Sentencia SOCIAL Nº 103/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 103/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 58/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 33044440062018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1850

Núm. Roj: SJSO 1850:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE OVIEDO

Nº AUTOS:DEMANDA 58/2018

SENTENCIA Nº 103/2018

OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 58/18sobreDESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteDña. María Rosa , representada por el Letrado D. Juan Alfredo García Rey, y de otra como demandado laUNIVERSIDAD DE OVIEDO, que compareció representada por el Letrado D. Ángel Serna Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31-01-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido de la demandante así como el derecho al abono de las retribuciones que el convenio colectivo de aplicación establece para el personal que realiza las mismas funciones que realizaba y de las diferencias salariales reclamadas, con el resto de consecuencias que de ambas declaraciones se deriven.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 8/3/18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. María Rosa comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD DE OVIEDO el 01-06-11, a jornada completa, con la categoría profesional de Técnico Especialista en Laboratorio como Ayudante no Titulado, a jornada completa, en virtud de contrato de trabajo para la realización de un Proyecto de investigación, con vigencia desde el 01-06-11 hasta el 31-12-11, para realizar la obra o servicio consistente en 'Efectos del paricalcitol en ratas jóvenes con hiperparatiroidismo secundario a fallo renal. Influencia del tratamiento con hormona del crecimiento'. Referencia FC-10-COF-10-09.

Con posterioridad celebró los siguientes contratos con los objetos y duración que se detallan:

Del 30-12-13 al 29-12-16, como Técnico Superior Grupo Ayudantes No Titulados, a jornada completa, para el proyecto 'Ayudas al programa nacional de contratación e incorporación de recursos humanos de investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2011. Referencia: MINECO-12-PTA2012-7333-I' en la Unidad de Bioterio y Ensayos Preclínicos de los Servicios Científico-Técnicos.

Del 04-01-17 al 31-12-17, prórroga del anterior, financiado por la Universidad de Oviedo.

Del 15-02-18 al 31-12-18, como Técnico Superior de Laboratorio, Grupo Ayudantes No Titulados, a jornada completa, para el Proyecto 'Desarrollo de técnicas de diagnóstico por imagen, en animales de experimentación (rata y ratón) que incluyan todos los pasos a llevar a cabo en este tipo de estudios: determinación de las dosis correctas de anestesias e isótopos radioactivos en función de tipo de animal y análisis a realizar en los distintos equipos de laboratorio de imagen preclínica determinación del equipamiento más adecuado para el tipo de estudio que se pretende realizar obtención de imagen con los diferentes equipos: Resonancia Magética Nuclear, PET-CT y micro-CT análisis de las imágenes obtenidas con los anteriores equipos e interpretación de resultados' a desarrollar en la Unidad de Bioterio e Imagen Preclínica, Departamento de Vicerrectorado de Investigación.

SEGUNDO.-La demandante estuvo contratada por la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO durante los siguientes períodos:

Del 13-01-12 al 29-12-13 en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, como Técnico, a tiempo completo, con jornada partida de mañana y tarde, para realizar la obra o servicio 'FUO-EM-170-11', aunque tales servicios se prestaron en las Dependencias de la Universidad de Oviedo en la Unidad de Imagen Preclínica del Bioterio.

Del 16-01-18 al 14-02-18 en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, en términos que no constan.

TERCERO.-La actora figura en la relación del personal de los Servicios Científico-Técnicos de la Universidad de Oviedo en la Unidad de Experimentación Animal 'Bioterio e Imagen Preclínica', con el correo electrónico DIRECCION000 .

CUARTO.-En el año 2016 se sacó a concurso una plaza para personal laboral en la Unidad de Bioterio e Imagen Preclínica con la categoría profesional de Técnico Especialista en Laboratorio, Grupo III, con Complemento de Toxicidad.

QUINTO.-La demandante vino percibiendo durante el año 2017 una retribución mensual de 1.489,26 € en doce pagas, más una cantidad adicional de 582,63 € en concepto de indemnización por la extinción del contrato.

