Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Social Nº 103/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100126

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:267

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00103/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100741, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 702 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Encarna

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000862 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a dieciocho de Febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 103/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 702 /2009, formalizado por el Sra. Letrada Dª. YOLANDA SÁENZ GALEANO, en nombre y representación de DOÑA Encarna , contra la sentencia de fecha 13/10/09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 862/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1.- Doña Encarna , afiliado y en alta en el Régimen General con el número de la S.S. NUM000 , tiene como profesión la de Auxiliar administrativa. El 9/05/2009 solicitó el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, siendo emitido informe del Médico Evaluador el 4/06/2008. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 11/06/2008, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 12/6/2008, le denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 17/7/2008 que fue denegada de manera expresa, mediante resolución de fecha 1/08/2008, por los mimos motivos que la primitiva. 3.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 833,71 euros/mes. 4.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Osteoarticulares grado I. Neurológicas pendientes de definir. Psíquicas Grado 1".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda de las presentes actuaciones, promovida por Doña Encarna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17/12/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, por considerar que la misma no se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, ni total para su profesión habitual, que es la de Auxiliar Administrativo, conclusión a la que llega considerando como pruebas relevantes a los efectos de constatar las dolencias que aquejan a la actora y la limitación que le ocasionan, el Informe del Médico Evaluador, de fecha 4 de junio de 2008 y el del Médico Forense, de 17 de julio de 2009. En un primer motivo de recurso la disconforme con la resolución de instancia, al amparo del artículo 191 apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa por la vía del recurso de suplicación se revisen los hechos que en aquélla se declaran probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y con dicho amparo, emplea el recurso en denunciar que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración el informe pericial de parte del Doctor Encarna , ratificado en el acto del juicio, del que recoge sus conclusiones, alude al síndrome fibromiálgico y la mención del mismo por los informes tenidos en consideración por la resolución recurrida, y los analiza, considerando que según las conclusiones del médico forense -que por cierto, aún cuando el recurrente sostiene lo contrario, se hacen constar en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida- llegando a la conclusión que las limitaciones en el mismo descritas le incapacitan para su profesión de Auxiliar Administrativo, que según su criterio exige una "gran bipedestación", aludiendo al resto de padecimientos, que del propio modo analiza, según su criterio. A dicha pretensión revisoria no podemos acceder por los siguientes razonamientos:

1. La doctrina del Tribunal Supremo, cristalizada en sentencias 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , viene a establecer en cuanto al motivo de suplicación analizado que: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". En aplicación de dicha doctrina no podemos acceder a la teóricamente pretendida modificación, por cuanto que ni señala el hecho que intenta variar ni propone texto alternativo.

2. En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993 , seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997, 258/2000, de 30 de octubre, 71/2002, de 8 de abril y 227/2002, de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad de revisar la declaración fáctica a aquellos extremos que resulten de forma exclusiva de la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de mayo de 1.999, AS 2.137/1.999 ).

3- Conforme a ello, y en todo caso, teniendo en consideración lo expuesto en el apartado primero, el imparcial criterio del juzgador "a quo" formado por la libre apreciación de los elementos de convicción, conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , debe prevalecer sobre la apreciación personal y subjetiva de la parte, sin que exista documento o pericia que por sí solos y en forma clara y patente evidencien la equivocación del juzgador sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (Sentencia del TS de 6 de abril de 1.990 ), sino dictámenes médicos contradictorios. La Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe de valoración médica y el informe del médico forense, y ello no supone, en cuanto al primero, mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme propone a la Sala, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados por la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 136 y 137.2 (que hemos de entender referido al artículo 137.4 según se razona a continuación) de la Ley General de la Seguridad Social.

En torno a la cuestión planteada, como esta Sala ya ha venido razonando en numerosas resoluciones, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 que por error cita la recurrente del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

TERCERO: Partiendo de lo expuesto, del inalterado relato fáctico declarado probado, tanto en lo relativo a su profesión habitual como a los padecimientos que recoge el Juzgador de instancia en su resolución, resultando, estos últimos, de la libre apreciación de la prueba practicada (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y en especial del informe de valoración médica y del informe médico forense, sin poder tener en consideración el informe pericial de parte al que hemos aludido en el fundamento de derecho primero de esta resolución), la demandante presenta dolencias "osteoarticulares grado I. Neurológicas pendientes de definir. Psiquiátricas I", referidas las segundas a un síndrome fibromiálgico, padecimientos que le incapacitan, en la actualidad, para aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos continuos, realización de movimientos repetitivos del aparato músculo-esquelético (columna brazos y piernas), mantenimiento de posturas prolongadas (bipedestación principalmente) subir a alturas (escaleras o similares), para limpiar, coger y cargar pesos y sometimientos a factores ambientales perjudiciales (humedad y bajas temperaturas), considerando, además, que sus padecimientos no pueden considerarse permanentes, ya que son susceptibles de tratamiento médico-farmacológico, con momentos de mejoría o de recrudecimiento de la sintomatología, recomendándole perder peso, pues su obesidad agrava sus consecuencias. Dichas patologías, tal y como resulta de lo expuesto, no pueden considerarse definitivas, al ser subsidiarias de tratamiento, y no le ocasionan una incapacidad para el desempeño de su actividad profesional, que en modo alguno, pese a lo que afirma la disconforme, precisa de una bipedestación continuada, que no se entiende en la ejecución de las tareas propias de auxiliar administrativo. Lo que nos cuestionamos aquí es si la patología fibromiálgica y el trastorno adaptativo de ánimo pudieran ser impeditivos de las funciones esenciales de la profesión habitual. En cuanto a ello, hemos de estar a los informes tenidos en consideración por el Magistrado de instancia, que son el del Forense y el del Médico Evaluador, y con arreglo a los mismos, hemos de considerar que los padecimientos de la demandante se proyectan sobre actividades de esfuerzo físico, y no sobre aquellas propias de su profesión de auxiliar administrativo. Es más, siendo sus afecciones susceptibles de tratamiento, no debemos olvidar que estos supuestos de trastornos del ánimo que no se acompaña con otro tipo de trastornos psíquicos, modernamente se viene recomendando la laborterapia; y respecto de la fibromialgia, enfermedad que admite graduación, de los referidos informes no se infiere que por el momento sea incapacitante para su actividad profesional, recomendándose modernamente, en cuanto al padecimiento fibromiálgico una vida activa, sin perjuicio de que en su caso, en momentos de brotes agudos de origen a situación de incapacidad temporal.

Es por todo ello que hemos de concluir con la Juez a quo que la demandante no se encuentra afecta de grado de incapacidad permanente alguno, ni total, ni, en consecuencia, absoluta, no concurriendo las infracciones denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Encarna , contra la sentencia de fecha 13/10/09 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Badajoz , en sus autos 862/08, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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