Última revisión
18/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 103/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3577/2018 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 103/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100083
Núm. Ecli: ES:TS:2021:268
Núm. Roj: STS 268:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3577/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Euskal Telebista SA, representado y asistido por el letrado D. Ander Salinero Múgica, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 684/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 29 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 439/2017, seguidos a instancia de Nieves, frente a Euskal Telebista SA y FOGASA, sobre Cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'Primero: Dña. Nieves ha prestado servicios para 'EUSKAL TELEBISTA, S.A.', mediante contratos de interinidad y acumulación de tareas a tenor del desglose que consta en demanda, en la cual se hacen constar salarios y periodos de actividad.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta Dña. Nieves frente a EUSKAL TELEBISTA SA, en autos 439/2017, condeno a EUSKAL TELEBISTA SA a satisfacer a la actora una compensación de 1636,12 euros a cuenta de la liquidación de los contratos por interinidad y acumulación de tareas suscritos desde abril a diciembre de 2016 (ambos inclusive), quedando obligada la empresa y el FGS a estar y pasar por la presente declaración'.
'Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'EUSKAL TELEBISTA, S.A.', frente a la Sentencia de 29 de Noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 439/17, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 300 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino'.
Fundamentos
Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:
'En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Euskal Telebista SA, representado y asistido por el letrado D. Ander Salinero Múgica.
2.- Casar y anular contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 684/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 29 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 439/2017, seguidos a instancia de Nieves, frente a Euskal Telebista SA y FOGASA, sobre Cantidad. dejando sin efecto la condena en costas contenida en dicha sentencia que se anula.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase; y, al efecto, desestimar íntegramente la demanda con absolución de Euskal Telebista SA.
4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignación efectuada para recurrir.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

