Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2014 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100100


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0008992

Procedimiento Recurso de Suplicación 568/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 212/2012

Materia: Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:568/14

Sentencia número:103/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 568/14, formalizados por el Sr. Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, en nombre y representación de 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL' y 'FUNDACIÓN CARMEN PARDO VALCARCEL' y por el Sr. Letrado D. CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ GARCÍA en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 212/12, seguidos a instancia de D. Aquilino frente a 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL' y 'FUNDACIÓN CARMEN PARDO VALCARCEL', en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Aquilino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del 20/01/2007, como trabajador por cuenta ajena de las siguientes empresas:

G.E. ESCUELA DE OCIO, S.L.:

Del 20/01/2007 al 30/06/2007

Del 02/07/2007 al 31/07/2007

Del 04/10/2007 al 30/12/2007

Del 08/01/2008 al 29/07/2008

Del 04/10/2008 al 31/12/2008

J.C. MADRID DEPORTE Y CULTURA, S.L.:

Del 03/10/2009 al 29/07/2010

(Doc. nº 5 de la parte actora)

SEGUNDO.- Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 08/11/2011, se declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 1.173,11 euros mensuales en 12 pagas anuales, con efectos del 04/10/2011.

(Doc. nº 12 de la parte actora)

TERCERO.- Al menos desde noviembre de 2007 hasta el 13/04/2010, el demandante estuvo trabajando periódicamente (de septiembre a julio de cada año) para el Club de Pádel y Tenis Fuencarral, con C/C de Cotización 0111 28 102600631, considerado como profesional externo, desempeñando tareas de profesor de pádel y tenis y monitor de actividades deportivas, tanto para niños como para adultos, habiendo percibido en el último curso trabajado (2009-2010) una retribución media de 800 euros mensuales.

(Doc. nº 1 del demandante, en relación con testifical de D. Eugenio , Profesor y Coordinador de la Escuela de pádel y tenis, y docs. nº 1 y 2 de la parte demandada)

En el curso 2007-2008 su retribución media ascendió a 625 euros mensuales.

(Doc. nº 32 de la parte demandada)

Se desconoce cual fue la retribución media que percibió el actor en el curso 2008-2009

CUARTO.- El Club de Padel y Tenis Fuencarral era un club abierto al público en el que no había que ser socio ni pagar ninguna cuota, abonándose solo el servicio contratado (clases, alquiler de pistas,...), y tenía profesores considerados empleados fijos de plantilla, que estaban de alta en Seguridad Social, tenían una jornada y un horario predeterminados y cobraban sus retribuciones mensuales a lo largo del año sin que se tuviera en cuenta el número de clases que impartían, y profesores considerados externos que no estaban dados de alta en Seguridad Social y solo cobraban en función de las clases que realmente impartían, abonándoseles una cantidad fija por cada clase, no por el número de alumnos asistentes a las mismas que venía determinado por la distribución y asignación que hacía el Club. A dichos profesores también se facilitaba la equipación deportiva.

El actor estaba entre el segundo tipo de profesores, si bien desde septiembre hasta junio acudía a las instalaciones del Club tres días fijos por semana durante aproximadamente 19 horas en total dentro de una determinada franja horaria, percibiendo 16 euros por cada clase impartida.

Los alumnos abonaban las clases al Club.

En el mes de julio el Club organizaba cursos intensivos y un 'Campus de verano' para niños, habiendo participado el actor en estos últimos.

Durante el mes de agosto el actor no acudía a las instalaciones del Club y no percibía cantidad alguna.

(Testifical de D. Eugenio , D. Isaac , Administrador de la oficina del Club y luego Coordinador de la Escuela, y Dª Asunción , Directora del Club desde sept. 2010 y alumna de 2002 a 2005, en relación con doc. nº 2 del demandante)

QUINTO.- La FUNDACIÓN CARMEN PARDO- VALCARCE, con C/C de Cotización 0111 28 047979614, es una entidad sin ánimo de lucro y se dedica a 'Otras actividades asociativas' relacionadas con la integración de personas con discapacidad intelectual, teniendo contratados Terapeutas ocupacionales, Educadores, Cuidadores, etc.

