Sentencia SOCIAL Nº 103/2...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 103/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 264/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 37274440022020100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2227

Núm. Roj: SJSO 2227:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00103/2020

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2020 0000487

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000264 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña:LUCES ASPA SL

ABOGADO/A:AQUILINO MAGIDE BIZARRO

PROCURADOR:MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

DEMANDADO/S D/ña:OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SALAMANCA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 103/2020

En Salamanca, a Veintinueve de Mayo de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos número 264/2020seguidos a instancia de LUCES ASPA S.L., como demandante, representada por la Procuradora Dª. Elena Jiménez Ridruejo y asistida por el letrado D. Aquilino Magide Vizarro contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por el letrado D. Juan Ignacio Sendino González, como demandada, sobre impugnación de acto administrativo (ERTE).

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 8 de mayo de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que, con estimación de la presente demanda se declare:

1.- Que la Resolución impugnada es contraria a Derecho y que, en consecuencia se anula y se deja sin efecto la misma.

2.- Que consta acreditada la causa de fuerza mayor alegada por la empresa Luces Aspa S.L. en los términos previstos en el RD 463/2020 y el RDL 8/2020 de 17 de marzo con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

3.- Que se constatada la existencia de fuerza mayor se habilita al empresario para que, conforme consta en el escrito de solicitud que fue origen al expediente, pueda suspender los contratos de los trabajadores relacionados en el mismo en los términos y consecuencias anteriormente indicados.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos advertidos, por Decreto de 18 de mayo de 2020, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes y a los trabajadores afectados para la celebración del juicio para el día 28 de mayo de 2020.

Llegado el día señalado comparecen la actora y la OTT solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El día 25 de marzo de 2020 la empresa LUCES ASPA S.L. presentó ante la autoridad laboral solicitud de ERTE por fuerza mayor por Covid-19 para suspensión de contrato para doce trabajadores.

En la solicitud se hace constar el nombre de once trabajadores solicitando el ERTE para cuatro trabajadores con efectos de 13/03 y para siete el 20/03, que tiene en plantilla quince trabajadores y un centro de trabajo (doc. 2 exped).

Se acompaña un 'Acta de inicio del periodo de consultas del expediente de regulación temporal de empleo y Acuerdo de aceptación fechado el 13 de marzo de 2020 en el que consta:

'la empresa propone la tramitación del ERTE para llevar a cabo la reducción de jornada/suspensión de contratos de 12 trabajadores....y ello motivado en causas económicas, organizativas y de producción que afectan a la empresa.

La representación legal de los trabajadores a la vista de la propuesta inicial manifiesta su total acuerdo, dada la fuerza mayor y ser de conocimiento no solo del ámbito de la empresa sino ámbito nacional, tomar la decisión de aprobar el expediente de regulación de empleo temporal propuesto por la empresa en base al art.64.5 a y b del ET'. (doc.3 exped).

Se acompaña una relación de los trabajadores afectados incluyendo a doce trabajadores (doc. 4).

SEGUNDO.- Esta solicitud dio lugar al ERTE nº NUM000 en el que se solicita informe a la Inspección de Trabajo que se emite el 8-4-2020 en el que se concluye que 'la actividad declarada por la empresa en su solicitud, y que coincide con el CNAE y actividad que figura en la base de datos de la Seguridad Social, es comercio mayor de mobiliario eléctrico. Teniendo en cuenta las razones alegadas por la empresa y la actividad a la que se dedica, a nuestro juicio, no encaja, en ninguno de los supuestos de fuerza mayor previstos en el RD-Ley 8/2020 en relación con el RD 463/2020 de 14 de mayo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (doc.7 exped. advo).

TERCERO.- Por Resolución de 8 de abril de 2020 de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo se acuerda DENEGAR la solicitud de fuerza mayor alegada por la empresa Luces Aspa S.L. al no estar incluida dentro del campo de aplicación del RD 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

En la resolución se hace constar 'Notifíquese la presente Resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación como establece el art.138 en consonancia con los puntos 5 y 6 del art.33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada' (doc. 8 exped. advo).

Esta resolución se notifica por correo electrónico el día 9 de abril (doc. 8 exped. advo).

CUARTO.-La empresa Luces Aspa S.L. se constituye el 2 de marzo de 2000 por los cónyuges D. Miguel Ángel y Dª. Caridad y su hijo D. Agapito siendo su objeto social la instalación, reparación, representación, comercialización y compraventa en general de lámparas y productos para la iluminación (doc. 3 acontecimiento 3).

