Sentencia SOCIAL Nº 103/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 103/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1069/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 103/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100086

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:97

Núm. Roj: STSJ ICAN 97:2021


Encabezamiento

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001069/2020

NIG: 3501644420190014472

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000103/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001419/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Simón; Abogado: ANA SAGASETA DE ILURDOZ CORTADELLAS

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001069/2020, interpuesto por D. Simón, frente a Sentencia 000193/2020 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001419/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Simón frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora, prestó servicios por cuenta del SCE en el Servicio de Promoción de la Economía Social, desde el 21 de noviembre de 2018, mediante contrato de1 trabajo en prácticas a tiempo completo, estableciéndose en la cláusula primera del contrato que prestara sus servicios como Titulado Superior en prácticas, con un salario mensual sin prorrateo de 2.145,08 euros abonado mediante transferencia bancarias los días 1 y 5 de cada mes.

Se estableció la duración de 1 año.

(Hecho probado conforme al documento N° 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.- El actor estaba en posesión del título de Licenciado en Derecho, con título expedido en fecha 10 de Julio de 2014.

(Hecho probado conforme al documento N° 5 del expediente administrativo aportado por el SCE).

TERCERO.- En el marco del Convenio de 17 de octubre de 2018 suscrito entre el Servicio de Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo de un plan integral de empleo de Canarias se dictó por la Dirección del Servicio Canario de Empleo la Resolución N° 6651/2108 de 8 de noviembre de 2018 por la que se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del Proyecto de Formación Práctica y Empleo para la CCAA de Canarias (uno de ellos el del actor).

(Hecho probado conforme al documento N° 2 y 3 del expediente administrativo aportado por el SCE).

CUARTO.- Consta en las actuaciones las Instrucciones para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas en el marco del proyecto del Proyecto de Formación Práctica y Empleo y que se dan por reproducidas.

(Hecho probado conforme al documento N° 4 del expediente administrativo aportado por el SCE)

QUINTO.- El actor tenía asignado por Resolución de 24 de Enero de 2019, un tutor titular, D. Simón y Dña. Caridad, y un tutor suplente, D. Jesús Carlos.

D. Jesús Carlos, trabaja en Tenerife y no llegó a tutorizar al actor. D. Simón no llegó a tutorizar al actor. El actor estuvo tutorizado por Dña. Caridad y por Dña. Debora, por un par de meses, aunque esta última no tuvo nombramiento oficial.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Dña. Caridad y Dña. Debora, así como del documento N° 7 y 8 del expediente administrativo aportado por el SCE).

SEXTO.- Bajo la supervisión de Dña. Caridad el actor realizó las siguientes funciones:

- Colaboración en la elaboración de informes jurídicos en las competencias asignadas al Servicio de Recursos Humanos y Régimen Interior del Organismo.

- Apoyo en la preparación de expedientes administrativos para su remisión a los Juzgados.

- Colaboración en la preparación de Propuestas para posterior Resolución de2 Recursos de Alzada y de Reposición contra actos administrativos dictados en el ejercicio de las competencias del Centro Directivo en materia de personal.

- Estudio de expedientes sobre normativa de incompatibilidades del personal al Servicio de la Administración Pública y emisión de borrador de propuesta de resolución.

- Colaboración en la elaboración de escritos motivados de respuesta a las cuestiones planteadas por el personal (laboral y funcionario) al servicio de este Organismo.

- Búsqueda de doctrina y jurisprudencia aplicable a diversas solicitudes planteadas por los empleados/as del Organismo.

- Apoyo en la elaboración de Resoluciones de la Dirección del Servicio Canario de Empleo y de la Secretaría General en materia de personal.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Dña. Caridad y del documento nº 10 y 11 del expediente administrativo aportado por el SCE).

SEPTIMO.- El actor cumplimentar un cuestionario de evaluación del periodo inicial del trabajo Prácticas en el que, entre otros extremos, manifiesta sobre un baremo de 1 a 6 donde 1 es muy baja y 6 muy alta:

Valoración global de la practica - 5

Valoración de las actividades realizadas en la práctica con los conocimientos propios de su titulación - 6.

Nivel de satisfacción de lo aportado por las prácticas desde una perspectiva profesional - 6.

Grado de satisfacción con su tutora - 6.

El actor hace constar la siguiente exposición en cuanto a las tareas asignadas que más le han aportado: 'Las resoluciones llevadas a cabo tanto en RRHH como en Formación, ya que considero que son adecuadas a mi titulación y donde se aprende de una manera rápida a manejar la normativa a aplicar en cada caso concreto. De momento no he realizado tareas que considere que me han aportado menos que otras'

(Hecho probado conforme al documento N° 8 del expediente administrativo aportado por el SCE).

