Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 103/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 915/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100091
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0033702
Procedimiento Recurso de Suplicación 915/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 791/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 103/2016
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 915/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de D. /Dña. Gloria , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número 791/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a GRUPO VYSL SALAMANCA INGENIERIA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SL; CLAVE ARQUITECTOS SA; ELECSA SA; PROARGOS SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRAL INMOBILIARIA SA; LV SALAMANCA INGENIEROS SA; GENERAL BUILDING SAU; TELEMACO INGENIERIA DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL SA; APROAZULPROMOCIONES; DESARROLLOS INMOBILIARIOS LA HORTA DE SAN VICENTE; Germán y FOGASA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora Dña. Gloria , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales, por tiempo indefinido, a jornada completa (folio 561), contratada por la empresa demandada GRUPO V.Y.S.L. - L.V. SALAMANCA, INGENIERÍA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L., desde el 21 de septiembre de 1999, con la categoría profesional de Titulado Superior. Por el desempeño de su actividad laboral la actora venía percibiendo una retribución diaria por todos los conceptos de 156,99 euros (folios 542 al 555).
SEGUNDO.- GRUPO V.Y.S.L. - L.V. SALAMANCA, INGENIERÍA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L., inició operaciones el 06-04-99. Tiene su domicilio en calle Juan Esplandiu 11 de Madrid. Es la cabecera de un conjunto de sociedades. Esta mercantil no realiza actividad industrial o comercial alguna y se limita a actuar de forma directa o indirecta como administradora de las sociedades del grupo. El grupo empresarial incluyendo las sociedades que lo conforman tenían una plantilla aproximada de 100 trabajadores (informe del administrador concursal). Es su administrador único D. Elias y Pte del Consejo de Administración el padre de la demandante. Esta sociedad cuenta con un solo trabajador en plantilla que es la demandante (folios 556 al 560 y 429 al 529).
APRO AZUL PROMOCIONES inició operaciones el 15-02-06. Tiene su domicilio en calle Ricardo Ortiz 45 de Madrid. Constituye su objeto social la promoción inmobiliaria y construcción de edificaciones y la compraventa y explotación de inmuebles. Es su administradora única la sociedad APROITESA, S.L., que posee un 1% del capital social, siendo el restante 99% de titularidad de la sociedad GRUPO V.Y.S.L. Esta sociedad no tiene trabajadores.
DESARROLLOS INMOBILIARIOS LA HORTA DE SAN VICENTE; inició operaciones el 26-11-04 . Tiene su domicilio en calle Ricardo Ortiz 45 de Madrid. Constituye su objeto social la adquisición, explotación, arrendamiento y administración de fincas urbanas y rústicas, asesoramiento técnico, jurídico, financiero, comercial y contable relacionado con la promoción inmobiliaria, ejecución de obras de construcción, realización de estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería, actividades de construcción, promoción y urbanización, etc. Es su administradora única la sociedad APROITESA, S.L., que posee un 1% del capital social, siendo el restante 99% de titularidad de la sociedad GRUPO V.Y.S.L. (folios 401 al 426 y folio 475).
GENERAL BUILDING, S.A.U., es su socio único y administradora única la sociedad GRUPO V.Y.S.L. Esta sociedad ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Madrid, de fecha 28-01-10 , autos 936/09, habiéndose acordado la apertura de la fase de liquidación por auto de 15-07-13. Esta sociedad no tiene trabajadores desde 2011.
APROITESA, S.L. es administradora única de TELEMACO INGENIERÍA DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL, S.A. Inició operaciones el 08-07- 91. Tiene su domicilio en calle Ricardo Ortiz 45, 6º de Madrid. Constituye su objeto social la ordenación o contratación de profesionales para el ejercicio de las actividades propias de arquitectura, ingenieros de caminos, canales y puertos, ingenieros industriales y de los aparejadores y arquitectos técnicos, etc. Es su socio único y administradora única la sociedad GRUPO V.Y.S.L.
