Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 103/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 532/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100099


Encabezamiento

R.S . 532/2015 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2013/0039888

Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 926/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 103

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintidós de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 532/2015, formalizado por el LETRADO D. JULIAN MARTINEZ PEREZ en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 926/2013, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a LIDERDAM MOTOR SL, EURO DOS MIL SA, LUXMIL MOTOR SA y LIDERCAR DOS MIL,SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor presta servicios desde el03/04/06, con categoría de oficial segunda. La prestación de los servicios la hacía para todas las codemandadas.

SEGUNDO.- Percibía un incentivo que ascendía de media a 600 €

TERCERO.- Hasta 2012 se cobraban por los trabajadores incentivos si se llegaba al 100% de los objetivos, y otras cantidades si se llegaba al 105%, 110% o 115%. Desde 2012 se estableció un 'punto muerto' y a partir del mismo se repartía el dinero. Si se alcanzaba dicho punto muerto se cobraba y, si no, no se percibía. Todo ello debido a la bajada de facturación.

CUARTO.- El jefe de taller informaba a todos, mes a mes, de cómo iban y de si ese mes se iba a cobrar diciéndoles 'este mes cobramos'.

QUINTO.- El máximo era el incentivo que se pagaba cuando se llegaba al 115% y las horas que lo sobrepasaban, se llegó a un acuerdo por los trabajadores, que el actor aceptó, de que pasaran esas horas a computarse al que no llegara a poder cobrar el incentivo.

SEXTO.- Se realizaban reuniones por departamentos y en ellas se hablaba de los incentivos. El actor estaba presente en la reunión en la que se dijo que se iba a producir el cambio.

SÉPTIMO.- Se fijaban anualmente.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Jesus Miguel , contra LIDERCAR DOS MIL, SA, EURO DOS MIL SA, LUXMIL MOTOR SA y LIDERDAM MOTOR SL debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesus Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 /02/2016para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha declarado probado que el actor, que presta servicios para todas las empresas codemandadas desde el 3 de abril de 2006, con categoría profesional de oficial segunda, percibía un incentivo que ascendía de media a 600 euros, que hasta el año 2012 se cobraba por los trabajadores si se llegaba al 100% de los objetivos, así como otras cantidades según se llegara al 105%, 110% o 115% y que desde ese año 2012, se estableció un 'punto muerto' a partir del cual, se repartía el dinero (si se alcanzaba dicho punto muerto se cobraba y, si no, no se percibía. Todo ello debido a la bajada de facturación).

Igualmente, ha declarado probado que el jefe de taller informaba a todos los trabajadores, mes a mes, de cómo iban y de si ese mes iban a cobrar diciéndoles 'este mes cobramos' y que el máximo que se percibía, era el incentivo que se pagaba al alcanzar un porcentaje del 115% y que, para las horas que lo sobrepasaban, se llegó a un acuerdo por los trabajadores (que el actor aceptó), en el sentido de que pasarían a computarse al que no pudiera cobrar el incentivo y finalmente, que se realizaron una serie de reuniones por departamentos, en las que trató la cuestión atinente al cobro de los incentivos, estando presente el actor en la reunión en la que se dijo que se iba a producir el cambio.

Y declarando probada la situación fáctica que acabamos de describir, en síntesis, ha desestimado la demanda, en atención no solo a la documental obrante en autos, sino tras la valoración de dos pruebas testificales (la prestada por el jefe de taller Sr. Emilio y la ofrecida por el Sr. Isidro que es representante sindical), razonando que de las mismas resulta que "... el abono del incentivo está vinculado hasta 2012 a la consecución de unos objetivos conocidos por todos y cambió en 2012 abonándose si se llegaba a un 'punto muerto', se cobra el mes que se alcanza y no fue hecho controvertido que ha bajado la facturación. Todo lo anterior supone que no es una condición más beneficiosa y no existe voluntad de la empresa de abonarlo en todo caso sino en los supuestos expuestos. Lo anterior conlleva el no poder estimar la demanda presentada no siendo de aplicación el art. 29 Estatuto de los Trabajadores ...".

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte demandada, articulándose cuatro motivos, de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Esta Sala no desconoce el hecho de que es un requisito absolutamente esencial en el recurso, cuya carencia determina su inadmisión del recurso o de haber sido admitido, su desestimación, la correcta cita de las infracciones de normas sustantivas (que suele identificarse a las fuentes de la relación laboral, según el artículo 3 del ET : Disposiciones legales y reglamentarias del Estado, Convenios colectivos, contrato de trabajo y usos y costumbres locales y profesionales, debiendo alegarse y probarse ésta última 251658240251658240251658240) o de la jurisprudencia y que, como entre otras muchas, dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2014 (RS. nº 1882/2013 ) con cita de la misma Sala de 25 de julio de 2013 (RS. nº 1861/2012 ) y 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) "... La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 - )...".

Y que, del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008, Recurso nº 3679/2006 , razona que "... el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (entre las recientes, SSTS 28/04/06 -rcud 5177/04 -; 12/07/06 -rcud 45/05 -; 29/11/06 -rcud 117/06 -; 18/01/07 - rcud 746/05 -; 22/01/07 -rcud 3324/05 -; 31/10/07 -rcud 4713/05 -; 14/03/07 -rcud 1604/06 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; 28/03/07 -rcud 101/06 -; 17/04/07 -rcud 926/06 -; 18/04/07 -rcud 5340/05 -; 15/05/07 -rcud 1086/06 -; y 29/06/07 -rcud 1480/06 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (reiterando doctrina clásica, las SSTS 12/07/06 -rcud 45/05 -; 18/07/06 -rcud 2622/05 -; 17/01/07 -rcud 5385/05 -; 15/05/07 -rcud 1086/06 -; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -).

