Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 103/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6062/2015 de 14 de Enero de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100006
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:101
Núm. Roj: STSJ CAT 101/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8043233
JSP
Recurso de Suplicación: 6062/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 15 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 103/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 6 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 943/2013 y siendo recurridos INSS
(Instituto Nacional de la Seguridad Social) y TGSS (Tresoreria General de la Seguretat Social). Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo la demanda presentada per Eusebio contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent i absolc a les demandades de les pretensions de la demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: I.- La part demandant Eusebio , amb DNI núm. NUM000 consta afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada a la de alta en el règim especial de treballadors autònoms per a la seva activitat professional habitual de 'fabricación artículos de ferretería /cerrajería).
II.- El demandant en la data de la sol.licitud de incapacitat permanent estava en situación de actiu i en data 2.05.13 l'ICAMS va valorar les seves lesions emetent dictamen. Per resolución de 28.05.13 de l'INS es va denegar el dret a la prestació.
III.- Contra aquesta resolucio el demandant va presentar reclamació previa que va ser desestimada per resolución de 23.07.13, esgotant la via adminstratia previa.
IV.- La base reguladora de la prestació de Incapacitat Permanent es de 734,08 euros mensuals i la data d'efectes de notificació sentencia condicionada al cessament.
V.- El demandant pateix les següents lesions: 'Trastorno adaptativo mixto y ansioso genealizado sin limitación psicofuncional actual. Cervicalgia y síndrome vertiginoso sin limitación funcional actual. Nistagmus e hidrocefalia congénita y epilepsia en tratamiento desde los 13 años. Agudeza visual 0,3-0,4 OD y 0,3 OI.
Vision binocular 0,5 .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B ) y C) del Art. 193 de la LRJS .No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador ' A quo ' ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. . 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
Segundo.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción de los Arts. 137-4 y Art. 137-5 del TRLGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no le impide el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de Fabricación de artículos de ferretería/cerrajería ( Autónomo ) cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que permita su declaración en incapacidad permanente total y mucho menos absoluta para toda profesión u oficio. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 25 de Barcelona dictada el 6 de Junio de 2015 en autos Nº 943 -13 aquel Juzgado seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente .Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