TELEMACO INGENIERÍA DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL, S.A. inició operaciones el 08-07-91. Tiene su domicilio en calle Marqués de Lozoya 42-A de Madrid. Constituye su objeto social la ordenación o contratación de profesionales para el ejercicio de las actividades propias de arquitectura, ingenieros de caminos, canales y puertos, ingenieros industriales y de los aparejadores y arquitectos técnicos, etc. Es su administradora única la sociedad GRUPO V.Y.S.L. APROITESA, S.L. ostenta el 36% del capital social y el restante 64% pertenece a PROARGOS SERVICIOS DE GESTION INTEGRAL INMOBILIARIA, S.A.
CLAVE ARQUITECTOS, S.A., inició operaciones el 08-07-91. Tiene su domicilio en calle Goya 115.7 de Madrid. Constituye su objeto social la ordenación o contratación de profesionales para el ejercicio de las actividades propias de arquitectura, ingenieros de caminos, canales y puertos, ingenieros industriales y de los aparejadores y arquitectos técnicos, etc. Es su socio único y administradora única la sociedad GRUPO V.Y.S.L. Tiene un trabajador en plantilla.
ELECSA, S.A., tiene su domicilio en calle Goya 115.7 de Madrid. Constituye su objeto social la realización de actividades en los campos eléctricos, mecánicos, de telecomunicación, obra civil, calefacción, climatización, fontanería, protección contra incendios, energía solar, tratamiento y depuración, etc. Es su administradora única la sociedad GRUPO V.Y.S.L. Esta sociedad ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Madrid, de fecha 05-07-12 , autos 441/12. Esta empresa contaba con una plantilla de 54 trabajadores en enero/12 que pasaron a ser 50 en diciembre del indicado año. Los trabajadores fueron incluidos en un ERE en sede mercantil, en fecha no determinada.
PROARGOS SERVICIOS DE GESTION INTEGRAL INMOBILIARIA, S.A., inició operaciones el 04-07-91. Tiene su domicilio en calle Juan Esplandiu 11 de Madrid. Constituye su objeto social el asesoramiento en aspectos jurídicos, técnicos, comerciales, contables, financieros, fiscales y administrativos, en orden a la promoción de inmuebles, etc. Es su socio único y administrador único la sociedad GRUPO V.Y.S.L. La demandante tiene otorgados amplios poderes de esta mercantil, que ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Madrid, de fecha 10-10-13 , autos 416/13.Tenía una plantilla promedio de 8 trabajadores (folios 530 al 541).
L.V. SALAMANCA INGENIEROS, S.A., en liquidación, tiene su domicilio en calle Juan Esplandiu 11 de Madrid. Constituye su objeto social la realización de actividades en los campos de la arquitectura, ingeniería, diseño industrial, estudios de costos, consumos y aprovechamientos energéticos, estudios económicos y de viabilidad, organización de empresas, selección y formación de personal, obra civil, decoración, instalaciones eléctricas, electrónicas, telecomunicaciones, mecánicas, calefacción, climatización, fontanería, protección contra incendios, tratamientos y depuración de aguas y residuos. Es su socio único y administrador único la sociedad GRUPO V.Y.S.L. Esta sociedad ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Madrid, de fecha 05-07-12 , autos 376/12, habiéndose acordado la apertura de la fase de liquidación por auto de 06-06-13. Esta mercantil contaba con una plantilla de 32 trabajadores en enero/12 que pasó a ser de 28 trabajadores en diciembre del indicado año.
GRONTMIJ PROARGOS, inició operaciones el 13-01-05. Tiene su domicilio en calle Goya 115.7 de Madrid. Constituye su objeto social la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de todo tipo de valores inmobiliarios. Es su socio único y administradora única la sociedad GRUPO V.Y.S.L. Es su socio único y administradora única la sociedad GRUPO V.Y.S.L. y se encuentra en situación concursal.
