Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 695/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100106
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2888
Núm. Roj: STSJ M 2888:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0060385
Procedimiento Recurso de Suplicación 695/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1307/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 103/20-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 695/2019, formalizado por la letrada Dña. PAULA FERRO CANABAL en nombre y representación de MEGINO SL, contra la sentencia de fecha 22/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1307/2018, seguidos a instancia de Dña. Elisabeth frente a MEGINO SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª Elisabeth, mayor de edad, con NIE nº NUM000, prestó servicios para la empresa 'MEGINO, S.L.', en el establecimiento de hostelería de la Gasolinera BP sita en la C/ Cerrajeros 10 de San Fernando de Henares, desde el 09/07/2018, en virtud de contrato de trabajo Eventual por circunstancias de la producción con vigencia hasta el 08/10/2018, en el que se hizo constar que su objeto era: 'Atención al público en barra y sala', con categoría profesional de Camarera, y salario de 1.252,13 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
El 01/10/2018 se formalizó una primera prórroga del contrato desde el 09/10/2018 hasta el 08/02/2019.
SEGUNDO.- La actora causó baja médica el 17/10/2018 por 'lumbociática bilateral: Ciática', habiéndose confirmado su embarazo el 25/09/2018, sin que lo hubiera comunicado a la demandada, a pesar de que se lo preguntó el Encargado de la cafetería D. Inocencio, porque la veía con mala cara y la había visto vomitando.
La actora permaneció en dicha situación hasta finales de noviembre de 2018, habiendo causado nueva baja médica en el mes de diciembre de 2018, sin que consten las fechas de su baja y alta.
La demandante llamó a la empresa para decirles que no podían despedirle porque estaba de baja, pero no especificó la causa de su baja.
(Interrogatorio de la actora, en relación con testifical de D. Inocencio y de Dª Josefa)
TERCERO.- El 06/11/2018 le fue notificada carta de despido con efectos desde la misma fecha, en los siguientes términos:
'Muy Sra. Mía:
Por la presente, la Dirección de esta Empresa le comunica que ha tomado la decisión de despedirla por comisión de faltas laborales, acaecidas cuando Vd. debía desempeñar sus funciones como Camarera, en las Cafetería de la Estación de Servicio BP San Fernando, en base a los siguientes hechos:
Desde hace un par de semanas, ha bajado su rendimiento de forma llamativa, lo que ha supuesto que su Encargado le llamara la atención en varias ocasiones.
Al margen de lo anterior, Vd. se ha dedicado, desde el despido de su anterior Encargada, Lourdes, a criticar a la Empresa con los clientes habituales de la Cafetería, hasta el punto de que uno de ellos se lo comentó, sorprendido, a sus compañeros de la Estación de Servicio.
Los hechos aquí descritos evidencian su falta de profesionalidad y buen hacer, así como puesto en tela de juicio el buen nombre de nuestra Empresa.
Por todo ello, en uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , esta Dirección ha decidido:
Calificar la falta de MUY GRAVE e imponerle la sanción de DESPIDO, de conformidad con el art. 39.12°, 39.13°, 40.7° y 41.1°.C) del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería.
Le rogamos firme el presente escrito a los efectos de notificación del mismo, indicándole que caso de negarse a firmar dicha recepción, éste le será leído ante dos testigos que firmarán esta circunstancia y su negativa a la mencionada recepción.
Dicho despido surtirá efectos desde el día de hoy.'
CUARTO.- D. Inocencio había llamado a la responsable de Recursos Humanos, para decirle que veía a la actora con mala cara y no cumplía bien con su trabajo.
En una ocasión, sin que conste cuando, un cliente habitual de la cafetería y del lavadero de coches, le dijo a D. Primitivo, empleado del lavadero, que la demandante le había dicho que la empresa era una mierda, y este se lo comentó a la Encargada de la Estación de Servicio.
(Testifical de D. Inocencio y de D. Primitivo)
QUINTO.- La actora no ostentó en ningún momento cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada.
SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 26/11/2018, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 17/12/2018, a pesar de que la empresa ofreció a la actora la readmisión en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido a partir del 18/12/2018, en su centro habitual, en horario de 08 a 17 horas con una hora de comida, y se comprometió a abonarle los salarios dejados de percibir en el momento de su incorporación.
La actora no aceptó el ofrecimiento de la empresa, aludiendo al 'derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva y a tener una Sentencia firme sobre el fondo del asunto de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo'.