Las retribuciones establecidas para un trabajador laboral de la categoría profesional de la demandante en la Universidad de Oviedo son las siguientes incluyendo todos los complementos:

Sueldo base: 1.165,12 € x 15 pagas = 17.476,80 €

Compto. Homologación: 141,00 € x 12 pagas = 1.607,40 €

Toxicidad: 245,29 € x 12 pagas = 2.796,24 €

Compto. Responsabilidad: 66,56 € x 12 pagas = 758,76 €

Antigüedad: 35,01 € x 2 x 15 pagas = 1.050,30 €

Vestuario: 431,27 € anuales = 431,27 €

SEXTO.-El Convenio Colectivo establece:

Artículo 47.-Antigüedad.-1. El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirá en concepto de complemento de antigüedad, una cuantía fija mensual, sin distinción de categoría o grupo profesional, que se devengará por cada período completado de tres años de servicios efectivos. En caso de que la jornada se realice a tiempo parcial, la referida cantidad se percibirá en proporción a la jornada pactada. 2.-A los efectos de antigüedad, se reconocerán los servicios prestados en cualquier Administración Pública, al amparo de una relación laboral o funcionarial, o estatutaria incluidas las de carácter temporal o interino, así como los períodos de prueba.

Artículo 63.-Compensación por vestuario.-El personal estará obligado a llevar una indumentaria determinada para la prestación de sus servicios, por lo que percibirá, durante el primer trimestre de cada año, las cantidades que en concepto de vestuario vienen establecidas en el anexo 1 de este Convenio.

SEPTIMO.-El 29-11-17 la demandante interpuso demanda en reclamación de su condición de trabajadora indefinida no fija la que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, señalándose para los actos de conciliación y juicio el día 23-04-18.

OCTAVO.-El 27-10-17 se comunicó a la demandante la finalización de su contrato de trabajo el día 31-12-17.

NOVENO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora en estos autos contra la extinción del contrato de trabajo acordado por la entidad demandada el 31-12-17, entendiendo que el mismo es constitutivo de un despido que debe ser declarado nulo y subsidiariamente improcedente, ya que el contrato de trabajo celebrado fue fraudulento porque las funciones realizadas carecían de autonomía y sustantividad propias, además de que el cese entiende que ha venido motivado por la demanda presentada en reclamación de su condición de trabajadora indefinida, lo que supone una vulneración del principio de indemnidad pretensión a la que se opone la entidad demandada, alegando en primer lugar la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, y en segundo lugar que la actora fue contratada de manera regular para realizar proyectos de investigación al amparo de lo establecido en la LO de Universidades por lo que no existe fraude alguno en la contratación, y la finalización el 31-12-17 estaba ya prevista cuando se celebró el contrato en enero de 2017 por lo que era un dato conocido por la actora, por lo cual la presentación de la demanda en noviembre de 2017 no puede obedecer sino a fundamentar con la misma una declaración de nulidad, ya que sabía de antemano que el contrato finalizaría en la fecha prevista subsidiariamente se opone parcialmente a la reclamación de cantidad planteada de manera acumulada, ya que incluye en las retribuciones conceptos que no le corresponderían, como son el vestuario y toxicidad, debiendo reducirse la antigüedad a un trienio dada la interrupción que se produjo en los años 2012 y 2013 en que prestó servicios para la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO.

En lo que se refiere al no agotamiento de la vía administrativa por falta de reclamación previa, el artículo 69.3 de la LRJS establece que 'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos' y por su parte el artículo 6.4 de la LO 6/2001 de Universidades , dispone que 'En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común' por tanto y dado que la resolución que aquí se impugna procede del Rector, la resolución era firme en vía administrativa y por tanto impugnable directamente sin necesidad de reclamación previa.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, plantea la demandante con carácter principal la nulidad del despido, fundamentándose en que el mismo vino motivado por la demanda planteada frente a la Universidad en reclamación de una relación laboral indefinida, al igual que hicieron otros muchos trabajadores, por lo cual la Universidad procedió a extinguir los contratos de trabajo de los que plantearon tales reclamaciones.