TERCERO.- La demandante es titular del 11,70% de las participaciones societarias del grupo y junto con su padre a la sazón Presidente del Consejo de Administración (25,63% del capital) y tres hermanos, poseen el 97%. Por escritura pública de fecha 18 de enero de 2011, GRUPO V.Y.S.L. por medio de su Consejero Delegado D. Elias (2,96% del capital), otorgó a la actora los más amplios poderes de representación y actuación en nombre de la sociedad cabecera (folios 345 al 370), en su condición de administradora única de la citada sociedad. La demandante también ostenta la representación con los más amplios poderes de L.V. SALAMANCA INGENIEROS, S.A.U., en virtud de su condición de representante y apoderada de GRUPO V.Y.S.L., por acuerdo de junta general universal de accionistas de 30/06/10 (folios 371 al 380). También ostenta la condición de apoderada con los más amplios poderes de representación y facultades de administración solidaria de TELEMACO INGENIERÍA DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL, S.A. (folios 381 al 390); de PROARGOS SERVICIOS DE GESTION INTEGRAL INMOBILIARIA, S.A., en virtud de su condición de representante y administradora única de GRUPO V.Y.S.L. (folios 391 al 400); de DESARROLLOS INMOBILIARIOS LA HORTA DE SAN VICENTE, en virtud de su condición de representante y administradora de GRUPO V.Y.S.L. (folios 401 al 426); de ELECSA, S.A., en virtud de su condición de representante de GRUPO V.Y.S.L. (folios 427 al 450); de CLAVE ARQUITECTOS, S.A., en virtud de su condición de representante de GRUPO V.Y.S.L. (folios 427 al 450). La actora esta apoderada por GENERAL BUILDING, S.A.U., para contratar, sancionar, despedir personal y realizar cuantos actos con eficacia jurídica que guarden relación con la gestión laboral del personal.
CUARTO.- En desempeño de su actividad de gestión y representativa del grupo empresarial, que incluía también los cometidos de personal y financieros (el Director Financiero tenía poderes limitados precisando acudir a la actora para la firma y al Consejero Delegado o Administrador Único, escrituras de poder y testifical de la demandada), la actora no estaba sujeta a horario alguno, acompañando de forma regular a su padre, a la sazón Presidente del Consejo de Administración. En ejercicio de la actividad directiva en ejercicio de los poderes de gestión y representación de las empresas del grupo, tenía la actora como superior inmediato ante el que reportaba al Consejero Delegado -D. Elias -. La actora era conocedora de los presupuestos económicos de las empresas del grupo y del estado de las finanzas (folios 208 al 309 y declaración testifical).
QUINTO.- En fecha 14 de noviembre de 2012, la demandada GRUPO V.Y.S.L. - L.V. SALAMANCA, INGENIERÍA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L. presentó ante los Juzgados de lo Mercantil, la solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores, que fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid y registrada con el número 692/12, habiendo recaído auto de fecha 26 de noviembre de 2012 , por el que se declara a la citada mercantil en situación de concurso voluntario de acreedores. Por auto de 15 de marzo de 2013, se ha declarado la disolución de la sociedad y acordado el inicio de la fase de liquidación, con cese total de la actividad de la empresa.
SEXTO.- Por carta de fecha 15 de abril de 2013, extendida por D. Germán , en su condición de Administrador Concursal de GRUPO V.Y.S.L. - L.V. SALAMANCA, INGENIERÍA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L., se comunicó a la actora la extinción del contrato por razones económicas, con efectos del día 30 de abril de 2013, por las causas que se establecen en la citada comunicación, del tenor que consta en el indicado documento, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folio 8). En dicha comunicación se señala que corresponde a la demandante la indemnización legal de 57.120,29 euros, de los cuales 51.631,02 euros, corresponde el abono a la empresa y los restantes 5.489,27 euros, al Fondo de Garantía Salarial, añadiendo que no puede poner dicha suma a su disposición por carecer totalmente de liquidez.
SÉPTIMO.- La demandante impartió instrucciones a la Gestoría para la confección de su carta de despido que sería suscrita por el Administrador Concursal de GRUPO V.Y.S.L. (folios 562 al 569, reconocidos por el testigo).
OCTAVO.- Con fecha 30 de abril de 2013, la demandante firmó un acuerdo con D. Germán -administrador concursal de GRUPO V.Y.S.L., del tenor que en el mismo consta, el cual se da por reproducido en aras a la brevedad (folios 339 al 341).
