Sentencia Social Nº 103/2...zo de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Social Nº 103/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/2011 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011100419


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE MARZO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 103/11

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DON Damaso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Damaso , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado a D. Damaso , con efectos del día 28 de Junio de 2010, condenando al Ayuntamiento de Estella a estar y pasar por dicha declaración y a que opte, en plazo legal, entre readmitir al demandante en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su servicio, o a indemnizarle a razón de 45 días de salario por año de servicio, dando por extinguido su contrato de trabajo y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, previa desestimación de la excepción de caducidad formulada por la demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Damaso frente al Ayuntamiento de Estella, sobre despido, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: ' PRIMERO.- D. Damaso , DNI NUM000 , prestó servicios para el organismo demandado, Ayuntamiento de Estella, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado, cuyas circunstancias fueron las siguientes: 1.- Del 1 de septiembre de 1994 al 28 de febrero de 1995 (181 días). Contrato para obra o servicio determinado. Categoría profesional de maestro de oficio. La cláusula séptima describe la obra o servicio como 'creación de Escuela Taller, en edificio número 34-36 de C/ Ruiz de Alda' (vida laboral que obra en folios 17 a 20 y 25 y contrato del que obra copia en folio 50). 2.- Del 8 de mayo de 1995 al 27 de mayo de 1997 (751 días). Contrato para obra o servicio determinado. Categoría profesional de monitor. La cláusula séptima describe la obra o servicio como 'realización de la Escuela Taller de ceración de un Gaztetxe, en el edificio del antiguo cine Pax' (vida laboral que obra en folios 17 a 20 y 25 y contrato del que obra copia en folio 51). 3.- Del 21 de agosto de 1997 al 14 de septiembre de 1999 (755 días). Contrato para obra o servicio determinado. Categoría profesional de monitor de carpintería. La cláusula séptima describe la obra o servicio como 'creación de nueva Escuela Taller en colaboración con el INEM para la rehabilitación del convento de San Benito para actividades auxiliares del cine' (vida laboral que obra en folios 17 a 20 y 25 y contrato del que obra copia en folio 52). 4.- Del 6 de octubre de 1999 al 21 de noviembre de 2001 (778 días). Contrato para obra o servicio determinado. Categoría profesional de monitor especialidad de carpintería. La cláusula séptima describe la obra o servicio como 'formación de alumnos matriculados en la Escuela Taller para la rehabilitación del convento de san Benito para proyecto de ocio y restauración y conservación de jardines públicos'. En las cláusulas adicionales se indicó que el objeto del contrato era 'la formación de alumnos de Escuela Taller proyectada para la temporada 1999 a 2001, en colaboración con el INEM, en la especialidad de carpintería' (vida laboral que obra en folios 17 a 20 y 25 y contrato del que obra copia en folio 53). 5.- Del 6 de mayo de 2002 al 9 de mayo de 2004 (735 días). Contrato para obra o servicio determinado. Categoría profesional monitor, nivel C. La cláusula sexta describe la obra o servicio como 'formación de alumnos en la Escuela Taller en la especialidad de carpintería' (vida laboral que obra en folios 17 a 20 y 25 y contrato del que obra copia en folio 54). 