Sentencia SOCIAL Nº 103/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 80/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100122

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2208

Núm. Roj: STSJ M 2208/2020


Encabezamiento


Recurso nº 80/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0038346
Procedimiento Recurso de Suplicación 80/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 897/2018
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 103
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 80/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN MARIA LUNA ARROYO en
nombre y representación de D./Dña. Leonardo , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número 897/2018, seguidos a instancia de D./Dña.
Leonardo frente a VÍAS Y CONSTRUCCIONES SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Leonardo , viene prestando servicios , por tiempo indefinido, a jornada completa, para la demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., del sector de la construcción y obras públicas, desde el 9 de enero de 2004, con categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual bruto anual por todos los conceptos de 33.552,00 euros.



SEGUNDO.- La empresa demandada tiene como actividad económica la prestación de servicios de construcción y mantenimiento de infraestructura ferroviaria, que comprende entre otros, trabajos de bateo, perfilación de vía férrea, desguarnecidos, etc. Tareas estas que se realizan valiéndose de máquinas pesadas que se desplazan sobra la vía férrea. Su principal cliente es ADIF. El actor que ostenta la categoría profesional de oficial 1ª maquinista, tiene habilitación ferroviaria de operador de maquinaria de infraestructura de ferrocarril y su trabajo habitual consiste en el manejo de una máquina bateadora cuya función consiste en corregir los defectos de las vías.



TERCERO.- El demandante tiene su domicilio en la localidad de Alfafar (Valencia) y desde allí se desplaza de forma habitual a prestar servicios de oficial maquinista de bateadora a las obras que le asigna la empresa, mediante correo electrónico o por mensaje telefónico; no teniendo necesidad de acudir al parque de maquinara de la empresa más que puntualmente de manera esporádica con ocasión de la terminación de una obra hasta la nueva adscripción a otra. Por ello, perciben dietas durante el desempeño del trabajo. El demandante como maquinista hace también labores de mantenimiento preventivo de las máquinas en el mismo lugar de la obra, tales como poner aceite o agua, pero no realiza reparaciones o trabajo correctivo, labor que sí se hace en los talleres por personal especializado.



CUARTO.- La empresa que tenía su centro de trabajo en el denominado Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, sito en dicha localidad. Por razones organizativas y de producción decidió cerrar el centro con traslado del personal adscrito al mismo y los medios materiales en él existentes al centro denominado Parque de Maquinaria de Pancorbo situado en esta población, para lo cual, inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores que concluyó con acuerdo el 6 de julio de 2018, que contiene las compensaciones por traslado, las dietas y transporte por cambio de centro para el personal directamente afectado por el traslado -personal de la oficina técnica de ingeniería y taller y personal administrativo (anexo nº 1)-, también se prevé el abono de kilometraje y otras compensaciones económicas para el personal mecánico y operador de maquinaria que de modo habitual presta servicios en la localización de las obras contratadas (anexo nº 2). Finalmente se pacta que la indemnización por opción de extinción derivada de traslado se calculará a razón de 25 días por año de servicios con el límite de 18 mensualidades y que deberá ser ejercitada en el plazo de un mes desde que se notifica el traslado.



QUINTO.- Por carta de fecha16 de julio de 2018, entregada el mismo día la empresa comunicó al demandante que a partir del día 6 de agosto, la dirección y teléfono del parque central de maquinaria será San Nicolás, 18; 09280-Pancorbo (Burgos) -doc 18 de la demandada-.



SEXTO.- El 24 de julio de 2018, el actor remitió a la empresa una carta del tenor siguiente: 'Muy Sres. Míos: Nos dirigimos a Uds, en nombre de nuestro cliente Don Leonardo , con DNI NUM000 , trabajador de su Empresa desde el pasado 8 de enero de 2004, quien firma la presente en señal de conformidad con su contenido.

Es motivo de la presente, poner en su conocimiento la decisión tomada por el Sr. Leonardo , relativa a su situación personal con respecto a la decisión empresarial de cierre de las instalaciones de le empresa y traslado de las mismas a la localidad de Pancorbo (Burgos).

En este sentido, es decisión de Don Leonardo , acogerse a la rescisión de su contrato en virtud del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de! Estatuto de los Trabajadores, beneficiándose del aumento de la indemnización que por precepto legal corresponde, obtenida y reflejada por acuerdo entre Empresa y Comisión representativa de los trabajadores y que consta en el ordinal OCTAVO de los ACUERDOS, alcanzados en reunión del pasado 6 de julio de 2018.