OCTAVO.- Durante el contrato, el actor estuvo tutorizado por Dña. Caridad, quien le dejaba tareas y resolvía las dudas del actor. El actor realizaba las funciones de los Licenciados del Grupo A1 del Servicio que atendía como Jefa de Recurso Humanos Dña. Caridad, trabajando al mismo nivel que los Licenciados del Grupo A1 de dicho servicio. Dña. Caridad acudía a Tenerife una vez al mes, y durante ese tiempo dejaba tarea al actor o encargaba a sus compañeras que le atendieran. Durante dos meses estuvo tutorizado por Dña. Debora, le enseñó a manejar los recursos administrativos, así como ver cómo se tramitaba. El actor le presentaba borradores y Dña. Debora se los corregía, se los devolvía para que los terminara, ella le daba forma y los pasaba a firma.

(Hecho probado conforme a la testifical de Dña. Caridad y Dña. Debora).

NOVENO.- En fecha 23 de Octubre de 2019, el actor interpuso demanda de Derechos, reclamando el carácter indefinido de la relación laboral, por entender que existía fraude en la contratación.

(documento nº 8 de la actora)

DÉCIMO.- En fecha 04 de Noviembre de 2019 el SCE comunicó al actor la finalización del contrato en prácticas con efectos del 21 de noviembre de 2019, comunicación fecha el 23 de Octubre de 2019.

(Hecho probado conforme al documento N° 4 de la actora).

UNDÉCIMO.- En fecha 31 de Octubre de 2019, se notifica al SCE la demanda de la parte actora.

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor no ha desempeñado cargo de representación sindical de trabajadores en el último año.

(Hecho no controvertido).'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Simón contra SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y MINISTERIO FISCAL, y por ende absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Simón, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el día 30 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 en el procedimiento despido (autos nº 1419/2020), por la que se desestima la demanda interpuesta convalidando la legalidad del cese de la relación laboral por finalización del contrato en prácticas suscrito entre las partes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO.-Como primer motivo, solicita el recurrente, al amparo del art.193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se propone la modificación de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada . Específicamente se proponen las siguientes modificaciones:

A)- Modificación del hecho probado primero proponiéndose la siguiente redacción:

'La parte actora, presto sus servicios por cuenta del S.C.E., desde el 22 de Noviembre de 2018, (.)'

Se ampara la recurrente en prueba documental ( doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora - contrato de trabajo.)

B)- Modificación del hecho probado sexto proponiéndose la siguiente redacción:

'. Bajo la supervisión de Dª Caridad el actor realizó las siguientes funciones:

- Colaboración en la elaboración de informes jurídicos en las competencias asignadas al Servicio de RRHH y Régimen Interior del Organismo.

- Apoyo en la preparación de expedientes administrativos para su remisión a los juzgados.

- Colaboración en la preparación de propuestas para posterior Resolución de Recursos de Alzada y de Reposición contra actos administrativos dictados en el ejercicio de las competencias del Centro Directivo en materia de personal.

- Estudio de expedientes sobre normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administración Publica y emisión de borrador de propuesta de resolución.

- Colaboración en la elaboración de escritos motivados de respuesta a las cuestiones planteadas por el personal (laboral y funcionario) al servicio de este organismo.'

La recurrente refiere al doc. nº 10 del ramo de prueba del SCE, si bien para cuestionar tal documento.

La impugnante se opuso a las modificaciones fácticas efectuando ciertas aclaraciones en relación a la propuesta respecto al hecho probado primero. A este respecto se indicó por la impugnante que en realidad la unidad de destino del actor no fue, como se hace constar en este concreto hecho probado, el servicio de promoción a la Economía Social, pues allí fue destinado otro trabajador, aquel cuya demanda dio lugar al procedimiento 1414/19 tramitado por el mismo juzgado (Don Estanislao) y cuyo juicio se celebró justo con anterioridad al del actor, por lo que se trata de un error mecanográfico. El actor estaba adscrito al Servicio de Recursos Humanos y Régimen Interior del SCE, tal y como se infiere del Hecho probado sexto de la sentencia recurrida (primer apartado) y no controvertido y como se reconoce expresamente en la página 5 del escrito del recurso, según la impugnante. También se infiere de los docs. 7 y 10 del ramo de prueba de la demandada y la resolución del SCE de 24/1719 por la que se nombran tutores y suplentes del personal beneficiario de los contratos en prácticas en cuya pág, 2 figura el actor asignado en la citada unidad. Pero es incierto, según la demandada que en el contrato no conste el puesto de trabajo del actor, reitera que se trata de un error mecanográfico y además , añade, que la modificación carece de relevancia para cambiar el sentido del fallo. También se opuso respecto de la modificación del hecho probado sexto, en este caso porque el mismo descansa sobre la valoración de prueba documental y testifical y no tiene viabilidad a efectos de suplicación, la revisión de la prueba testifical.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

En el caso de autos, procede la estimación de la revisión fáctica propuesta en relación al hecho probado primero (HP1º), pues tal y como se reconoce por la impugnante, existe un error mecanográfico en cuanto al puesto de trabajo al que se adscribió al trabajador demandante , que no fue el Servicio de promoción de la economía social, que por error se hizo constar por el magistrado en el hecho probado primero original. E igualmente se extrae del contrato de trabajo suscrito entre las partes (doc. nº 1 ramo prueba actora) que la fecha de formalización del contrato de prácticas suscrito entre las partes fue el 22 de noviembre de 2018 ( no el 21 de noviembre como reza en el HP1º original).