6.- Del 4 de octubre de 2004 al 3 de octubre de 2006 (730 días). Contrato para obra o servicio determinado. Categoría profesional de monitor carpintería. La cláusula sexta describe la obra o servicio como 'formación de alumnos en Escuela Taller' (vida laboral que obra en folios 17 a 20 y 25 y contrato del que obra copia en folio 55). 7.- Del 21 de junio de 2007 al 28 de junio de 2009 (739 días). Contrato para obra o servicio determinado. Categoría profesional de monitor carpintería. La cláusula sexta describe la obra o servicio como 'formación de alumnos en Escuela Taller de restauración'. En las cláusulas adicionales se indicó que 'el presente contrato se firma al objeto de proceder a la formación de alumnos en la actividad de carpintería, en el programa de Escuela Taller de Restauración, subvencionado por resolución 902 de 30 de marzo de 2007, de la Directora Gerente del servicio Navarro de Empleo' (vida laboral que obra en folios 17 a 20 y 25, contrato del que obra copia en folio 56 y doc. 1 de la parte actora, folios 97 a 101). SEGUNDO.- Todos los contratos de trabajo suscritos por el actor con el Ayuntamiento de Estella lo fueron en su condición de entidad promotora de proyectos de Escuela Taller subvencionados por el INEM (hasta 1998) y por el Servicio Navarro de Empleo con financiación del Fondo Social Europeo (desde el año 1999). Los objetivos de las obras financiadas en los sucesivos programas en los que ha participado el demandante han sido: a) Restauración del Palacio Eguía (Biblioteca), en dos fases: proyecto para casa de la juventud del 1 de septiembre de 1994 al 28 de febrero de 1995 y proyecto para la biblioteca, del 8 de mayo de 1995 al 27 de mayo de 1997; b) Restauración del convento de San Benito, en dos fases, del 22 de agosto de 1997 al 14 de septiembre de 1999 y del 6 de octubre de 1999 al 21 de noviembre de 2001; c) Restauración de riberas del río Ega, del 6 de mayo de 2002 al 9 de mayo de 2004; d) Restauración del parque Los Llanos, del 4 de octubre de 2004 al 3 de octubre de 2006, y e) Mobiliario Urbano, del 21 de junio de 2007 al 28 de junio de 2009 (informe de la directora de la Escuela Taller, que obra en folios 57 a 60). TERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, el salario del demandante es de 1.936,96 € brutos mensuales, con de prorrata de pagas extras incluida (conformidad). CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido). QUINTO.- El 27 de abril de 2010 se reunió el grupo mixto Ayuntamiento de Estella-Servicio Navarro de Empleo con la finalidad de seleccionar al director, docentes, personal de apoyo y alumnos de la Escuela Taller, que tenía previsto comenzar en junio de 2010. En la mencionada reunión se decidió realizar oferta para 32 alumnos trabajadores, así como iniciar el proceso de selección de monitores, entre ellos el de carpintería. Se llevó a cabo proceso selectivo mediante prueba teórico-práctica, historia profesional y entrevista personal con los candidatos. Para monitor de carpintería resulto seleccionado D. Leandro , que fue contratado el 28 de junio de 2010, fecha en la que se inició la Escuela Taller (doc. 1 a 6 del Ayuntamiento, folios 67 a 78). SEXTO.- Se presentó reclamación previa en fecha 5 de julio de 2010, que no consta haya sido resuelta, por lo que debe entenderse desestimada por silencio (doc. adjunto a la demanda, folios 6 a 8).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido deducida por D. Damaso , es recurrida en Suplicación por el demandante a través de dos motivos.