En el mismo sentido se mantiene que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal [ STS 15/02/99 -rcud 1544/98 -] asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar.... El recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» [ STS 09/03/04 -rcud 2023/2003 -, con cita de otra de 17/03/01 ] ( SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01/06 -rcud 670/05 -; 15/05/07 -rcud 1086/06 -; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -). Y que a igual conclusión -rechazando que se cumpla el requisito- ha de llegarse cuando los preceptos denunciados no son los aplicables a la situación enjuiciada [ SSTS 05/10/00 -rcud 2553/99 -; y 06/06/01 -rcud 4162/99 -], o cuando los indicados son manifiestamente erróneos y no es posible deducir los verdaderos [ STS 28/11/00 -rcud 1503/00 -] ( STS 31/01/07 -rcud 4713/05 -)...".

Y que, en el caso, sucede, como se ha visto al inicio del fundamento anterior, que todo el recurso se articula a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

Pero a pesar de ello, hemos decidido entrar en el fondo del recurso, porque, aun de forma poco ortodoxa, lo que la parte denuncia es, en definitiva, que el sistema de fijación de incentivos, se realizó, siempre a juicio del recurrente, de forma unilateral por la empresa, al no conectarse nunca, con qué objetivos habían de alcanzarse para devengar derecho a los mismos, vulnerándose con ello, el artículo 1256 del Código Civil y no solo eso, sino que el sistema de incentivos, debió haber permanecido en la práctica retributiva de las codemandadas, como una suerte de condición más beneficiosa.

TERCERO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación, pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de esta jurisdicción, "... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 - ). Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )..." pero precisando que: "... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo, en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica...".

CUARTO.- En sede de revisión fáctica se pretende:

1.- En el motivo primero, la modificación del ordinal tercero del relato, para adicionarle un párrafo redactado como sigue:

' Hasta 2012 se cobraba por los trabajadores, un plus que venía recogido en la nómina como incentivo, este plus en el caso del trabajador era de aproximadamente 600 euros y era cobrado más como un plus presencia que como un incentivo, este se ha cobrado desde el inicio de la relación laboral, por ser así pactado y hasta la fecha de 2013'

2.- En el motivo segundo, la modificación del ordinal cuarto del relato, para adicionarle un párrafo redactado como sigue:

" Ni la empresa ni el jefe de taller, mantenían informados a los trabajadores, sobre cómo funcionaba el pretendido plus".

3.- En el motivo tercero, la modificación del ordinal quinto del relato, para adicionarle un párrafo redactado como sigue:

" No se fijó por parte de la empresa sistema anterior de incentivos y no hubo acuerdo por parte del trabajador, ya que ni tan siquiera era conocedor de este hecho de que pasaran esas horas a computarse al que no llegara a las horas para poder cobrar el incentivo".

4.- Finalmente, en el motivo cuarto, la modificación del ordinal sexto del relato, para adicionarle un párrafo redactado como sigue:

" No se realizan reuniones periódicas para tratar el tema de los incentivos, es más, el trabajador no ha sido informado en ningún momento de los supuestos incentivos hasta que se realizó el pretendido cambio unilateral del sistema de incentivo".

Ninguna de las revisiones fácticas planteadas puede merecer favorable acogida, porque, como dice la sentencia de instancia, en su fundamento segundo, los ordinales 3º, 4º y 5º del relato de hechos probados, se redactaron tras la valoración de la prueba testifical prestada por el jefe de taller Don. Emilio y el ordinal 6º, a través del análisis de la testifical Don. Isidro como representante sindical, por lo que ninguno de los motivos pueden acogerse, al ser la testifical practicada en instancia un medio de prueba al que la Sala no puede acceder y citarse, en ocasiones, en apoyo de los respectivos motivos de recurso, el resultado de las pruebas testificales, medios de prueba que, aun con las precisiones introducidas por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012, Recurso nº 162/2011 y 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013 ), devienen inhábiles en esta sede suplicacional.

QUINTO.- Siendo así y partiendo de la descripción fáctica a la que hemos aludido en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el recurso no puede prosperar, en tanto todos los razonamientos del recurrente expuestos a lo largo del recurso, entremezclados con cada motivo de revisión fáctica, incurren en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la ' petición de principio ' o 'hacer supuesto de la cuestión', esto es, partir de premisas fácticas distintas de las que constan en la sentencia ( SSTS de 12 de diciembre de 2012, Recurso número 294/2011 y 27 de enero de 2014, Recurso número 100/2013 ), como que ni la empresa ni el jefe de taller, mantenían informados a los trabajadores sobre cómo funcionaba el pretendido plus o que no hubo acuerdo por parte del trabajador, ya que ni tan siquiera era conocedor de este hecho, de que las horas cuestionadas se computarían en favor de quienes no alcanzaran las suficientes para poder cobrar el incentivo , que no se realizaran reuniones periódicas para tratar el tema de los incentivos o que el trabajador no ha sido informado en ningún momento sobre los mismos, procediendo, en consecuencia, el fracaso del recurso y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Jesus Miguel , de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 926/2013, promovidos por el recurrente contra LIDERCAR DOS MIL, SA, EURO DOS MIL SA, LUXMIL MOTOR SA y LIDERDAM MOTOR SL, confirmándola en su integridad y en todos los pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de Emilio DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0532-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0532-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 29-2-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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