Pero debe desestimarse la revisión fáctica propuesta del HP6º, pues tal y como se destaca acertadamente por la impugnante, dicho hecho descansa en 'la valoración conjunta de la testifical de Dª Caridad y el doc. nº 10 y 11 del expediente administrativo aportado por el SCE' , según se recoge al final del propio hecho probado y se refiere en el Fundamento jurídico primero de la sentencia .

Tal y como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Además, la prueba testifical no es viable a efectos de revisión fáctica en recurso de suplicación, pues el art. 193 b) LRJS se ciñe a la prueba documental y/o pericial.

En base a lo expuesto, se estima la revisión fáctica propuesta del hecho probado primero y se desestima la correspondiente al hecho probado sexto.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, al amparo del art.193 c) de la LRJS; la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 11.1 del ET y la STS de 16 de febrero de 2009 (Rec. 864/2008).

Entiende la recurrente que existe fraude de ley en la contratación en prácticas suscrita con el actor al no haberse dado cumplimiento efectivo al objeto del contrato. Parte la recurrente de la asignación del actor a la subdirección de secretaría general Unidad RRHH , en la que los puestos de trabajo de nivel A1 no re quieren titulación específica . Las tareas del actor se enmarcaban dentro de la actividad de Subdirección de Secretaría General ( solo requiere AI independiente de la titulación) y de la Unidad de RRHH ( sonde se solicitan dos AI sin requerir titulación específica).

Por tanto las funciones desempeñadas por el actor constituían una práctica ajena al nivel de estudios del actor pues sus tareas consistían en realización de fotocopias de los informes , así como encuadernar los expedientes administrativos, informes , expedientes , etc. que tal y como se recoge por el propio SCE podían realizarse por cualquier titulado superior , no necesariamente de derecho. Esta desconexión entre los estudios del actor y la práctica desarrollada pone de manifiesto el fraude contractual anunciado. Por último, la recurrente critica que el test referido en el hecho probado séptimo de la sentencia haya tenido una valoración tan importante en la fundamentación jurídica de la sentencia y destaca que el mismo no es fiel reflejo (real) del grado de satisfacción , en el caso del actor que iniciaba una contratación aparentemente temporal en prácticas.

La impugnante se opuso destacando que este debate se suscita por primera vez en suplicación pero en cualquier caso explica ampliamente el contenido de la RPT que se cuestiona negando la existencia de fraude pues lo establecido en la RPT no tiene nada que ver con la práctica llevada a cabo y reflejada en el HP6º. El actor llevó a cabo la práctica correspondiente a un titulado superior bajo la supervisión de su tutora , que fue la categoría profesional para la que fie contratado y por tanto no existió desconexión entre la práctica que vino realizando y sus estudios cursados. En cuanto al 'test' referido por la recurrente, pone de relieve que se trataba de una encuesta de valoración de la práctica y no era necesario 'superarlo' para continuar en el puesto de trabajo.

El art. 11.1 del ET en materia de contratos formativos, establece en cuanto al contrato en prácticas lo siguiente:

'Artículo 11 Contratos formativos

1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa. (.)'

De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (Recud. 864/2008) invocada por la recurrente en este motivo, se pronunció estimando el recurso de casación planteado por la empresa. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas en cuestión, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de las derivadas de su formación , aunque no lejanas a ella , desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente:

'Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 ( RCL 1998, 943) , que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de instancia. (.)'

Pero en el caso que nos ocupa del relato fáctico de la sentencia , no puede extraerse la conclusión que parece defender aquí la recurrente , consistente en que el actor estuvo adscrito y desempeñando funciones que no se corresponden con la titulación que motivó su contratación en prácticas . Ello es así porque a tenor del relato fáctico de la sentencia recurrida puede concluirse lo siguiente.

