- 2006" , en base a la documental obrante a los folios 50, 51 y 56. La revisión no puede admitirse , pues de la documental en que se apoya, consistente en el extracto de cuenta, no se desprende, sin necesidad de argumentación o valoración, el texto que se pretende introducir, ya que en dicho extracto aparecen cuatro movimientos, cada uno en diferente día, de la misma cantidad , respeto del Asociación demandada.

3. En el tercer motivo, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto, "El día 16 de febrero de 2006 la demandada entregó a la actora escrito, firmado por el Presidente y Secretario de la Asociación , encabezado por el Secretario, del siguiente tenor literal: "Expone, que en contestación al escrito dirigido a esta Asociación con fecha 14 de febrero de 2006 por la trabajadora María DNI NUM000, Oficial administrativo de esta Asociación Provincial, y de acuerdo con la Auditoria realizada por esta Asociación hace un par de meses, se han descubierto en los libros de cuentas un fraude por valor total de 5760 Euros (960.000 pesetas), correspondientes al cobro o apropiación de 5 talones y un ingreso en cuenta que eran a beneficio de esta Asociación", siguiendo a continuación la relación de numero , entidad bancaria, fecha e importe de las operaciones correspondientes, que se dan por reproducidas , y que termina con la solicitud a la actora de que, a la mayor brevedad posible, verifique estos hechos y nos de una explicación plausible del destino de dichos fondos", en base a la documental obrante a los folios 59 y 39, e interrogatorio de parte. La revison no se admite , pues conforme se ha dicho , la prueba de interrogatorio de parte carece de fuerza revisora, y el hecho de que con posterioridad a la baja presentada por la actora, referida en el hecho probado segundo, y en respuesta a la solicitud efectuada por la actora, referenciada en el hecho probado quinto, se le comunicase el escrito a que se refiere el texto propuesto por el recurrente , carece de relevancia a efectos de producir una modificación del fallo de la Sentencia recurrida.

4. Se interesa en el motivo cuarto, la adición de un nuevo hecho probado , con el siguiente texto, "El Presidente de la Asociación demandada, D. Benedicto, le dijo a la actora el día 17 de febrero de 2006 que no podía estar trabajando tras cesar por la baja voluntaria", en base a la prueba de interrogatorio de parte. La revison se desestima al no apoyarse ni en prueba documental ni en prueba pericial, únicas pruebas susceptibles legalmente de sustentar la revisión de los hechos declarados probados, pues es bien conocido que , por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial).

5. En el motivo quinto, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con le siguiente texto, "A fecha 20 de febrero de 2006 la actora no había sido dada de baja en la Seguridad Social", en base a la prueba documental obrante a los folios 48 y 49 , consistente en el informe de vida laboral. La revison no se admite , pues el texto propuesto carece de trascendencia a efectos de alcanzar la estimación del recurso, ya que el hecho de que en la hoja informativa de TGSS, de fecha 20-2-06, no aparezca fecha de baja de la actora desde su ultima alta en la demandada, no implica que carezca de virtualidad la baja voluntaria a que se refiere el hecho probado segundo.

SEGUNDO.- Los motivos sexto y séptimo del recurso , se redactan al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL ; en el motivo sexto, se denuncia la infracción, por la Sentencia de instancia, de lo dispuesto en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1265, 1269, 1281 y 1282 del Código Civil , y en el motivo séptimo, la infracción de los artículos 49.1.k), 55.4 y 56 del ET . Sostiene el recurrente que el consentimiento de la actora en la emisión de su baja voluntaria y finiquito, es ineficaz, por concurrir conducta dolosa de la empresa , que vicia el consentimiento, que la baja voluntaria lo fue hasta que se solucionasen los temas pendientes, que la actora la anuló por escrito esa misma mañana, que acudió a su puesto de trabajo los dos días siguientes, que debe estarse a los hechos coetáneos y posteriores, que el despido verbal se acreditó mediante prueba de confesión.

Partiendo de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que la actora, en fecha 14-2-06 , suscribió escrito comunicando a la demandada que, por motivos personales y familiares, dejaría de trabajar el 15-2-06, causando baja voluntaria, asimismo consta que con fecha 14-2-06 presentó otros dos escritos, uno notificando que anulaba el escrito anterior porque se habían solucionado sus problemas familiares y personales, y otro solicitando la información y acusaciones para poder contrastarla y defenderse, igualmente consta que, con fecha 15-2-06 , la actora suscribió recibo de finiquito, en el que consta que queda totalmente saldada y finiquitada y renuncia a toda reclamación posterior, dando por rescindido el contrato de trabajo.

De lo expuesto, debe concluirse que, tal como ya indicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26-4-91, "La decisión extintiva por parte del trabajador determina la producción de un acto vinculante e irrevocable, del que no cabe retractarse con posterioridad sin consentimiento de la empresa. Carece de consistencia jurídica la invocación de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil porque, aun dejando al margen que no se está en presencia de un contrato que necesite ser interpretado, sino de un acto unilateral de una de las partes al que la Ley atribuye determinados efectos , la realidad es que la declaración de voluntad del trabajador plasmada en el documento antes aludido es suficientemente clara y expresiva de su intención.", por lo que la decisión de la actora de causar baja voluntaria es irrevocable, y en consecuencia el finiquito suscrito por la actora con fecha 15-2-06, tiene plena eficacia liberatoria, dada su redacción literal que no ofrece dudas interpretativas, pues tal como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7-12-03 , rec. 320/2004, "Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por esta Sala en su Sentencia de 26 de noviembre de 2001, con cita de la también sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 1998 que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la Sentencia de 30 de septiembre de 1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Sin que del relato factico, se pueda deducir la existencia de vicio alguno del consentimiento prestado por la actora , pues, en cualquier caso, como ha señalado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 21-11-1996 (núm.2883/1996), 11-5-2000 (núm.1923/2000), 5-6-2002 (núm.3477/2002), 3-12-2002 (núm.6631/2002) , 7-4-2004 ó 3-5-2005 (rec.4301/2004 ), "la amenaza o advertencia del empresario de que denunciaría los hechos imputados al actor y procedería a la adopción de medidas disciplinarias, no implica la existencia de una coacción suficiente para producir un vicio en el consentimiento prEstado al suscribir el documento liberatorio". Procediendo, en atención a la expuesto, desestimar le recurso de suplicacion y confirmar la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia, de fecha 9-6-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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