NOVENO.- Según cuentas anuales consolidadas del grupo de empresas, éste presenta los siguientes datos económicos gestión del grupo (informe del liquidador, folios 609 al 634):
Ejercicio 2011
-importe neto de la cifra de negocios: 28.870.653,16 euros
-resultado económico consolidado -pérdidas-: -7.591.198,50 euros
Ejercicio 2012
-importe neto de la cifra de negocios: 19.547.105,33 euros
-resultado económico consolidado -pérdidas-: -4.748.919,62 euros
DECIMO.- Según cuentas aprobadas de GRUPO V.Y.S.L. - L.V. SALAMANCA, INGENIERÍA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L. presenta los siguientes datos económicos:
Ejercicio 2009
-resultado económico - pérdidas-: - 27.766,45 euros
Ejercicio 2010
-importe neto de la cifra de negocios: 483.300,00 euros
-resultado económico - pérdidas-: -1.318.945,20 euros
Ejercicio 2011
-importe neto de la cifra de negocios: 644.203,96 euros
-resultado económico -pérdidas-: -1.599,04 euros
UNDECIMO.- La cuenta bancaria de GRUPO V.Y.S.L. - L.V. SALAMANCA, INGENIERÍA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L., abierta en Banco Popular, intervenida por la Administración Concursal presentaba un saldo de 1.561,68 euros (folio 666).
DUODECIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 28 de mayo de 2013, celebrándose el acto el día 13 de junio, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de GRUPO V.Y.S.L. - L.V. SALAMANCA, INGENIERÍA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L. e 'intentado y sin efecto' respecto de las restantes empresas, habiendo presentado demanda el 14 de junio de 2013, repartida a esta Juzgado el 18 de junio.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada por auto de 29 de mayo de 2015, se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la excepción de la incompetencia de este orden jurisdiccional social, debo declarar y declaro la falta de jurisdicción para conocer de las pretensión ejercitada en la demanda iniciadora de estas actuaciones, a instancia de Dña. Gloria , frente a las empresas GRUPO V.Y.S.L. - L.V. SALAMANCA, INGENIERÍA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L.; APROAZUL PROMOCIONES; DESARROLLOS INMOBILIARIOS LA HORTA DE SAN VICENTE; GENERAL BUILDING, S.A.U.;; TELEMACO INGENIERÍA DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL, S.A.; CLAVE ARQUITECTOS, S.A.U.; ELECSA, S.A.U.; PROARGOS SERVICIOS DE GESTION INTEGRAL INMOBILIARIA, S.A.U.; L.V. SALAMANCA INGENIEROS, S.A.U.; y ; D. Germán , en su condición de Administrador Concursal de GRUPO V.Y.S.L. - L.V. SALAMANCA, INGENIERÍA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.L.; y el Fondo de Garantía Salarial ,debiendo absolver a las demandadas sin entrar en el fondo, previniendo a las partes que pueden usar de su derecho ante el juez del concurso (Juzgado Mercantil nº 9 de los de Madrid).'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Gloria , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de dos mil catorce , estimando la excepción de incompetencia de este Orden Jurisdiccional social, declara la falta de Jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda por Doña Gloria , frente a las empresas codemandadas y Don Germán en su condición de Administrador Concursal del GRUPO VYSL, LV SALAMANCA, INGENIERIA ARQUITECTURA CONSTRUCCION SERVICIOS SL. y el Fondo de Garantía Salarial, con absolución de las mismas y sin entrar al fondo del asunto, con la expresa previsión de poder utilizar su derecho ante el Juez del Concurso en el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
El anterior fallo fue objeto de Auto de Aclaración de 29 de mayo de dos mil quince, en un doble sentido, afectante, por un lado a la redacción de los Antecedentes de hecho, concretamente el segundo para hacer constar el desistimiento de la demandante de su acción frente APROTEISA Y GRONTMIJ PROARGOS DEVELOPMENT, NORESTE INGENIEROS.
Por otro lado, y respecto al FALLO, para suprimir del mismo a la codemandada APROTEISA y GRONTMIJ PROARGOS DEVELOPMEN NOROESTE INGENIEROS.