Es principio sobradamente conocido que la concurrencia de un indicio de infracción de un derecho fundamental, conlleva la inversión de la carga de la prueba de que la decisión de la empresa ha obedecido a razones ajenas al ejercicio por parte de la trabajadora de los derechos constitucionalmente reconocidos sin embargo y paralelamente, la presentación de una reclamación frente a la empresa, aún justificada, no inmuniza a la trabajadora frente a cualquier decisión de extinguir la relación contractual, ya que si realmente concurren las causas invocadas para el cese ello de por sí ya excluiría la posibilidad de una declaración de nulidad por el solo hecho de la previa reclamación realizada (STSJ Castilla y León (vall) de 20-01-2010, STSJ Madrid de 13-10-09 , o la STSJ Asturias de 31-07-09 ) es más, aún no considerándose la causa alegada por la empresa como suficiente a efectos de justificar el despido y ser declarado no ajustado a derecho por esa razón o por cualquier otra, ello no supone sin más que tal decisión tenga que considerarse necesariamente como una reacción o represalia empresarial, ya que como razonó la STSJ Cataluña de 15-01-09 , 'En relación, por su parte al principio de indemnidad no podemos sino recordar el contenido de alguno de los pronunciamiento del Tribunal Constitucional relevantes a tal efecto como el 101/00, de 10 de abril , que refiere como 'invocada por el recurrente la que denomina garantía de indemnidad ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), el enjuiciamiento de este Tribunal, debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales (por todas, SSTC 94/1984 , 108/1989 , 171/1989 , 123/1992 , 134/1994 , 173/1994 , 90/1997 ) encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales'. La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar en tal sentido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo deriva de 'irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario'. Así, añadirá el Alto Tribunal, 'una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar tales acciones, mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5 .c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( STC 54/1995 , FJ. 3, reiterando lo manifestado en la STC 14/1993 )'. Pero, y en el presente caso, tal vinculación entre la reacción judicial y la decisión disciplinaria no puede ser sostenido con una mínima seguridad. Existe, como no puede desconocerse y no desconoce el recurrente, una orden empresarial desconocida o desobedecida por el trabajador. Las consecuencias de la misma pueden ser y de hecho lo son, basta ver al efecto el recurso presentado por la empresa, discutidos. Pero los hechos a que remite la decisión disciplinaria empresarial aquí impugnada existen. Y la reacción empresarial ante los mismos puede percibirse u observarse desde parámetros bien distintos a los de la reacción contra la acción ejercitada por el trabajador. O, y dicho en los términos empleados por la resolución impugnada, la controversia remite a una controversia laboral que puede aparecer como 'real, seria y suficiente' en relación a la decisión adoptada por la empresa. Lo que aleja esta controversia, en todo caso, de los términos a que alude la doctrina constitucional citada y que permite igualmente descartar el atentado al principio asociado al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste obviamente al trabajador. Lo que nos lleva a descartar la infracción de los preceptos alegados al efecto y permite confirmar la decisión judicial impugnada' criterio seguido igualmente en la STC 7/93 , la que entiende que aún con la existencia acreditada de indicios de vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, no cabría conceder el amparo solicitado puesto que el empresario había demostrado que los hechos imputados en la carta de despido, aún cuando no justificaban plenamente el despido, obedecían a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental, y ello con base en que aún existiendo indicios de discriminación, se había demostrado la concurrencia de una causa real y eficiente a pesar de que tras un juicio de valoración de la proporcionalidad no se considerase suficientemente grave como para fundamentar la sanción de despido.

En el caso de autos, efectivamente la actora había presentado una demanda frente a la Universidad que está pendiente de juicio, pero deben tenerse en cuenta varias circunstancias una es que la prórroga del contrato iniciado el 04-01-17 finalizaría el 31-12-17 tal y como figura en su contrato, habiéndosele comunicado el cese de la relación el 27-10-17 y dado que la actora presentó su demanda en reclamación de una relación laboral indefinida el 29-11-17, no puede menos de entenderse que tal acción fue planteada de manera cautelar en previsión de una eventual no renovación del contrato o de que no se produjese una nueva contratación para el año siguiente, por lo que ante la falta de llamamiento desde el día 1 de enero de 2018, el 31-01-18 presentó la demanda por despido amparándose para la nulidad en la precedente demanda sin embargo la actora fue nuevamente contratada el 15 de febrero, por lo que debe descartarse que la extinción del contrato de trabajo en la fecha inicialmente prevista viniese motivada por la demanda presentada, ya que la razón que esgrime la demandante de que no se le renovó el contrato o no se procedió a una nueva contratación con motivo de tal demanda vino desvirtuada no solo por la posterior contratación, sino también por el hecho de que la comunicación del cese tuvo lugar con anterioridad al planteamiento de la demanda en reclamación de una relación laboral indefinida, además de que en la misma fecha también se extinguieron los contratos de trabajo de otros trabajadores que se encontraban en la misma situación que la demandante y que no habían planteado reclamación alguna.

