Sentencia Social Nº 103/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 103/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100095

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00103/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0002084

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000097 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000651 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gustavo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 103-2013

Rec. 97/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 97/2013 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA Nº 94/13 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 5 DE MARZO DE 2013 , y siendo recurrido D. Gustavo asistido de la Ldo. Dª Coloma García Tricio, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Gustavo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE MARZO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.- El demandante don Gustavo nació el NUM000 de 1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operador de maquinas para la fabricación de calzado.

SEGUNDO.- El trabajador demandante sufrió en noviembre de 2010 una romboencefalitis aguda por lysteria monocitogenes, realizándose una intervención el 20 de noviembre de 2010, y después del tratamiento pautado le quedaron como secuelas:

- hipoacusia neurosensorial muy severa bilateral, severa en oido derecho y severa profunda en oido izquierdo.

- diplopia hacia la izquierda que se corrige mirando a la con la cabeza ladeada.

- Inestabilidad en la marcha

- Cefaleas continuas

TERCERO.- Durante la intervención y posterior tratamiento el actor sufrió un periodo de amnesia y una insuficiencia respiratoria de la que se recupero satisfactoriamente.

CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancias de la mutua Fremap se emitió informe médico de evaluación en fecha 19 de abril de 2012 con el siguiente contenido:

DIAGNOSTICO

ROMBOENCEFALITIS AGUDA POR LYSTERIA MONOCITOGENES

DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO

PACIENTE REMITIDO POR FREMAP CON PROPUESTA DE PRORROGA DE IT POR EL DIAGNOSTICO DE ABSCESO DE HEMISFERIO CEREBELOSO IZQUIERDO POR ROMBOENCEFALTIS AGUDA POR LYSTERIA MONOCITOGENES, INGRESO EN NEUROCIRUGIA EL 20.11.2010, POR CUADRO DE INESTABILIDAD, CEFALEA, DIPLOPIA Y ALTERACÓN DE LA DEGLUCIÓN, EN TAC DE URGENCIA SE APRECIA LESIÓN HIPODENSA EN HEMISFERIO CEREBELOSO IZQUIERDO CON EFECTO MASA QUE OBSTRUYE EL IV VENTRÍCULO, SE HACE UNA CRANECTOMIA DESCOMPRESIVA, POSTERIORMENTE SE DEIAGNOSTICA UNA INFECCION POR LYSTERIA, SENSIBLE AL TRATAMIENTO ANTIBIOTICO EN PROCESO EVOLUTIVO HA PRESENTADO UNA INSUFICIENCIA RESPIRATARIA.

CONSULTA DE NOVIEMBRE DE 2011: ACTUALMENTE PRESENTA SECUELAS DEL PROCESO INFECCIOSO. HA MEJORADO LA CLÍNICA PERO PERSISTE LA DIPLOPIA, QUE LE OBLIGA A MIRAR DE LADO CON EL OJO DERECHO REFIERE INESTABILIDAD EN LA MARCHA Y SE AYUDA CON UN BASTON. EN LA EXPLORACION DE ROMBERG ES NEGATIVO, NO HAY ALTERACION EN LA FUERZA DE MIEMBROS, NO PUEDE HACER MARCHA EN TANDEM. AUDIOMETRIA CON PÉRDIDA DE 85 DECIBELIOS EN EL DERECHO Y 100 EN EL IZQUIERDO, EN LAS FRECUENCIAS CONVERSACIONALES.

CONCLUSIONES:

HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MUY SEVERA, BILATERAL, DIPLOPIA HACIA LA IZQUIERDA, QUE LE OBLIGA A MIRAR CON LA CABEZA LADEADA, INESTABILIDAD EN LA MARCHA, COMO SECUELAS DE LA ENCEFALITIS INFECIOSA.

SE PROPONE INCAPCIDAD PARA TRABAJOS QUE EXIJAN AUDICIÓN CONVERSAIONAL, ESTABILIDAD EN LA MARCHA Y AGUDEZA VISUAL.

QUINTO.- Mediante resolución de fecha de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de mayo de 2012 se declaró al demandante afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 25 de abril de 2012 y fecha de revisión el 25/04/2013.

SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta es de 1473,15 euros.

F A L L O :ESTIMO la demanda presentada por don Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia revocando la resolución administrativa de 9 de mayo de 2012, DECLARO al demandante afecto a una incapacidad permanente en grado absoluto con derecho a la prestación y, en consecuencia es beneficiario de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1473,15 €, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 25 de abril de 20125, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debo condenar y condeno a su pago, y absuelvo a las demás codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda planteada; Articulando el recurso en dos motivos: el primero al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar la infracción de lo dispuesto en los Art.136.1 137.1, c ) y 5 del TR de la LGSS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación del hecho probado segundo y aspectos fácticos del fundamento de derecho segundo,y su redacción en los siguientes términos, resaltando en negrita las adicones:

'El trabajador demandante sufrió en noviembre de 2010 una romboencefalitis por listeria monocitogenes, realizándose una intervención el 20 de noviembre de 2010, y después del tratamiento pautado le quedaron como secuelas:

Hipoacusia neurosensorial muy severa bilateral, severa en oido derecho y severa profunda en oído izquierdo. Recomendación audífono en OD.