Esta de alta en el CNAE 651.3 en la actividad de comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos con un establecimiento abierto al público en C/ Rubiera 38 de Villares de la Reina 'Polígono Industrial de 'Los Villares' (Salamanca) (doc. 2 acontecimiento 3).

QUINTO.- La empresa tiene en su plantilla quince trabajadores solicitando el ERTE para doce con la categoría profesional siguiente:

D. Alfonso: mozo de almacén

D. Anselmo: personal de oficios

D. Apolonio: mozo de almacén

D. Argimiro: auxiliar administrativo

D. Aurelio: contable

Dª. Elisenda: dependiente

D. Baldomero: comercial

D. Basilio: comercial

D. Bernardino: auxiliar administrativo

D. Blas: comercial Grupo 8

D. Anibal: comercial

D. Casimiro: comercial Grupo 8

SEXTO.- En la empresa también prestan servicios como autónomos los socios realizando labores de dirección y atención al público en el establecimiento.

Los tres trabajadores no afectados por el ERTE solicitado realizan labores de administración para devoluciones, página web y mozo de almacén.

Los comerciales se encargan de realizar labores de búsqueda de clientes que son hostelería, naves industriales, viviendas para vender la iluminación o presentar proyectos tanto en Salamanca como en otras provincias(interrogatorio del representante legal de la empresa).

SEPTIMO.-Desde el 16 de marzo los comerciales no prestan servicios y desde el día 20 el resto de trabajadores incluidos en el ERTE (interrogatorio del representante legal de la empresa).

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando, de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-La empresa demandante impugna la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca que deniega la fuerza mayor como causa para la suspensión de contratos alegando que concurre fuerza mayor conforme al art.22 RDL 8/2020 porque la actividad fundamental de la empresa es venta a minoristas de productos de electricidad (lámparas, plafones, etc) y una pequeña actividad de venta directa al público, que toda la actividad del comercio minorista ha cerrado como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

La representación de la Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la resolución en base al informe de la Inspección de Trabajo, que la actividad minorista en el local situado en el domicilio social podrían tener encaje en el art.10 del RDL463/2020 pero no la actividad mayorista de venta de lámparas, que no se acredita el porcentaje de actividad que representa cada una en el global de la empresa y que hay establecimientos que pueden ser clientes y que deben continuar abiertos.

TERCERO.- La fuerza mayor como causa de suspensión del contrato o reducción de jornada estaba prevista en el art.47.3 del RDL 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que a su vez se remite al procedimiento regulado en el art.51.7 de la misma norma que establece 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa....... La resolución de la autoridad laboral se dictará, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor......., siendo el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que igualmente en su art.33 dispone que '3. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor..... 5. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social. 6. Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordó el estado de alarma en todo el territorio nacional por un plazo de 15 días, que se ha ido prorrogando.

Con posterioridad se dicta el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que en su Preámbulo establecía que ' Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo...........Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En concreto es el art.22 el que establece'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor' señalando que '1.Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artícu lo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'; estableciendo a continuación las especialidades del procedimiento que concluye 'c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor'. En el art 23 se regula el procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

Un mes más tarde se dicta el RDL 15/2020 de 21 de abrilque en el apartado V de su Preámbulo viene a señalar que 'En el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, se adoptaron diferentes medidas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción de la jornada (ERTEs) con el objetivo de evitar que una situación coyuntural como la actual tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'. La redacción del art.22 pasa a ser la siguiente: 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad».

De acuerdo con esta normativa el concepto de fuerza mayor por la situación derivada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 viene determinado no por el concepto jurisprudencial (acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable) sino por la definición contenida en el art.22.

Ha sido la propia la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la que ha fijado unos criterios dirigidos a todas las autoridades laborales, en un documento de fecha 19 de marzo de 2020, referencia DGE-SGON-81 1 bis CRA, y en una nota posterior que lo completa, de 28 de marzo, referencia DGE-SGON-841-CRA la que viene a determinar el concepto de fuerza mayor. En el primero de ellos, se señala que 'Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid- 19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:

a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.

b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en las mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.

c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.

d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19. En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19'.

En la Nota de 28 de marzo de 2020 determina 'cuando se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020' señalando que: 'El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:

a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno ( artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020). Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.

b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa. No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos: 1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa. 2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. 3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:

- Suspensión o cancelación de actividades.

- Cierre temporal de locales de afluencia pública

- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías

-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por más que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.

En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID- 19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020'.

En conclusión en la normativa expuesta el concepto de fuerza mayor ha quedado vinculado a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, pudiendo ser parcial y afectar a parte de la plantilla o de la actividad, cuando se trata de empresas cuya actividad se considera esencial.

Este concepto de fuerza mayor para situaciones de emergencia se recoge en el art. 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil dispone que 'Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artícu los 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.