(Doc. nº 2 de la parte actora, en relación con docs. nº 15 a 29 de la parte demandada)

SEXTO.- Las instalaciones polideportivas del CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL se encuentran ubicadas en una finca situada en el PAU II Montecarmelo, con entrada por la C/ Monasterio de las Huelgas, cuya propietaria es la ASOCIACIÓN PATRONATO NIÑO JESÚS DEL REMEDIO, de la que es representante es Dª Felicidad , habiéndose formalizado un contrato de explotación de las mismas por parte del mencionado Club el 12/01/2006.

(Doc. nº 31 de la parte demandada)

SÉPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 20/01/2012, frente a la FUNDACIÓN CRMEN PARDO-VALCARCE, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 07/02/2012.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de la FUNDACIÓN CARMEN PARDO-VALCARCE, y desestimando excepción de la Falta de Acción invocada por dicha codemandada y por el CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL, debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Aquilino contra dichas empresas, absolviendo a la FUNDACIÓN CARMEN PARDO-VALCARCE de las pretensiones deducidas en su contra, y declarando la existencia de relación laboral a tiempo parcial (19 horas semanales) entre el demandante y el CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL desde Noviembre de 2007 hasta el 13/04/2010, con un salario medio mensual de 625 euros brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras en el curso 2007- 2008, y de 800 euros en el curso 2009-2010, sin que conste el salario medio mensual percibido en el curso 2008-2009'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; el recurso de la demandada fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de agosto de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de enero de 2015, señalándose el día 4 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 31 de enero de 2014 se resolvió la demanda promovida por el Sr. Aquilino contra 'FUNDACIÓN CARMEN PARDO VALCARCEL' y 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL', en el sentido de apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de la primera de las citadas codemandadas, desestimar la excepción de falta de acción invocada por la segunda de ellas y declarar la existencia de relación laboral entre éste último y el actor entre noviembre de 2007 hasta 13 de abril de 2010, con arreglo al salario que especificó la parte dispositiva de esa resolución.

Ésta fue recurrida por ambas partes procesales, de las cuales sólo el actor plantea la revisión del relato fáctico, razón por la que comenzamos con el examen de este recurso.

SEGUNDO.-En él se pide la adición de un nuevo hecho declarado probado: ' Que el actor se incorporó como venía realizando desde el año 2007, como Profesor de Pádel en el curso de septiembre de 2009 a julio de 2010, dejando de prestar servicios profesionales el 27-06-2010 como consecuencia del accidente de trabajo padecido por el que se le declaró afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual'.

En orden a defender la procedencia de esta adición se hacen diversas alegaciones y cita de documentos de autos, conectando, además, directamente con la cuestión planteada en el segundo motivo de recurso, de ahí que no puedan desvincularse uno y otro.

En este segundo motivo se invocan los arts. 49 , 52 , 54 , 55 y 56 ET con el fin de sostener que no consta que el actor extinguiese su contrato el 13 de abril de 2010 por ninguno de las causas contempladas en dicho precepto, pues ni hubo baja voluntaria acordada a su instancia ni extinción unilateral por parte de la empresa, debiéndose la ausencia a su puesto de trabajo al accidente que sufrió, lo que implica que la relación laboral se mantuvo hasta la fecha en que debía haber terminado normalmente, final de junio de 2010, y, en consecuencia, el recurso pide a la Sala que fije esta fecha como final de duración de los servicios y revoque la decisión de instancia en cuanto al momento de extinción contractual.

TERCERO.-El recurso que es objeto de examen viene a plantear la diferencia existente entre la fecha de cese de prestación de servicios materiales de un trabajador y la extinción del contrato de trabajo que da cobertura a esos servicios. Obviamente, tal diferencia es relevante en este caso y hemos de abordarla de acuerdo con los propios datos que resultan de la sentencia recurrida.

En ella consta que el actor desempeñó servicios periódicos ' de septiembre a julio de cada año' (HDP 3º) como profesor de pádel desde el año 2007 hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Es decir, se trataba de un trabajo fijo a tiempo parcial que se repetía en fechas ciertas, de tal manera que la cesación de servicios efectivos en el año 2010 debía haberse producido en la fecha ordinaria en que tuvo lugar el fin de aquellos mismos servicios en las temporadas anteriores; esto es, principio de julio de 2010.