En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del ordinal quinto de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo un párrafo donde se refleje que D. Leandro , seleccionado como monitor de carpintería, el 28 de junio de 2010 formalizó contrato por obra o servicio determinado siendo su objeto la formación de alumnos en la Escuela Taller de Restauración.

De esta forma intenta demostrar que el contrato suscrito con el Sr. Leandro lo fue en idénticos términos que los contratos suscritos con el actor. Cuestión que resulta intrascendente para determinar si la relación que vinculaba al actor con el Ayuntamiento de Estella era fija discontinua y, derivado de ello, si gozaba de preferencia para ser contratado año tras año como monitor de carpintería en la Escuela Taller.

SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 15.1 a ) y 8 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que la reiteración de las contrataciones del actor, con la misma categoría y con el mismo objeto, constituye una relación fija discontinua y, por tanto, la falta de llamamiento a partir del 28 de junio de 2010 constituye un despido improcedente.

A propósito de la vinculación de la duración de un contrato con la de una subvención, el Tribunal Supremo viene declarando ( SSTS 8 febrero de 2007 y 25 de noviembre de 2002 que: en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate', razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian', añadiéndose que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ( sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995 ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente».

La naturaleza de un contrato no depende de la denominación que le den las partes, sino de los derechos y obligaciones que se deriven de su contenido. Así lo mantiene el Tribunal Supremo, que, por ejemplo, en Sentencia de 20 de septiembre de 1995 señala que 'para calificar la naturaleza de un contrato ha de atenderse a lo que resulte acreditado en cuanto a su realidad, sin que sea decisivo el «nomen iuris» que las partes le hayan atribuido' y en la de 14 de mayo de 2008 que 'lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes'.

Por ello, para determinar cuál sea la naturaleza del contrato que suscribieron las partes, hay que atender, no sólo a su denominación como de obra o servicio determinado que figura en él cuando se hace alusión al 'código contrato', sino también, y principalmente, al contenido de sus cláusulas.

En primer lugar, la fijación de un plazo determinado, con fecha de inicio y terminación, en principio, se aviene mal con un contrato para obra o servicio de los que permite el art. 15.1.a) ET , entre cuyos requisitos, como nos dice el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 24 de abril de 2006 y 4 de octubre de 2007 , están, además de que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

En el supuesto actual la relación laboral entre las partes se formalizaron a través de distintos contratos temporales de obra o servicio determinado, cuyo objeto se vinculó a las actividades de la Escuela Taller. Esto es, se vinculan a un proyecto de carácter temporal, porque esta naturaleza tienen las Escuelas Taller, conforme al artículo 3 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de noviembre de 2001, por el que se desarrolla el programa de Escuelas Taller y Casas de Oficio.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha ido estableciendo un cuerpo de doctrina sobre la aplicación del contrato de obra o servicio determinado a los programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas que ha admitido la licitud de tal aplicación, antes de la vigencia del nuevo apartado e del artículo 52 del ET , incorporado por Real Decreto ley 5/2001, y la ley l2/2001.

La admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos está condicionada a que la actividad en la misma no sea permanente, o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esta configuración. Entre otras cosas el artículo 52 del ET , reconoce como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo, la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes o programas que no tengan un sistema estable de financiación.

De otro orden de cosas, cuando la actividad es habitual, se trata de tareas permanentes de la Administración, no existe una obra o servicio de duración determinada que justifique el recurso a la contratación temporal, con independencia de cuales sean los recursos destinados a la financiación de los correspondientes servicios administrativos, pero en el caso actual, hay un elemento objetivo y externo, ya no sólo la financiación, sino la misma naturaleza temporal en las escuelas taller, que limita la prestación de la actividad, de manera tal que esta falta de permanencia en la actividad justificaría en principio la utilización de la modalidad temporal de contratación.

El Tribunal Supremo en diversas sentencias, (30 de abril 200l , 2 de junio de 2000 ), ha mantenido la legalidad de los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas para la realización de obra o servicio determinado, conexos con programas públicos que gozan de autonomía y sustantividad propia. Tal operación jurídica consiste en cubrir actividades de la Administración con cargo a un plan público específico a través de contratos de obra que se extinguen en el momento de la finalización de aquél.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de febrero de 2.002 , mantuvo que la duración de los contratos de trabajo condicionados en su vigencia a la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y sí, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato para servicio determinado, doctrina que ha sido aclarada, no cambiada, posteriormente en diversas Sentencias, que se recuerdan en la de 7 de febrero de 2.007 , en el sentido de que 'esta Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian', puesto que es obvio, como se puntualiza en la STS de 22 de marzo de 2.004 , que pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

La actuación de la Administración Local en estas materias no puede sino enmarcarse en el ámbito de la 'promoción de los intereses públicos que le están encomendados, de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación' a que se refiere la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, pero sin que entre en el listado de competencias propias que se señalan en el Art. 25 de la misma, ni tampoco que se enmarquen en una eventual actuación por delegación en los términos del Art. 27 .

Así lo ha entendido el TS en Sentencia de 19-2-2002 :

'No puede entenderse que su intervención en la creación y funcionamiento de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, cuya naturaleza y finalidad específicas se han reseñado con anterioridad, pueda ser calificada como una actividad permanente, como se mantiene en el. Recurso, pues de ser así se quebraría el equilibrio institucional existente, se pondría en grave riesgo la cooperación de la Administración local en campos tan sensibles como la promoción de empleo, y podría concluirse que cualquier actuación de la Administración Local, en la medida en que 'contribuye a satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal' (Art. 25 LBRL) tendría que ser calificada como 'actividad permanente', quedando vetada así la posibilidad de efectuar contrataciones para obra o servicio determinados.