Diplopía hacia la izquierda que se corrige mirando con la cabeza ladeada.

Inestabilidad ligeraen la marcha

Cefaleas continuas'

Apoya la pretensión en la prueba pericial, y en los documentos consistentes en el Informe de evolución médica del servicio de neurología de la Fundación Hospital de Calahorra, de fecha 14 de febrero de 2012 al folio 109; en el Informe de la Inspección Médica de 7 de octubre de 2011 a los folios 143 a 146; y en el Informe de seguimiento de consultas externas del Servicio de otorrinolaringología de la Fundación Hospital de Calahorra de 25 de enero de 2011 al folio 123; alegando que de los dos primeros documentos se puede apreciar que la inestabilidad de la marcha que sufre el actor como secuela de su cuadro clínico de base se califica como ligera; aclarándose en el acto del juicio por el Facultativo del EVI respecto a la prueba Pericial a instancia de la Entidad Gestora que la inestabilidad en la marcha es ligera, basándose en los resultados de una serie de pruebas neurológicas; y en cuanto a la pretensión relativa a la segunda incorporación, que se refleja expresamente en el informe del especialista; lo que evidencia añade un claro error por parte del Juzgador que omite dos aspectos importantes en las secuelas.

Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, en primer lugar y en relación a la adición relativa a la calificación de la inestabilidad como ligera, porque ni siquiera se recoge dicho calificativo en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, cuya fecha, 14 de abril de 2012, es posterior a los informes que la parte recurrente señala en apoyo de su pretensión revisora, uno de 7 de octubre de 2011 y el otro de 14 de febrero de 2012; limitándose a señalar 'inestabilidad en la marcha', en coincidencia con el informe pericial emitido por la Dra. Rebeca , ratificado asimismo en el acto del juicio; y en segundo lugar en relación a la adición relativa a la Recomendación de audífono en OD , porque el propio Médico Evaluador Sr. Jesús María , manifestó en el acto del juicio que con el audífono no se asegura una mejoría, al tratarse de una hipoacusia neurosensorial, lo que supone un argumento a añadir al informe de Doña. Rebeca que en cuanto a dicho concreto extremo, afirma que la hipoacusia severa que sufre a pesar del audífono en OD, (el OI, no es posible) no le permite mantener fluidez conversacional y requiere volumen muy alto para hablar y oir conversaciones y sonidos etc...

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no existe error en la valoración que de al prueba practicada se ha efectuado por la Juzgadora de instancia, valoración que se comparte por la Sala.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, con cita como infringidos de los Arts. 136.1 y 137.1, c ) y 5 del TR de la LGSS , alega la parte recurrente, que el carácter ligero de la inestabilidad; la diplopía hacia la izquierda que se corrige mirando con la cabeza ladeada y la hipoacusia neurosensorial muy severa bilateral, severa en oído derecho, con recomendación de audífonos, y severa profunda en oído izquierdo, le incapacitan para profesiones que requieren una audición conversacional, importante estabilidad en la marcha y agudeza visual para actividades que no permitan adoptar posturas para corrección como la conducción, movimientos bruscos, riesgos; existiendo en el mercado laboral diversas profesiones para las que no estaría incapacitado, cuyo umbral auditivo es inferior a 60 dbs y no requieren mantener conversación, ni están sometidos a riesgo o peligros, y que permiten adoptar las mediadas adecuadas para corregir la diplopia.

Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionalesque tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, f uera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar, por cuanto las dolencias o lesiones que padece el actor, tal y como se afirma por la Juzgadora, le limitan su capacidad laboral para toda actividad que requiera una mínima audición conversacional, (su sordera bilateral le impide mantener una comunicación fluida en todos los ambientes), situación que afecta a gran parte del mercado laboral; y ello dado el carácter severo de la hipoacusia y su origen neurosensorial con los efectos que ello supone para su corrección; a lo que debe añadirse, por un lado, la imposibilidad de realizar todo tipo de actividad que le requiera mantener la cabeza o la mirada centrada y no ladeada durante toda la jornada laboral; y por otro, la inestabilidad en la marcha; lo que le hace tributario del grado del grado de Incapacidad Absoluta para toda profesión y oficio que reclamado, le ha sido reconocido.

Por todo lo expuesto y remitiéndonos a la integridad de la Sentencia recurrida en lo no expuesto, y no apreciándose en la Sentencia recurrida la infracción de normas denunciadas, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2013 , por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , en autos nº 651/2012 seguidos contra dicha parte, por D. Gustavo , representado por la Letrada Sra. García Tricio, en materia de seguridad social DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0097-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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