Por otra parte, la misma sentencia reconoce que la declaración del actor en incapacidad permanente total se produjo en los términos establecidos en la resolución que obra al documento 12 de la parte actora (HDP 2º), lo que nos lleva a la resolución del INSS de fecha 20 de noviembre de 2011 (folio 108), donde consta que la pensión correspondiente a esta situación tuvo efectos económicos de 4 de octubre de 2011, lo que es indicativo de que hasta esa fecha el trabajador se mantuvo en incapacidad laboral transitoria, siendo ésta la causa por la que no se pudieron reanudar los servicios laborales en el curso deportivo iniciado en septiembre de 2010.

En consecuencia, los datos indicados denotan que es cierta la afirmación del recurso del Sr. Aquilino , relativa a que sus servicios se interrumpieron el 13 de abril de 2010 pero la relación laboral se mantuvo hasta 27 de junio de ese año. Se estima su recurso.

CUARTO.-El recurso del 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL' suscita tres cuestiones procesales y una de fondo.

La primera de aquéllas es la infracción del art. 63 LRJS , por falta de intento de conciliación preprocesal, dado que la única papeleta de conciliación presentada por el actor se dirigió contra la codemandada 'FUNDACIÓN CARMEN PARDO VALCARCEL' cuya falta de legitimación pasiva ha sido acogida en instancia.

Para resolver adecuadamente esta alegación haremos referencia a la tramitación procesal del presente litigio.

Éste comenzó con demanda dirigida contra 'FUNDACIÓN CARMEN PARDO VALCARCEL', que se admitió por decreto de 24 de febrero de 2012, señalándose juicio para el 24 de junio de 2013. Llegada esta fecha, el juicio se suspendió por enfermedad del demandante, haciéndose nuevo señalamiento para el 21 de octubre de 2013. En esta fecha otra vez se suspendió el juicio por mutuo acuerdo de las partes, a fin de ampliar la demanda contra 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL S.L.', lo que se efectuó por escrito de ese mismo día. Tras diligencia del 25 del mismo mes teniendo por correctamente ampliada la demanda, se celebró juicio el 29 de enero de 2014. En él nada invocó la empresa ahora recurrente sobre la falta de cumplimiento del trámite preprocesal que realiza el primero de sus motivos de suplicación, ni sobre ninguna otra excepción distinta a la de falta de acción, según hemos comprobado con la audición y vista de la grabación del juicio.

Por lo tanto, resulta claro que la empresa recurrente invoca extemporáneamente el indicado óbice procesal, así como que, al margen de ella, no cabe estimarlo, pues el sentido recto del art. 63 LRJS es que las partes tengan ocasión de llegar a un acuerdo antes de que sus diferencias se zanjen por resolución judicial y es meridianamente notorio que tal posibilidad ha existido en el caso presente en múltiples ocasiones, conforme a los citados precedentes procesales, de modo que intentar acogerse ahora a dicho precepto no tiene encaje en el principio de lealtad procesal que es exigible a los litigantes, conforme al art. 75.4 LRJS , y al deber de cooperación judicial que les impone el art. 24.1 CE . No cabe estimar el primer motivo de recurso.

QUINTO.-Tampoco el siguiente, donde también se invoca por primera vez una cuestión no planteada en instancia: la aplicación del art. 59.1 ET , a tenor del cual se dice que las acciones derivadas del contrato de trabajo prescriben al año de la terminación de éste, por lo que, extinguida la relación laboral en 2010, la demanda de los presentes autos presentada en febrero de 2012 habría prescrito.

Como decimos, estamos ante una cuestión nueva extemporáneamente suscitada, según se evidencia de la indicada grabación del juicio oral y del propio hecho de que la magistrada de instancia no la haya resuelto, pese a lo cual la empresa no alega incongruencia omisiva alguna.