En todo caso la virtualidad de la declaración de nulidad sería muy relativa en este caso, ya que caso de estimarse la acción de nulidad se repondría a la demandante en su puesto de trabajo desde la fecha del cese, mientras que con una declaración de improcedencia sin readmisión y dado que la relación laboral se reanudó el 15 de febrero, además de continuar prestando servicios para la entidad demandada, percibiría también la indemnización por despido improcedente mientras que si se opta por la readmisión el efecto sería el mismo que para el caso de la nulidad.

Por todo ello procede desestimar la acción de nulidad ejercitada con carácter principal.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, la LO 6/2001 de Universidades autoriza en su artículo 48 la contratación de personal investigador mediante contratos laborales mediante la modalidad de obra o servicio determinado, a la cual se remiten los contratos de trabajo como normativa aplicable y tal modalidad contractual exige para su regularidad una serie de requisitos, como son, entre otros, la identificación de la obra o servicio a ejecutar, o en este caso, la identificación del objeto concreto de la investigación, y además que el mismo tenga una autonomía y sustantividad propia con respecto a lo que sería la normal actividad de la entidad y a la vista de los contratos de trabajo celebrados no pueden considerarse mínimamente cumplidos tales requisitos, por cuanto los objetos o fines de la investigación venían definidos de manera totalmente abstracta y genérica, concretamente como 'Ayudas al programa nacional de contratación e incorporación de recursos humanos de investigación', a medio de cuya definición no puede identificarse una obra con un contenido concreto y específico susceptible de ejecución de manera individualizada pero es que además de ello, según certifica el Director del Area de los Servicios Científico Técnicos, la actora vino realizando labores consistentes en la preparación de animales de experimentación para su estudio y manejo de equipos de imagen diagnóstica y análisis de los resultados y además durante los años 2014 y 2015 realizó los cuidados básicos de los animales de experimentación y gestión de colonias, debido a la escasez de personal trabajos que difícilmente pueden considerarse como una labor concreta de investigación, sino más bien como labores ordinarias inherentes a la propia actividad del Centro, como son los cuidados básicos en los animales de experimentación y manejo de colonias de crías de roedores, lo que desvirtuaría igualmente la calificación del contrato como referido a un proyecto específico de investigación, ya que la autonomía y sustantividad propia de la actividad no se refiere al concepto genérico de investigación, dentro del cual cabe incluir múltiples actividades y proyectos que teóricamente podría llevar a cabo la Universidad, sino a los específicos proyectos de investigación que puedan llevarse a cabo con independencia y autonomía de las otras actividades o proyectos que esté desarrollando la Universidad, habiéndose manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 06-03-09 , en el sentido de que 'tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo' ya que en otro caso sería contra legem el artículo 48.1 de la LO 6/2001 de Universidades , según el cual 'Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica' y concordantemente el artículo 20 de la Ley 14/2011 de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, establece que '2. Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades: a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas. b) Las Universidades públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I+D+i. Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.

A todo lo anterior cabe añadir que la prestación de servicios mediante tal fórmula contractual se extendió a lo largo de más de seis años, continuando en la actualidad, por lo que difícilmente puede entenderse que el motivo real de la contratación haya sido el desarrollar unos concretos y específicos proyectos de investigación separados de lo que es la normal actividad del Centro.

Todo ello determina la irregularidad en la contratación, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del E.T . conduce a calificar los contratos como celebrados en fraude de ley, con la consecuencia de la declaración de la relación laboral como ordinaria de duración indefinida no fija, y con una antigüedad referida al 01-06-2011 en consecuencia y decayendo la causa de la temporalidad, el cese acordado por la entidad demandada carecía de causa eficiente, por lo que el mismo debe ser calificado como constitutivo de un despido calificado como improcedente.