Así las cosas y en base al ACUERDO NOVENO del mentado acta de la reunión, una vez el trabajador reciba contestación a la presente, poniendo en su conocimiento de forma individual la pertinente resolución por la empresa, daremos por iniciado el computo del plazo señalado por el Artículo 136 LRJS.

A tales efectos, rogamos procedan a comunicar al trabajador o a este despacho profesional, la decisión con respecto al traslado individual del mismo a fin de poder acogerse a la mentada rescisión ex artículo 40, haciéndole llegar en tal caso el correspondiente documento de liquidación, saldo y finiquito a fecha de traslado y conantelación suficiente a la efectividad del mismo, para no causarle perjuicios innecesarios.

Valga la presente, como requerimiento fehaciente a los efectos anteriormente descritos y en relación al referido artículo 136 de la L.R.J.S.' SÉPTIMO.- El 27 de julio de 2018, la empresa responde al trabajador en los siguientes términos: 'Muy Sr. nuestro: En la fecha del día 24 de los corrientes, tras la comunicación que le fue cursada el pasado dia17 de julio de 2018, de que a partir del próximo día 6 de agosto, la dirección y teléfono del Parque Central de Maquinaria seria 'C/ San Nicolás 18, ( 09280) -Pancorbo (Burgos), Uno,947354085', preaviso a esta mercantil de su decisión de proceder a resolver unilateralmente la relación laboral mantenida entre las partes, en el plazo señalado en el Art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desde la fecha en que se contestara a su atenta del día 20 de julio, todo ello de conformidad con lo previsto en el Art. 40.1.3 del Estatuto de los Trabajadores.

A tal efecto, en dicha misiva igualmente se interesaba la puesta a disposición de la liquidación derivada de la extinción de la relación laboral que pudiera corresponderle, así como de la indemnización prevenida en el párrafo tercero del apartado 1° del Art. 40 del Estatuto de los Trabajadores.

En relación con la cuestión planteada, debemos ponerle de manifiesto que la resolución contractual por Vd.

instada carece de los efectos indemnizatorios pretendidos por su parte, consagrados en el Art. 40.1.3 del Estatuto de los Trabajadores, motivo por el que, en el supuesto de que, en la fecha de los pretendidos efectos resolutorios de la relación laboral, por su parte se mantenga su voluntad extintiva, únicamente quedará a su disposición el importe correspondiente a la liquidación de la relación laboral, sin incluir la indemnización establecida en el Art. 40.1.3 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, le recordamos que, en caso de inasistencia a su puesto de trabajo, una vez resuelta la relación laboral por su parte en los términos expuestos en su comunicación de 24 de julio de 2018, se inferirán las consecuencias de orden extintivo que en derecho pudieran corresponder.' OCTAVO.- Desde el 3 de agosto de 2018 el actor se encuentra de baja por incapacidad temporal.

NOVENO.- Se presentó demanda el 2 de agosto de 2018, que ha sido turnada a este Juzgado el 7 de agosto'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Leonardo , frente a la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Leonardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda formulada por el actor contra la empresa Vías y Construcciones SA, absolviéndole de todas las pretensiones dirigidas en su contra, se alza en suplicación la representación Letrada del demandante, a través del cauce previsto en los apartados b) y c), siendo el recurso impugnado por la representación Letrada de la demandada.

Interesada por la representación Letrada de la empresa, la aportación a estos autos y en esta fase de recurso, de la sentencia de este Tribunal, firme, de fecha 14-6-19, RS nº 27/19, esta Sección de Sala acordó su admisión por Auto de fecha 8-1-2020, al cumplir la solicitud las exigencias contenidas en el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, señalándose nuevamente para la deliberación, votación y fallo, del presente recurso, el día 12 de febrero de 2020.



SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se interesa que el hecho cuarto, quede redactado del modo siguiente: " La empresa que tenía su centro de trabajo en el denominado Parque de Maquinaria de Fuenlabrada, sito en dicha localidad. Por razones organizativas y de producción decidió cerrar el centro con traslado del personal adscrito al mismo y los medios materiales en él existentes al centro denominado Parque de Maquinaria de Pancorbo situado en esta población, para lo cual, inició periodo de consultas con la representación de los trabajadores que concluyó con acuerdo el 6 de julio de 2018, que contiene las compensaciones por traslado, las dietas y transporte por cambio de centro para el personal directamente afectado por el traslado. Del estudio del periodo de negociación, de las actas obrantes en autos y del referido acuerdo, se desprende que la totalidad de la plantilla contenida en los anexos 1 y 2 se encuentran afectados por dicho traslado, para el que se pacta la indemnización por opción de extinción derivada de traslado que ha de ser calcula a razón de 25 días por año de servicios con el límite de 18 mensualidades y que deberá ser ejercitada en el plazo de un mes desde que se notifica el traslado'.

No se admite, porque como se ve, el texto que pretende introducirse, contiene juicios de valor predeterminantes del fallo, como lo son las conclusiones que la recurrente extrae del estudio del periodo de negociación, de las actas y del acuerdo.



TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, argumentándose que, con independencia de la existencia o no de cambio de residencia habitual, debió tenerse al trabajador como afectado por la medida de traslado y con derecho a resolver el contrato en virtud de la negociación alcanzada y reflejada en el acuerdo, sin que el motivo pueda prosperar, porque sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de la Sección Sexta de 3-5-19, RS nº 2/2019 y de la Sección Primera de 14-6-19, RS nº 27/2019, resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio al margen de que lo que acordamos en nuestro auto de fecha 31-7-19 dictado en este mismo procedimiento resolviendo la petición realizada al amparo del artículo 233 de la LRJS.

Razona la última de las sentencias citadas, en sus fundamentos cuarto a octavo, lo siguiente: "...

CUARTO.- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 40 ET volviendo a insistir, en síntesis, en que el 'alma de la negociación' ha sido desde la primera reunión incluir en el traslado a la totalidad de los trabajadores, debiendo por ello el recurrente tener la consideración de afectado por la medida de traslado con derecho a rescindir su contrato y percibir las correspondientes compensaciones.

Pero, firme el relato fáctico, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1- 2014, R. 100/13 ).

Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados.



QUINTO.- Si bien lo anteriormente razonado sería suficiente para desestimar el motivo no estará de más examinar el artículo 40.1 del ET y el por qué el discurso argumentativo del trabajador no encaja dentro de las previsiones del mismo.

Dispone el art. 40.1 el ET lo que sigue: 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto'.

La movilidad geográfica que conlleva cambio de residencia constituye una innovación sobre una condición de trabajo sumamente importante para la vida profesional, pero sobre todo familiar del trabajador, en cuanto entra en juego la dimensión constitucional del derecho a la conciliación entre la vida familiar y laboral, cuya decisión corresponde al empresario con un posterior control judicial de causa y justificación.

En un sentido estricto y jurídico la movilidad geográfica consiste en el traslado del trabajador a otro centro de trabajo distinto al suyo habitual, siempre que no haya sido contratado específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, (por ejemplo, empresas dedicadas al despliegue de redes telefónicas, eléctricas o de gas, servicios de construcción y mantenimiento de infraestructura ferroviaria), exigiendo un cambio de residencia. Si el traslado no supone un cambio de residencia, que es el supuesto característico del supuesto de hecho, no podrá ser tildada jurídicamente de geográfica, por estar ampara por el ordinario poder de dirección regulado en los artículos 1 , 5.1.c ) y 20 ET , y por lo tanto no tendrá cabida ni en el artículo 40 ni en el 41, ambos del ET ( SSTS de 19 diciembre 2002 y de 27 noviembre 2007 ).

Ello implica que es requisito principal y definitorio del traslado ese hecho específico de cambio de centro de trabajo, pasando a realizar el servicio el empleado trasladado a un nuevo y único centro de trabajo, con la intención empresarial de que el trabajo a desarrollar en ese nuevo centro tenga un sentido o vocación de permanencia. ( STS de 14 octubre 2004 ).

Las notas que delimitan la noción legal de traslado son las siguientes: 1. Se trata de un cambio de centro que presupone la existencia de un puesto de trabajo anterior desempeñado con carácter permanente, en el sentido de no provisional o circunstancial.

2. Implica un cambio a un nuevo y único centro de trabajo de la misma empresa.

3. Se trata de un cambio de residencia con vocación de permanencia o definitivo. Aunque ésta no se prevea inicialmente, los desplazamientos cuya duración en un período de 3 años haya excedido de 12 meses tienen la consideración legal de traslado.

