Sentencia Social Nº 103/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 103/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2015 de 29 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100118

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:124

Núm. Roj: STSJ NA 124/2016


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE FEBRERO de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 103/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LUIS MARIA SOLA IGUAL , en nombre y
representación de DOÑA Estrella , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Estrella , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir, con efectos económicos del día 11 de junio de 2014 o subsidiariamente 17 de junio de 2014, una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de su correspondiente base reguladora mensual, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan; subsidiariamente, y para el caso de que la petición principal no fuera estimada, solicita se le declare afecta a una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir con efectos económicos del día 11 de junio de 2014 o subsidiariamente 17 de junio de 2014, una pensión vitalicia equivalente al 55%, y subsidiariamente y para el caso de que la petición principal y anterior subsidiaria no fueran estimadas solicita se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir, con efectos económicos del día 11 de junio de 2014 o subsidiariamente 17 de junio de 2014, la cantidad calculada a tanto alzado. Que le corresponda sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y las subsidiarias de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Estrella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total o parcial, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Dña. Estrella , nacida el día NUM000 de 1963, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.-

SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de junio de 2014. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 11 de junio de 2014, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 17 de junio de 2014, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.-

TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 14 de agosto de 2014.-

CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total, de ser estimada la pretensión principal y primera subsidiaria de la demanda, asciende a 612,61 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 11 de junio de 2014, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad).- 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la segunda pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 532,51 € mensuales (conformidad).- 3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de peón de obras públicas. Presta servicios en las instalaciones deportivas municipales El Soto, de Burlada (folios 8, 9 y 94 a 97).-

SEXTO.- La parte demandante padece: - Hepatitis autoinmune en remisión bioquímica, en la actualidad con tratamiento inmunosupresor y con recomendación dermatológica de protección solar. Grado funcional 1 (asintomática) y con función hepática normal.- - Bronquiestasias tubulares en língula de pulmón izquierdo y bronquitis crónica.

En la última revisión sin nódulos de tamaño significativo, sin signos de sobreinfección, con pruebas de función respiratoria y capacidad de difusión normales y sin proceso infeccioso en el último año. En tratamiento con inhalador preventivo de bronocespasmo para el caso de procesos infecciosos o de dificultad respiratoria.- - Rinitis crónica en tratamiento farmacológico y con mejoría de cuadro de rinofaringitis y tos con algún esputo aislado con hilo de sangre el 3 de junio de 2014. Asintomática en revisión por otorrino el 15 de abril de 2014.- Las referidas dolencias son crónicas y limitan a la demandante para realizar actividades que comporten la realización de esfuerzos físicos relevantes únicamente en periodos de reagudización.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que a través de un solo motivo, amparado en el artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , a fin de revisar los hechos declarados probados.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Estrella sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total o Parcial, es recurrida en Suplicación por la actora a través de un solo motivo, amparado en el artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , en el que ni se solicita revisión fáctica alguna, ni se denuncia infracción jurídica, limitándose la parte recurrente a resaltar que el cuadro clínico que padece la actora resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o Total.



SEGUNDO .- Hemos de comenzar recordando que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 , 172/1995 ). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos.

Así tiene declarado que 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas' ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º).

'El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos'.

Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993 , 294/1993 , 256/1994 ).

El art. 196.2 de la Ley Adjetiva Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993 y 294/1993 ). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limite el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).

Si como antes decíamos el de Suplicación es un recurso extraordinario (de carácter «cuasi casacional» - Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Por ello, en el caso, se impone la desestimación del recurso en cuanto el mismo no contiene ningún motivo de censura jurídica.

Pero es que aun que analicemos los argumentos vertidos en el recurso también se impone su desestimación en cuanto, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, sus padecimientos le permiten el desempeño de trabajo sedentarios o cuasisedentarios y, también, las actividades que integran su ritual ocupación de peón de obras públicas.



TERCERO .- Gozando la demandante del beneficio de justicia gratuita no procede su condena en costas ( artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita y artículo 235 L.R.J.S .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993 y 294/1993 ). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limite el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).

Si como antes decíamos el de Suplicación es un recurso extraordinario (de carácter «cuasi casacional» - Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Por ello, en el caso, se impone la desestimación del recurso en cuanto el mismo no contiene ningún motivo de censura jurídica.

Pero es que aun que analicemos los argumentos vertidos en el recurso también se impone su desestimación en cuanto, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, sus padecimientos le permiten el desempeño de trabajo sedentarios o cuasisedentarios y, también, las actividades que integran su ritual ocupación de peón de obras públicas.



TERCERO .- Gozando la demandante del beneficio de justicia gratuita no procede su condena en costas ( artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita y artículo 235 L.R.J.S .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Estrella , formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1082/2014, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.