CUARTO.- La actividad de la empresa demandante en los presentes autos está de alta en el CNAE 651.3 en la actividad de comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos con un establecimiento abierto al público en C/ Rubiera 38 de Villares de la Reina 'Polígono Industrial de 'Los Villares' realizando en este local actividades de venta de lámparas y productos para la iluminación y también la instalación, reparación, representación, comercialización de productos de iluminación.

En el art.10 del RD 463/2020 de 14 de marzo se establecieron 'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales' señalando que '1.Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción delos establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando. 3.Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.4.Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio. 5.Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares'. En elAnexose establecía la ' Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10'.

Por tanto, la empresa al ser un establecimiento comercial que realiza venta al por mayor (para comercios minoristas) y venta a clientes particulares respecto de estos, que podría entenderse como comercio menor, sí que entraría dentro de la medida de contención por la declaración del estado de alarma si bien ciertamente no existe prueba de la parte de actividad que en el global de la empresa representa aquella y esta.

No obstante, procede analizar si este supuesto tendría encaje en 'la suspensión o cancelación de actividades, que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19, al margen de la suspensión de actividad que conllevó el estado de alarma, supuesto en el que como se ha expuesto anteriormente se requiere acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19(suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales.....). Este extremo ha quedado aclarado después, tras la reforma operada en el artículo 22 por el Real Decreto 15/2020, que viene a señalar que la fuerza mayor puede ser parcial, es decir, no afectar a toda la plantilla respecto a aquellas empresas que desarrollen actividades consideradas como esenciales durante la crisis, concurriendo la causa de fuerza mayor en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por el carácter esencial.

De la prueba practicada resulta que la empresa tiene en plantilla a quince trabajadores por cuenta ajena y además prestan servicios los socios que son el administrador, su mujer y su hijo. El ERTE se ha solicitado respecto de doce trabajadores que ostentan cinco la categoría de comercial, dos mozo de almacén, dos auxiliares administrativos, uno personal de oficios, un contable y un dependiente. Los tres trabajadores no afectados por el ERTE realizan uno labores de administración para devoluciones, otro gestión de página web y otro mozo de almacén. Por tanto, en la práctica se ha solicitado un ERTE parcial. En prueba de interrogatorio el representante legal de la empresa reconoce que los comerciales se encargan de realizar labores de búsqueda de clientes que son hostelería, naves industriales, viviendas para vender la iluminación o presentar proyectos tanto en Salamanca como en otras provincias.

Analizando las concretas circunstancias concurrentes en este caso cabe concluir que si bien la actividad de la empresa en cuanto al comercio al por mayor de productos de iluminación no estaba obligada al cierre con la declaración del estado de alarma la misma ha sufrido una pérdida de actividad por causa directa del COVID-19 con imposibilidad para continuar con la totalidad de la actividad por las causas que se determinan en el art.22 RD 8/2020 porque los clientes (comercios minoristas de lámparas y productos de iluminación) sí que estaban obligados al cierre por la declaración del estado de alarma, los clientes particulares que podían acudir directamente al establecimientos estaban afectados por las restricciones de movilidad de las personas que establecía el art.7 del RD 463/2020 porque la adquisición de material de iluminación no podía ser considerado de primera necesidad y finalmente los clientes ya existentes o que tienen que buscar los comerciales para realizar propuesta de cambio o de nueva iluminación pueden ser bien establecimientos que deben permanecer abiertos(por ej. Supermercados o kiosko) o bien que debían cerrar ( ej. hoteles y restaurantes) o bien viviendas de particulares, circunstancias que permiten valorar una imposibilidad de desempeño de la totalidad de la actividad porque aún permaneciendo el establecimiento abierto es ciertamente imposible que con la situación existencia(crisis sanitaria grave) el cliente recibiera a un comercial para valorar el cambio de iluminación o para la presentación de un proyecto pendiente.

Por tanto, dado que la empresa no ha procedido al cierre total de su establecimiento, que no ha cesado en toda la actividad manteniendo a una número de trabajadores por cuenta ajena para atender a los clientes ya existentes o incluso para atender alguna petición que pudiera tener carácter urgente se debe concluir que cabe apreciar la fuerza mayor parcial en los términos que recoge el art.22 del RDL 8/2020 por lo que procede la estimación de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (art. LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la empresa LUCES ASPA S.L. contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debo dejar sin efecto la Resolución dictada por la Jefa Territorial de Trabajo de Salamanca de fecha 13 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo ERTE nº NUM000 acordando en su lugar que procede apreciar la existencia de fuerza mayor en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración autorizando la suspensión de los contratos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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