Es de destacar, por lo demás, en este punto la creciente importancia que se atribuye a la estrategia local de empleo, incluso en el marco de la Comunidad Europea, en el que se pueden mencionar documentos como la Estrategia Europea de Empleo de 1.997 en el que se señala que 'las políticas de empleo en su diseño y modelo de gestión deberán tener en cuenta su dimensión local para ajustarlas a las necesidades del territorio, de manera que favorezcan y apoyen las iniciativas de generación de empleo en el ámbito local', o la Decisión del Comité de Regiones de 14 de abril de 2.003, en el que se afirma que 'todos los puestos de trabajos se crean y desaparecen a nivel local' y 'por ello los entes locales y regionales han de desempeñar un papel y asumir una responsabilidad esencial en la elaboración y aplicación de la estrategia de empleo', o la Comunicación de la Comisión Europea de 7 de abril de 2.000 , sobre Actuación a favor del empleo, en la que se lee que la cercanía de la administración local a las necesidades de sus ciudadanos hace que sean socios esenciales para el éxito de la Estrategia Europea de Empleo'.

De la doctrina del Tribunal Supremo antes recordada se infiere que la subvención no condiciona por sí misma la duración del contrato y que esta circunstancia se ha de deducir de la obra o servicio objeto del mismo, pero también que la persistencia de la subvención necesaria para la subsistencia del contrato, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por obra o servicio determinado, y a partir de ello debe entenderse que la contratación por los Ayuntamientos, a través de la actuación de la Comisión Mixta creada al efecto, para la operatividad de actuaciones en materia de colocación, empleo, ayudas al fomento de empleo y formación profesional al amparo de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, salvo apreciación en supuestos concretos de un actuar en fraude de ley, no es una actividad permanente de las Corporaciones Locales, aunque el objeto material de tales proyectos, de naturaleza temporal por imposición legal, en cuanto así se explicita en la normativa de aplicación antes citada, se traduzca en la realización de obras o servicios de utilidad pública o interés social, ya que la finalidad que constituye la esencia de la contratación es la formación, teórica y práctica, como medio de acceso al empleo, mediante fórmulas de trabajo en obra real, con el fin de que a su término exista una capacitación para el desempeño adecuado del oficio aprendido, debiendo mantenerse por ello que la contratación del personal directivo, docente o de apoyo para el funcionamiento de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de empleo promovidos por las Corporaciones Locales a lo largo de las diferentes fases en que se dividen los correspondientes proyectos, es encuadrable, por su objeto y finalidad, en la figura del contrato para obra determinada, salvo apreciación de actuación en fraude de ley, como antes se indicaba, que en el caso que ahora se analiza no resulta deducible de ninguno de los presupuestos de hecho que se consignan en la resolución recurrida'.

En aplicación de la doctrina expuesta no puede mantenerse la existencia de la relación fija discontinua que sustenta la demanda de despido del trabajador demandante en cuanto, como ya mantuvimos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 1998 , las contrataciones laborales de los Ayuntamientos en el marco de programas de Escuelas Taller, aunque se repitan cíclicamente, no configuran un supuesto de relación fija discontinua en tanto no constituyen su actividad propia y permanente, sino mera colaboración, como entidad promotora, en acciones formativas ocupacionales y, por tanto, son válidas las sucesivas contrataciones de duración determinada en la modalidad de para obra o servicio determinado, pues las necesidades derivadas de la concertación de planes de actuación presentan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad ordinaria del Consistorio, existiendo un claro deslinde entre lo que constituye las actividades propias del empleador y aquellas que requieren la específica en el desarrollo de la Escuela Taller.

Y, habiéndolo apreciado así el Magistrado de instancia, no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 597/10, promovido por el recurrente contra el Ayuntamiento de Estella, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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