SEGUNDO: El primero de los motivos, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de Instancia por el texto siguiente:
'CUARTO.- En el desempeño de su actividad de gestión y representativa del grupo empresarial, que incluía también los cometidos de personal y financieros (el Director Financiero tenía poderes limitados precisando acudir a la actora para firma y al Consejero Delegado o Administrador único, escritura de poder y testifical de la demandada), la actora tenía un horario laboral de 8:30 a 14:00 y de 15:30 a 18:00 , acompañando de forma regular a su padre, a la sazón Presidente del Consejo de Administración en el ejercicio de la actividad directiva en ejercicio de poderes de gestión y representación de empresas del grupo tenía la actora como superior inmediato ante el que reportaba al Consejero Delegado -Don Elias -. La actora era conocedora de los presupuestos económicos de las empresas del grupo y del estado de las finanzas (folios 208 a 309 y declaración testifical'.
Se fundamenta la revisión en la certificación emitida por Don Elias , como apoderado del Grupo VYSL LV SALAMANCA SL que obra al folio 561 de los autos, en virtud del cual se pretende acreditar que la actora trabajaba para dicha sociedad con un contrato indefinido desde el 21 de septiembre de 1999.-
El motivo no puede ser atendido, en realidad la prueba invocada en su fundamentación ya ha sido valorada en la instancia, y la calificación del contrato de la actora dadas por las partes contratantes, que se pretende, consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que se mantiene incombatido ante esta Sala y en virtud del cual se dice que Doña Gloria ha venido prestando servicios laborales por tiempo indefinido y a jornada completa, contratada por la empresa demandada Grupo VY SL desde el 21 de septiembre de 1999 con la categoría profesional de titulado superior y que por el desempeño de su actividad laboral venía percibiendo una retribución diaria de 156,99 euros.
TERCERO: Con igual amparo procesal, y dentro del mismo motivo de revisión de hechos, se interesa la modificación del hecho probado quinto, para que se adicione al mismo el texto siguiente:
'En la demanda de solicitud de declaración de concurso voluntario se incluye a Doña Gloria como única trabajadora de la empresa'.
Se apoya la pretensión en la propia demanda de concurso voluntario que se encuentra a los folios 335 a 338 de los autos, presentada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid y donde se recoge que no se adjunta relación de trabajadores que integran la plantilla de la compañía ya que la misma solo cuenta con una persona que presta servicios en la misma Doña Gloria , que es titulada superior y ocupa en la empresa el puesto de jefe de área....
De ambas modificaciones fácticas, argumentadas conjuntamente en el primer motivo de este recurso, se concluye con la justificación de su trascendencia a los efectos de constatar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por la actora, manteniendo que de los mismos se deduce su relación como propia de un contrato de trabajo ordinario de la que ha sido objeto de despido objetivo al amparo del art. 50 ET .
Entendemos que la valoración de la naturaleza jurídica de la relación de la actora con la empresa, que se ha realizado en la fundamentación de la sentencia de instancia, debe ser objeto, como así se realiza, de la oportuna denuncia jurídica de este recurso. El hecho probado primero, tal y como hemos expuesto, resulta relevante y suficiente para fijar la premisa fáctica desde la cual hemos de examinar dicha denuncia y en consecuencia los motivos de revisión interesados deben ser rechazados.
CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 1.1 y 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 .
El fallo que se recurre, parte de los hechos declarados probados y, como hemos expuesto, del claro contenido del hecho primero donde se recoge la calificación que las partes han otorgado a la relación laboral de la actora. Ahora bien, la fundamentación jurídica del mismo, analiza los elementos fácticos y jurídicos que recoge, para concluir que el puesto desempeñado por la actora, efectivamente, no respondía a un vínculo laboral común.
Para ello analiza la titularidad de las participaciones societarias que ostenta la actora, las vinculaciones familiares, sus poderes como administradora única y apoderada para actuar en nombre de la empresa, su actividad de gestión y representativa del grupo empresarial que incluía también los cometidos sobre el personal y financieros, declarándose probado que la actora no estaba sometida a horario alguno acompañando a su padre a la sazón presidente del Consejo de Administración en la actividad directiva, en el ejercicio de poderes de gestión y representación de las empresas del grupo, por lo que se concluye en la instancia apreciando la naturaleza de personal laboral de alta dirección en la relación de servicios que prestó la demandante respecto a las sociedades demandadas y consecuentemente en la aplicación del art. 65 de la Ley Concursal .
Para el examen de la denuncia jurídica articulada en el motivo hemos de partir de los hechos y de la normativa aplicable a los mismos.