SÉPTIMO.- La demandante había firmado una HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL, el 14/11/2018, comprometiéndose a abonar al letrado D. David Santiago Doral los siguientes honorarios:
'- 250,00 euros en concepto de provisión fondos entregados en este acto.
- 15% de la cantidad obtenida por la trabajadora en concepto de indemnización y/o salarios de tramitación, con un importe mínimo de 500 euros (descontando la fianza) caso de que dichas cantidades no superen la cantidad antes indicada.
- Los anteriores importes no llevan fijado el IVA correspondiente, el cual será añadido en la factura final a emitir a la finalización del procedimiento, así como cualquier otro impuesto que resulte de aplicación.'
(Doc. nº 14 de la parte demandante)
OCTAVO.- A la demandante le fue reconocida prestación por desempleo durante el periodo comprendido entre el 05/11/2018 y el 04/05/2019, en función de una base reguladora de 35,21 €/día.
(Doc. nº 13 de la parte demandante)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Elisabeth, contra la empresa 'MEGINO, S.L.', debo declarar y declaro Nulo el despido de dicha trabajadora, llevado a cabo por la referida empresa con efectos del 06/11/2018, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, teniendo en cuenta a tal efecto lo especificado en los últimos párrafos del FD Segundo de esta sentencia.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MEGINO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. DAVID SANTIAGO DORAL en nombre y representación de Dña. Elisabeth.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/02/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante, que declaró la nulidad del despido de que fue objeto por la empresa MEGINO SL, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No impugna la empresa la declaración de nulidad del cese de la trabajadora, que acepta, ni la indemnización de daños y perjuicios que fija el Juagado de lo Social, que tampoco rechaza, resaltando únicamente que el contrato que suscribieron la demandante y la empresa tal y como refleja el ordinal primero del relato fáctico era de naturaleza temporal, concretamente señalaba que se trataba de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era la atención al público en barra y sala y su duración se extendería de 09 de julio de 2018 a 08 de octubre de 2018 y que el 01 de octubre de 2018 se formalizó una prórroga del contrato hasta el 08 de febrero de 2019 y que por ello al no haberse impugnado la temporalidad del contrato en la demanda, se debe fijar que los salarios de tramitación que debe abonar la empresa a la trabajadora deben extenderse hasta la fecha en que finalizó el contrato temporal, a lo que se opone la representación de la trabajadora que al impugnar el recurso manifiesta que al formular su exposición a continuación de la empresa y en el periodo de conclusiones afirmó que la relación laboral que vinculaba a la trabajadora con la empresa era de carácter fraudulento y que se trata de una cuestión que se debe examinar de oficio por el Juzgado y ahora por la Sala.
Debemos resaltar en primer término que la parte actora en la demanda no aludió en ningún momento a la fraudulencia del contrato temporal que suscribió con la empresa y examinado el deuvedé se observa que la parte actora se limita a ratificarse en la demanda sin que amplié la misma en ningún sentido. A continuación expone la empresa los motivos de su exposición, en la que no se alude a la naturaleza del contrato y finalmente la actora expone sus posiciones, que es cuando por primera vez invoca que el contrato que ligaba a la trabajadora con la empresa es fraudulento, lo que reitera al resumir la prueba, en el que previamente la empresa afirmó que la manifestación que hizo la trabajadora respecto a la fraudulencia del contrato era una cuestión nueva formulada extemporáneamente y que le causaba indefensión.
Sentado lo anterior, pasaremos a examinar en primer lugar si esta Sala puede examinar si el contrato que vinculaba a empresa y trabajadora era o no fraudulento.
El artículo 85 que regula la celebración del juicio en el procedimiento ordinario recoge que: '1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.
Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.', y por su parte el apartado 1 del artículo 105 del mismo texto legal recoge la alteración de la posición de las partes, reseñando que 'Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.',
Como ya se ha dicho en el supuesto de autos la parte actora en la demanda no menciona la posible fraudulencia del contrato temporal que suscribió con la empresa y cuando se ratifica en la demanda, lo que realiza al iniciarse el acto del juicio tampoco se refiere a esta circunstancia, manifestando que ampliaba la demanda en esos términos -fuera o no posible-, quedando en este momento fijadas sus posiciones -sin perjuicio de las alegaciones que pueda realizar respecto a las alegaciones que realice la empresa-. A continuación realiza su exposición la empresa, que como es lógico impugna los extremos que ha consignado la parte demandante en la demanda y es a continuación, cuando a la parte actora le corresponde exponer sus posiciones para oponerse a las manifestaciones que realiza la empresa, cuando por primera vez alude a la fraudulencia del contrato, por lo que ciertamente entendemos que en este caso la Sala no puede examinar la cuestión suscitada, al tratarse de una cuestión nueva, pues no fue invocada por la parte acora en la demanda ni al ratificarse en la misma, no tratándose de una cuestión que sea susceptible de examinarse de oficio como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 03 de noviembre de 1989 (ROJ: STS 6033/1989 ) y las de esta Sala de 11 de junio de 2018 (Recurso: 108/2018) y 09 de septiembre de 2013 (Recurso: 1261/2013), por lo que se rechaza por la Sala el examen de la cuestión.
SEGUNDO.- Resuelta la anterior cuestión debemos examinar cuáles son los efectos que tiene sobre el despido declarado nulo por la sentencia de instancia la finalización del contrato temporal que ligaba a las partes.
La cuestión que aquí se suscita se examinó en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2010 (Recurso: 1113/2009) que literalmente recoge: '1. La cuestión planteada, consistente en determinar los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal y, más concretamente, si el contrato se extingue, cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad, ya ha sido resuelta por esta Sala en el sentido que lo hace la sentencia de contraste, esto es en el de entender que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga, ni su conversión en un contrato indefinido. Así en nuestras sentencias de 14 de abril de 1989 (RJ 1989/9895 ) y de 20 de diciembre de 1.990 (Rec. 458/90 ), ya señalamos: 'la incidencia en un contrato temporal de la declaración de nulidad de un despido, producido durante la vigencia del contrato, no puede llegar a convertir a aquél en indefinido, ni siquiera a prolongar su duración más allá del momento en que, ajustadamente a su propia naturaleza y a las normas que regulan su extinción debiera darse por concluso, términos en los que hay que entender lo dispuesto en el artículo 55-3 del Estatuto de los Trabajadores '.
Esta solución establecida para los supuestos de despidos nulos, en los que el contrato se extinguía por fin del término pactado para su duración fue seguida, también en el caso de despidos nulos en los que el contrato se extinguía durante la tramitación del proceso por otra causa (muerte del trabajador), por nuestra sentencia de 4 de febrero de 1991 (Rec. 809/90 ) en la que se dice: 'no puede establecerse, a través de la condena, una obligación de readmitir o de indemnizar la no reanudación de la relación laboral cuando se ha acreditado que el contrato había quedado ya definitiva y automáticamente extinguido por el fallecimiento del trabajador. En este caso la condena ha de limitarse al abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha del fallecimiento'.
Esta conclusión es correcta y debe reiterarse porque una cosa es la respuesta que se da a la decisión empresarial de extinguir unilateralmente el contrato, al decidir la disolución anticipada del vínculo contractual, y otra que la calificación de esa decisión nove el contrato y convierta un contrato temporal en indefinido o suponga la prórroga del mismo, novación que requiere el acuerdo expreso o tácito de ambas partes, conforme a los artículos 1203 y 1204 del Código Civil y a la jurisprudencia que los interpreta, o una disposición legal que sancione la nulidad del despido con esa modificación del contrato. La falta de acuerdo o de disposición legal en sentido contrario obliga a entender que, cuando se trata de contratos temporales su extinción se produce al llegar el término resolutorio marcado para su duración y que las normas que regulan el despido sólo se aplican a las decisiones empresariales que pretenden la resolución anticipada del contrato, pero no impiden la extinción del contrato cuando se cumple el plazo establecido de común acuerdo, siempre que no se haya cuestionado la temporalidad del mismo.
Por ello, hay que entender que, cuando el empresario decide extinguir el contrato antes de que venza el plazo establecido para su ejecución, está anunciando, también, su decisión de rescindir el contrato cuando llegue el término resolutorio pactado, pues así se deriva de su actuación, razón por la que el trabajador deberá impugnar no sólo el cese anticipado, sino también la licitud de la cláusula que establece la temporalidad del contrato. Consecuentemente, si no se cuestiona la validez del término resolutorio pactado o si se declara que el mismo es lícito, el contrato se extinguirá llegado su vencimiento, porque, cual se dijo antes, es diferente el tratamiento que debe darse a la decisión empresarial de extinguir anticipadamente el contrato, del que corresponde a la rescisión del mismo por las causas válidamente pactadas, extinción que se produce, cuando llega el día convenido, con independencia de las vicisitudes que se hayan producido, siempre que no se haya cuestionado y anulado la validez de la cláusula que limitó la duración del contrato.