SEXTO.- El tercer motivo de recurso de la empresa invoca la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/91, junto a la del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 y varios Tribunales Superiores de Justicia , a fin de sostener que las acciones declarativas en el marco del proceso laboral sólo son admisibles cuando están conectadas con un interés actual jurídicamente protegible, debiéndose inadmitir aquéllas que tengan su carácter puramente cautelar dirigido a garantizar un derecho futuro o inexistente. De ahí deduce que el actor carece de acción para ejercitar la pretensión del presente litigio.

No lo entiende así este Tribunal. La magistrada de instancia fundamenta ampliamente la existencia del interés efectivo y actual del Sr. Aquilino en la promoción de este pleito, tal como vemos en el segundo y tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia, que se apoyan rectamente en la misma sentencia constitucional invocada en recurso, haciendo de ella una interpretación contraria a la de este último, de donde concluye que el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente total a favor del Sr. Aquilino se ha llevado a cabo en función de una base reguladora determinada, a su vez, por unas bases de cotización que se verían revisadas en caso de que la empresa 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL' le hubiera dado de alta en Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena y que el reconocimiento judicial de la existencia de esa relación implica un interés digno de tutela.

Compartimos esa decisión. El importe de la pensión de seguridad social ya reconocida va a verse afectado por la cuestión debatida en este litigio pero, además, esta cuestión no sólo es relevante a estos efectos sino también en orden a la reclamación de otros derechos que puedan corresponder al trabajador de acuerdo con las previsiones que el convenio colectivo aplicable pueda tener en casos como el presente.

Por tanto, estamos ante un supuesto de interés real y efectivo al momento de interponerse la demanda. Prueba de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 (RCUD 4081/2004 ), que resuelve un litigio que ' consiste en determinar si tiene un interés real y actual la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, en las que las actoras solicitan en su demanda que 'se condene a las demandadas a reconocernos como fecha de efectos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de los periodos de trabajo prestados para la empresa SXXX, S.A., la de 1 de enero de 2.001'. Es decir, se trata de un litigio que, al igual que el actual, se debate la existencia de acción para determinar un correcto periodo de actividad laboral del que depende la consiguiente permanencia en seguridad social, concluyendo que existe interés real en el ejercicio de esa acción.

El motivo tercero se desestima.

SÉPTIMO.- El cuarto y último se apoya en el art. 2.1 ET para defender que no cabe hablar en este caso de relación laboral entre el Sr. Aquilino y la empresa recurrente, ya que ésta contaba con dos grupos de profesores, los fijos de plantilla y los denominados 'profesores externos', de los que sólo los primeros pueden considerarse trabajadores suyos, mientras el actor no pertenecía a esa categoría ni, por tanto, puede considerarse personal a su servicio, pues ' no tenía horario fijo, no tenía dedicación exclusiva, el actor organizaba libremente su tiempo, limitándose a percibir una determinada cantidad por las clases que impartía sin horario, jornada ni salario determinado'.

No sirven estas alegaciones para desvirtuar las conclusiones contrarias mantenidas en instancia, tal como figuran en su cuarto fundamento de derecho, donde queda perfectamente expuesta la integración del Sr. Aquilino en el ámbito organizativo y directivo de 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL', propia de una relación laboral ordinaria, como consecuencia de los servicios que prestaba a los alumnos que le eran asignados por el club durante 3 días a la semana entre septiembre y julio de cada año, mediante contrato de carácter parcial donde concurren las notas de dependencia, ajenidad y retribución propias del contrato de trabajo definidas en el art. 1.1. ET .

La sentencia que así lo declara se confirma.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL' conlleva la pérdida del depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que proceda cuando la presente sentencia sea firme.

Debe esa empresa abonar los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 300 euros.

NOVENO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL' y estimamos el de D. Aquilino contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 212/12, seguidos a instancia de D. Aquilino frente a 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL' y 'FUNDACIÓN CARMEN PARDO VALCARCEL', en reclamación de reconocimiento de relación laboral, declarando la existencia de tal clase de relación entre el demandante y 'CLUB DE PADEL Y TENIS FUENCARRAL' desde noviembre de 2007 hasta 27 de junio de 2010. Acordamos la pérdida del depósito y el aseguramiento prestados por la empresa para recurrir, a los que se dará el destino que proceda cuando la presente sentencia sea firme. Con costas a la citada empresa en referencia a la pérdida de su recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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