Así se argumenta, de forma reiterada que la actora mantenía una relación laboral común, frente al criterio de las impugnantes que sustenta que su relación laboral lo era de alta dirección.
Ante todo hemos de precisar que el contrato laboral de alta dirección requiere forma escrita, como requisito de su constitución, forma escrita y supeditación a las normas del R.D. 1382/1984 de las que carece la relación examinada en las presentes actuaciones. De ahí, que ante su cuestionamiento, y ante la ausencia de forma, el propio R.D. establezca que: Mediante la presente norma se da cumplimiento a tal mandato, teniéndose en cuenta fundamentalmente para fijar su contenido el que la relación establecida entre el alto directivo y la Empresa contratante se caracteriza por la recíproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la Empresa en cuanto a facultades y poderes. Estas características se reflejan en el régimen jurídico que establece la presente norma que en primer lugar determina el concepto del personal de alta dirección, para delimitar el ámbito de la norma, eliminándose así situaciones de indefinición jurídica, e incluso vacío de regulación, que se habían venido produciendo por esta falta de tratamiento normativo.
Precisamente por estas características de la relación que une al directivo con la Empresa se ha optado por proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes de esta relación, como elemento de configuración del contenido de la misma, correspondiendo a la norma por su parte el fijar el esquema básico de la materia a tratar en el contrato, profundizando más en cuestiones, como por ejemplo, las relativas a las causas y efectos de extinción de contrato, respecto de las que se ha considerado debía existir un tratamiento normativo más completo, al ser menos susceptibles de acuerdos entre partes.
En su virtud, se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
La relación especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.
Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.
Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto o así se haga constar específicamente en el contrato.
En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.
El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1. del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el artículo 1.2. del presente Real Decreto .
Partiendo de estas premisas, y de los hechos declarados probados, completados con los argumentos que la Magistrado de instancia, con igual valor fáctico, establece en la fundamentación jurídica de su sentencia, ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo, sin que puedan servir para su destrucción las alegaciones que se realizan en la fundamentación del motivo relativas a la vinculación de la empresa a sus propios actos, y la configuración de la naturaleza jurídica de la relación de la actora como laboral común cuando por sus prestaciones y en ausencia de pacto escrito, se ha valorado por la Magistrado los requisitos concurrentes en el mismo para llegar a la conclusión que la actora es personal de alta dirección porque no cumple con los supuesto del art. 8.1 del ET y su prestación laboral profesional se corresponde con la que se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1984 .
QUINTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 52 en relación con el art. 51 del ET y art. 4.5 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Así como se alude a un defecto formal en la carta de despido por falta de prueba de la iliquidez de la empresa demandada.
Se fundamenta la denuncia en el hecho de que partiendo de la existencia de un grupo empresarial la demandada hubo de aportar con la documentación del despido de la actora todas las correspondientes a las demás empresas del grupo debidamente auditadas y con especificación de las pérdidas que corresponden a cada empresa. Es decir, que se imputan defectos formales a la carta de despido de la actora, sin combatir los hechos probados de la sentencia de instancia en este punto, y por lo tanto contradiciendo el reconocimiento de la actora de la falta de disposición de la indemnización por falta de liquidez de la empresa.
Los hechos probados, parten de las siguientes afirmaciones: En el séptimo se dice que la demandante impartió instrucciones a la Gestoría para la confección de su carta de despido, que sería suscrita por el Administrador Concursal del Grupo VY SL, afirmación esta que se apoya en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. En el hecho probado cuarto, se afirma que la actora rea conocedora de los presupuestos económicos de las empresas del grupo y del estado de las finanzas.
Ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo en este sentido.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a GRUPO VYSL SALAMANCA INGENIERIA, ARQUITECTURA, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SL; CLAVE ARQUITECTOS SA; ELECSA SA; PROARGOS SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRAL INMOBILIARIA SA; LV SALAMANCA INGENIEROS SA; GENERAL BUILDING SAU; TELEMACO INGENIERIA DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL SA; APROAZULPROMOCIONES; DESARROLLOS INMOBILIARIOS LA HORTA DE SAN VICENTE; Germán y FOGASA , en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0915-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 091515), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