2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva a estimar que el contrato se extinguió el día convenido, durante la tramitación del proceso, lo que obliga a delimitar los efectos de la declaración de nulidad del despido, habida cuenta que la sentencia recurrida no cuestionó la validez del contrato y que confirmó la condena a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de su despido, esto es en las establecidas en su contrato temporal.
Para resolver esta cuestión conviene tener en cuenta que la obligación de dar empleo, la de readmitir, es una obligación de hacer que ha devenido en imposible por haber vencido el plazo durante el que se convino que esa obligación existiría. Con ello se quiere expresar que la imposibilidad de la readmisión no es caprichosa, sino que deriva de la extinción lícita de la obligación de dar trabajo, imposibilidad sobrevenida que puede calificarse de objetiva porque, desde el principio, es perceptible por todos y especialmente por quienes convinieron la duración temporal del contrato. Este matiz es importante porque la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados debe limitarse, conforme al artículo 1.101 del Código Civil , a los derivados de culpa o negligencia del deudor, lo que impide apreciar la existencia de daños y perjuicios con posterioridad a la extinción del contrato, ya que esta fue lícita y fruto de lo convenido por las partes, conclusión que excluye la culpa del deudor e impide al acreedor alegar perjuicios posteriores, porque confiaba en el cumplimiento del contrato durante el plazo pactado, pero objetivamente no podía confiar en otros hipotéticos beneficios posteriores.
Ello sentado, como se trata de una obligación de hacer es de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.184 y 1.136 del Código Civil , precepto este último aplicable a las obligaciones de hacer por mor de lo dispuesto en su último párrafo. Ello comporta que a partir de la extinción del contrato la empresa no venga obligada a dar ocupación a la parte actora, pues no le es exigible legalmente esa obligación. Sin embargo, viene obligada a indemnizar los perjuicios causados hasta ese día, ya que, la irregular extinción anticipada del contrato le es imputable a ella. Consecuentemente, conforme a la regla tercera del citado artículo 1.136 , al no ser posible dar la ocupación pactada durante el periodo de tiempo comprendido entre el día del despido nulo y aquél en el que finalizó el contrato, tal obligación debe sustituirse condenando a la empresa al pago de los salarios (precio de la cosa) que la trabajadora debía haber cobrado de haberse ejecutado el contrato hasta el día pactado. Con ello se repara el lucro cesante que la actora sufrió, pues, cual se dijo antes, a partir de la extinción del contrato no existe pérdida imputable a la empresa y la reparación del lucro cesante debe cubrir el real o probable, pero no el que, aunque sea posible, no es objetivamente probable, sino hipotético e imaginario, como dicen las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2001 , entre otras.
La íntegra satisfacción del perjuicio causado requeriría compensar por la formación no recibida entre el día del cese por decisión empresarial y de aquél en que finalizó el contrato. No dar la formación debida en ese periodo de tiempo es imputable a la empresa, pero el incumplimiento de ese deber no es causa que justifique la prórroga del contrato al efecto, como se razonó antes con base en el artículo 11-2-k) del Estatuto de los Trabajadores . Este perjuicio, aunque se puede cuantificar, no tiene carácter material, no merece el calificativo de lucro cesante, ni el de daño emergente, porque hace referencia a un perjuicio inmaterial, como es la pérdida de la posibilidad de adquirir una mejor formación y experiencia profesionales. La reparación de este perjuicio no se puede acordar en este momento porque no se ha pedido al impugnar el presente recurso, ni se pidió al impugnar el recurso de suplicación resuelto por la sentencia recurrida, lo que impide a este Tribunal plantearse de oficio esa cuestión, ya que, en los recursos extraordinarios, como son los de suplicación y casación unificadora, el Tribunal debe limitar su conocimiento a las cuestiones planteadas por las partes. Lo dicho cobra especial importancia visto el suplico de la demanda, donde se reclamó una indemnización de 9.000 euros por daños morales, pretensión que desestimó la sentencia de la instancia, pronunciamiento que no fue impugnado.