CUARTO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, con devolución en ese caso de lo percibido en concepto de indemnización, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en la Disposición Transitoria Undécima del vigente E.T ., según la cual '1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso' por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 9 meses por el primer período, los que suponen 33,75 días de indemnización, y 5 años y 10 meses por el segundo, los que suponen otros 192,5 días de indemnización, en total 226,25 días, que a razón de 66,08 €/día da una indemnización de 14.950,60 €, de la cual debe deducirse la cantidad ya percibida de 582,63 € en concepto de indemnización, ascendiendo la diferencia a 14.367,97 €.

QUINTO.-Plantea la actora de manera acumulada una reclamación de cantidad, concretamente las diferencias devengadas durante el año 2017 la Universidad se muestra conforme con las cantidades que se reflejan en la demanda, si bien considera que a la actora no le corresponde percibir el complemento de toxicidad, ni el de vestuario y la antigüedad debe quedar reducida a un trienio dado que la antigüedad se remonta al 30-12-13.

La compensación por vestuario la contempla el Convenio Colectivo de manera generalizada para todo el personal de la Universidad por lo que hay ninguna razón para excluir del mismo a la demandante y si bien su importe no figura en el Anexo I al que se remite el artículo 63 , lo cierto es que tal omisión, que se supone es debida a un error, no impide que tal complemento se esté efectivamente abonando, tal y como manifestó el testigo propuesto, por lo que no habiendo aportado la demandada razón alguna para su supresión o determinación de otro importe distinto al señalado en la demanda, procede acoger este como procedente.

El complemento de toxicidad viene previsto en la RPT para el puesto de trabajo de la demandante (el mismo o uno con igual contenido), concretamente en la Unidad de Bioterio e Imagen Preclínica con la categoría profesional de Técnico Especialista en Laboratorio Grupo III, por lo que a la actora le corresponde igualmente su percepción en cuanto a la antigüedad, en la misma deben incluirse los servicios prestados para la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO, ya que por una parte en el cómputo de la antigüedad se incluyen todos los servicios prestados en cualquier administración pública por cualquier tipo de relación según dispone el artículo 47 del Convenio Colectivo , por lo tanto con más fundamento deberán reconocerse los prestados para una entidad que ha sido constituida por la propia Universidad, entre otros, y cuya finalidad es canalizar las relaciones entre la sociedad y la propia Universidad, siendo su Rector el Presidente del Patronato y por otra parte, los servicios durante tal período fueron prestados en la Universidad de Oviedo y realizando las mismas funciones que llevaba a cabo la actora antes y después, según resulta del objeto de su contrato de trabajo y del certificado de funciones emitido por el Responsable de la Unidad de Imagen Preclínica del Bioterio, por lo que deben computarse todos los servicios prestados, los que suponen dos trienios.

En consecuencia las retribuciones de la actora ascenderían a lo siguiente:

Sueldo base: 1.165,12 € x 15 pagas = 17.476,80 €

Toxicidad: 245,29 € x 12 pagas = 2.796,24 €

Responsabilidad: 63,23 x 12 = 758,76 €

Antigüedad: 35,01 € x 2 x 15 pagas = 1.050,30 €

Homologación: 133,95 x 12 = 1.607,40 €

Vestuario: 431,27 € anuales = 431,27 €

TOTAL ANUAL: 24.120,77 €

De lo que resulta un salario diario regulador a efectos de despido de 66,08 €.

Sin embargo para calcular las diferencias del año 2017, la demandante cumplió dos trienios a partir del mes de junio de 2017, por lo que por tal concepto debería haber percibido en ese año la cantidad de 805,23, por lo que durante todo el año se le deberían haber abonado 23.875,70 € y habiendo percibido 17.727,00 €, hay una diferencia a su favor de 6.148,70 €, importe por el que procede estimar la demanda.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por Dª. María Rosa contra laUNIVERSIDAD DE OVIEDO, y estimando la planteada con carácter subsidiario, debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la actora el31-12-17, condenando a la entidad demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido como trabajadora laboral de carácter indefinido no fijo, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 66,08euros/día, con devolución en ese caso de la cantidad percibida en concepto de indemnización, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de14.367,97euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión condenando igualmente a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de6.148,70€ en concepto de diferencias salariales devengadas durante el año 2017.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000035005818, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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