Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 103/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 597/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 09059440022020100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2516
Núm. Roj: SJSO 2516:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Equipo/usuario: MBL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a siete de julio de dos mil veinte.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000597 /2019 a instancia de D/Dª. Romeo que comparece asistido de la Letrada Doña Julia Maria Manero Izquierdo, contra GRUPO TECNOLOGICO PERT SL, DON Serafin, BAS- CLISEN INDUSTRIAL S.L, ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Sixto quienes no comparecen, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) que comparece representado por el Letrado de Fogasa
Antecedentes
Hechos
Muy Sr. Nuestro:
Sirva la presente para comunicarle, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores, la decisión de esta empresa de extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos desde el dia 23 de julio, por causas económicas, y ello en base a las siguientes causas:
Usted es conocedor de la delicada situación económica en la que se encuentra la empresa y que viene obligada, ante la imposibilidad de poder hacer frente a los pagos de trabajadores proveedores y seguridad social, a tener que extinguir su contrato, y procediendo, de manera automática y sin prácticamente solución de continuidad a presentar un PRECONCURSO ante el Juzgado de lo Mercantil correspondiente.
El descenso continuado de ingresos, y al imposibilidad de aplazar pagos y contar con financiación bancaria, ha incidido en la tesorería de la empresa así como en su cuenta de resultados, lo que obliga a adoptar la medida anunciada junto con el cese de la actividad con el cierre del centre de trabajo sito en Burgos donde Ud. viene prestando sus servicios.
En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, por un importe de ....
Tiene derecho además durante el tiempo de preaviso, sin pérdida de retribución a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar otro empleo.
Sin otro particular
Por su parte, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ha solicitado en el acto de juicio se declare la improcedencia del despido operado, ejercitando la opción por el abono de la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS.
Fundamentos
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
Por su parte, el artículo 124-11 de la LJS prevé la nulidad del despido cuando no se haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51 del ET, el cual señala que a efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
Ello supone que dicha empresa entre el 20 y el 29 de julio de 2.019 ha despedido a la totalidad de la plantilla en número de 11, debiendo entender todos esos despidos como producidos por causas objetivas, resultando evidente en cuanto a 9 de ellos respecto de los que existen cartas de despido objetivo y por lo que se refiere a los dos restantes, tal como señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de febrero de 2.014 sería la empresa la que debería haber demostrado que las extinciones obedecieron a la causa legal de extinción de contratos temporales válidamente celebrados, y no constituyeron extinción de contratos fraudulentos, o sin concurrencia de la causa de finalización, lo que no ha acreditado, fijando la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Valladolid de 22 de septiembre de 2.010 que
Desde el punto de vista del ámbito de las relaciones jurídico-laborales, se ha señalado que el hecho de que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación, reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en ese ámbito de relaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990), y así se han destacado:
a) Dirección unitaria, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario en un conjunto formado con una evidente vinculación tanto económica como personal ( Sentencia del T.S. de 24 de julio de 1989)
b) Confusión patrimonial, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, una confusión de los elementos y medios de producción ( Sentencias del T.S. de 25 de julio de 1989 y 30 de enero de 1990)
c) Funcionamiento integrado o unitario de las distintas organizaciones de trabajo de las empresas ( Sentencia del T.S. de 6 de mayo de 1981)
d) Prestación de trabajo indistinto o común simultáneo o sucesivo en favor de varios empresarios ( Sentencias del T.S. de 11 de diciembre de 1985, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989)
e) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1990).
Por su parte la Sentencia del TSJ de Navarra de 8 de enero de 1998 establece que la responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídico-independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 señala que el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, afirmando que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad.
En el presente caso concurren dichos requisitos entre GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., las cuales tienen el domicilio de su actividad en la Calle Condado de Treviño 23 del Polígono de Villalonquéjar (Burgos), siendo el Administrador Único de ambas Don Serafin, teniendo en cuenta asimismo que los trabajadores que antes prestaban sus servicios para GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L., coinciden casi en su totalidad con los que han pasado a prestar los mismos servicios para la mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L.,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DON Romeo contra
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