En apoyo de la solución dada puede citarse, igualmente, lo dispuesto en el artículo 284 de la L.P.L ., donde se contempla un supuesto de imposibilidad sobrevenida de una obligación de hacer (la readmisión) y se dispone que en esos casos se acordará la extinción del contrato y se reconocerán al trabajador las indemnizaciones que allí se señalan. Este no es aplicable al caso de autos porque contempla supuestos en los que la imposibilidad de la readmisión es imputable al empresario, lo que no acaece en el caso de autos, donde tal imposibilidad ha sobrevenido por causas previstas en el contrato y en la Ley, lo que hace que no sea imputable al patrono y que deban aplicarse los artículos 1.136 y 1.184 del Código Civil . Pero, sin embargo, el citado artículo 284 es indicativo de que la imposibilidad sobrevenida de cumplir una obligación (la readmisión) es causa que justifica la rescisión del contrato en las condiciones que establezca la norma aplicable.
3. La respuesta dada no puede verse alterada por la condición de la demandante: mujer embarazada. En efecto, a la actora se le da el mismo tratamiento que a cualquier otro trabajador, pues la extinción del contrato temporal se produce llegado el término resolutorio, con independencia del sexo del empleado y de su posible estado de gestación. El artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2007 dispone que será nulo el despido de la trabajadora embarazada durante el periodo de gestación salvo que, cual dice en su último párrafo, 'se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'. Esta disposición, acorde con lo dispuesto en el artículo 8-1 del Convenio 183 de la O.I.T., de 30 de mayo de 2000 , y en el artículo 10 de la directiva 92/85, de 19 de octubre de la Comunidad Europea , valida la procedencia de la extinción contractual por motivos ajenos al embarazo, como es el vencimiento del plazo marcado para la extinción del contrato. El derecho de la trabajadora a no ser discriminada por su situación ha sido tutelado al declarar la nulidad de su despido por la no superación del periodo de prueba, al no haberse acreditado por la empresa que el cese no tuviese relación alguna con el embarazo de la actora, cual se deriva del artículo 55-5 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 94/1984, de 16 de octubre , y 166/1988, de 26 de septiembre . Pero ello no puede impedir la extinción del contrato por expiración del término pactado para su duración antes del inicio de la relación laboral, causa resolutoria legal que objetivamente determina la resolución del contrato por un motivo que no puede considerarse peyorativo.
Cierto que la falta de renovación del contrato hasta el periodo máximo de dos años que autoriza el artículo 11-2 del Estatuto de los Trabajadores puede tener en ocasiones un móvil contrario a los derechos de la mujer embarazada. Pero, como dijo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 4 de octubre de 2001 , caso Jiménez Melgar , 'la falta de renovación de un contrato, cuando éste ha llegado al vencimiento previsto, no puede ser considerada como un despido prohibido', salvo que la falta de renovación esté motivada por el embarazo. En el presente caso no existen indicios de la existencia de ese móvil discriminatorio y procede, consecuentemente, aplicar la regla general de la extinción del contrato temporal, al no constar, como en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1994, de 7 de junio , que la demandada haya prorrogado los contratos de otras trabajadoras con similar contrato, ni que acordar esa prórroga sea su conducta habitual en contratos de ese tipo. La falta de esos indicios obliga a estimar que la extinción del contrato temporal por vencer el término estipulado previamente no tiene un móvil ilícito. Finalmente, recordar que la sentencia de instancia rechazó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamada con base en el trato peyorativo que la demandante había recibido de la demandada.
4. Por todo lo expuesto, debe concluirse que los contratos temporales cuyo término venza durante la tramitación del proceso por despido se extinguen al cumplirse la condición resolutoria, incluso en los despido nulos, lo que comporta que los efectos de la declaración de nulidad se limiten al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar desde el día del despido hasta el del fin del contrato.'.
De acuerdo con la referida doctrina entendemos que procede revocar en parte la sentencia de instancia y fijar que la obligación de la empresa de abonar los salarios de tramitación se extendería en todo caso hasta el 08 de febrero de 2019, fecha en que se extingue el contrato temporal y teniendo en cuenta los demás extremos de la parte dispositiva de la sentencia de instancia que no se han debatido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MEGINO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid con fecha en autos 1307/2018 sobre despido, seguidos a instancia de doña Elisabeth contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos en parte dicha sentencia y manteniendo la nulidad del despido de dicha trabajadora, llevado a cabo por la referida empresa con efectos del 06 de noviembre de 2018, condenamos a MEGINO SL al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 08 de febrero de 2019 en que finalizó el contrato temporal, teniendo en cuenta a tal efecto lo especificado en los últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Sin costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0695-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0695-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