Pero quedan excluidos los que afectan a los trabajadores específicamente contratados para prestar sus servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes, entendiendo por tales aquellos para quienes el objeto de su prestación laboral consiste precisamente en desplazarse periódica o atípicamente, constituyendo la movilidad geográfica una circunstancia principal del contrato y configurándose dentro del poder de dirección empresarial.

Son centros de trabajo móviles o itinerantes, por ejemplo, los tendidos de redes eléctricas, telefónicas, montajes, instalaciones y mantenimientos industriales, etc. De manera, que el empresario puede enviarles a otro centro de trabajo sin sujetarse a las reglas previstas con carácter general, al haber asumido el trabajador esa posibilidad como condición para poder ser contratado ( STS, 3ª, sec. 4ª, S 12-04-1996, rec. 1866/1992 ).



SEXTO.- El recurrente presta servicios en centros de trabajo itinerantes y no está incluido, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 40 del ET para así poder considerar ha sido objeto de un traslado por movilidad geográfica, y del mismo modo, pese a su alegato, no está incluido dentro del ámbito de aplicación de los acuerdos suscritos por la representación de los trabajadores con la empresa el 6 de julio de 2018. El centro de trabajo al que está adscrito el actor, según el contrato de trabajo firmado, no es el de las instalaciones de la empresa demandada en Fuenlabrada y cuyo personal técnico, de oficina y talleres sí que ha sido trasladado con vocación de permanencia a Pancorbo (Burgos), sino los centros de trabajo itinerantes de obra que en cada momento le designe la empresa relacionados con la construcción, reparación y conservación de ferrocarriles.

SÉPTIMO.- En suma, no se desvirtúan los razonamientos de la sentencia recurrida, antes bien se comparten, cuando expone que: 'Y examinadas las circunstancias de desempeño del trabajo procede dar razón a la demandada por no concurrir en este caso la modificación sustancial que se alega en la demanda, pues tal como se declara probado, porque así se infiere del examen de la documental y testifical practicadas, el demandante presta servicios en una empresa que pertenece al sector de construcción y obras públicas -construcción y mantenimiento de infraestructura ferroviaria-, con centros de trabajo necesariamente itinerantes en función de la obra contratada, desempeñando trabajos de bateo, perfilación de vía férrea, desguarnecidos, etc; tareas estas que se realizan valiéndose de máquinas pesadas que se desplazan sobre la vía férrea y el actor que tiene su domicilio habitual en la localidad de Madrid, ostenta la categoría profesional de oficial 1ª maquinista, siendo su trabajo habitual la labor de bateo de vía férrea con una máquina destinada a esta función, debe desplazarse de forma habitual a prestar servicios a las obras que le asigna la empresa, mediante correo electrónico o por mensaje telefónico; no teniendo necesidad de acudir al parque de maquinara de la empresa más que puntualmente de manera esporádica con ocasión de la terminación de una obra hasta la nueva adscripción a otra. De manera que la decisión de la empresa de cambiar su centro de trabajo de Fuenlabrada (Madrid) a la localidad de Pancorbo (Burgos) no supone cambio sustancial alguno en sus condiciones de trabajo, pues el demandante no tiene necesidad de acudir al citado centro percibiendo no obstante la compensación de los gastos de desplazamiento, prestando servicios desplazado de manera habitual a las obras asignadas.

Por todo lo razonado, no concurriendo en el presente caso la modificación sustancial de las condiciones que el actor defiende, al hallarse la decisión combatida dentro de las facultades de ius variandi del empresario, tampoco procede considerar al actor incurso en las condiciones contempladas en el acuerdo de traslado suscrito el 6 de julio de 2018, no teniendo en consecuencia el derecho de opción ex art. 41.3 del ET que pretende, que exige necesariamente la calificación de modificación sustancial del traslado'.

OCTAVO.- A parecidas conclusiones ha llegado la reciente sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 3 de mayo de 2019, nº 473/2019, en el recurso de suplicación 2/2019 , analizando similar temática, estimando el recurso de la empresa...".

Por todo ello, el recurso decae, debiendo confirmarse el fallo recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 2018, en autos nº 897/2018, contra la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0080-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0080-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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