-El actor, que está en posesión del título de licenciado en derecho con título expedido el 10/7/14, fue contratado en prácticas y a tiempo completo por la demandada con efectos del 22/11/18. Se estableció en el citado contrato que prestaría sus servicios como titulado superior en prácticas percibiendo un salario mensual sin prorrata de pagas de 2.145'08 euros mensuales .(HP1º y 2º)

-Según se recoge en el HP 6º de la sentencia:

'Bajo la supervisión de Dña. Caridad el actor realizó las siguientes funciones:

- Colaboración en la elaboración de informes jurídicos en las competencias asignadas al Servicio de Recursos Humanos y Régimen Interior del Organismo.

- Apoyo en la preparación de expedientes administrativos para su remisión a los Juzgados.

- Colaboración en la preparación de Propuestas para posterior Resolución de2 Recursos de Alzada y de Reposición contra actos administrativos dictados en el ejercicio de las competencias del Centro Directivo en materia de personal.

- Estudio de expedientes sobre normativa de incompatibilidades del personal al Servicio de la Administración Pública y emisión de borrador de propuesta de resolución.

- Colaboración en la elaboración de escritos motivados de respuesta a las cuestiones planteadas por el personal (laboral y funcionario) al servicio de este Organismo.

- Búsqueda de doctrina y jurisprudencia aplicable a diversas solicitudes planteadas por los empleados/as del Organismo.

- Apoyo en la elaboración de Resoluciones de la Dirección del Servicio Canario de Empleo y de la Secretaría General en materia de personal.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Dña. Caridad y del documento nº 10 y 11 del expediente administrativo aportado por el SCE).'

-Según se recoge en el HP 8º de la sentencia:

'Durante el contrato, el actor estuvo tutorizado por Dña. Caridad, quien le dejaba tareas y resolvía las dudas del actor. El actor realizaba las funciones de los Licenciados del Grupo A1 del Servicio que atendía como Jefa de Recurso Humanos Dña. Caridad, trabajando al mismo nivel que los Licenciados del Grupo A1 de dicho servicio. Dña. Caridad acudía a Tenerife una vez al mes, y durante ese tiempo dejaba tarea al actor o encargaba a sus compañeras que le atendieran. Durante dos meses estuvo tutorizado por Dña. Debora, le enseñó a manejar los recursos administrativos, así como ver cómo se tramitaba. El actor le presentaba borradores y Dña. Debora se los corregía, se los devolvía para que los terminara, ella le daba forma y los pasaba a firma.

(Hecho probado conforme a la testifical de Dña. Caridad y Dña. Debora).'

Además a lo largo de este motivo del recurso el propio recurrente ha venido reconociendo que el trabajador fue adscrito a la Subdirección de Secretaría General Unidad de RRHH (pág. 5 del recurso de suplicación).

Todo lo anterior evidencia que tanto el lugar de trabajo al que fue adscrito el demandante como las funciones que le fueron asignadas y que ha venido desarrollando se integran y tienen directa conectividad con la titulación de licenciado en derecho por la que fue contratado en prácticas. De hecho el detalle de funciones descritas en el hecho probado sexto entran de lleno en las propias de su titulación, aunque careciese de mayor autonomía , lo que es lógico a tenor de su modalidad de contratación como personal en prácticas.

En relación a lo contenido en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida ('test'), debe valorarse junto a los restantes hechos que han resultado probado, tal y como hizo el juzgador de la instancia. Este es un elemento más a tener en cuenta en la valoración del desarrollo de las funciones asignadas al trabajador, pero no es el elemento decisivo para determinar si al actor le fueron o no encomendadas funciones adecuadas a la titulación por la cual fue contratado. A este respecto, debemos insistir, son relevantes los hechos probados sexto y octavo.

En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- Como tercer motivo del recurso se invoca, al amparo del art.193 c) de la LRJS; la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 3, 19 y 22.3 del RD 488/1998, el art. 8.2 y 11.1 del ET y la STS de 16 de febrero de 2009 (Rec. 864/2008). También se denuncia la vulneración del art. 12 del RD 10/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Entiende la recurrente que el contrato suscrito entre las partes vulnera el requisito formal exigido en el art. 3 del RD 488/1998, pues omite, a su criterio, el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas. De otro lado, combate también la recurrente el hecho de que las jornadas de los viernes fuese dedicada a la formación teórica , pues ello privó al actor de la correspondiente formación práctica. Ello es calificado como un elemento más determinante del fraude contractual, según la recurrente.

La impugnante se opuso poniendo de relieve que la contratación del actor lo fue como titulado superior pero no para la ocupación de un concreto puesto previsto en la RPT del departamento SCE. Por tanto lo que debe analizarse son las funciones que desempeña y si estas son manifiestamente inadecuadas a tenor de la titulación. En este caso no hay fraude. E igualmente destacó en relación a la formación teórica de los viernes que ello fue un refuerzo de la formación práctica. Tal formación consistía en charlas sobre igualdad de género, PPDD, leyes, seguridad, salud laboral emprendimiento o bien relacionadas con las funciones y tareas llevadas a cabo en el SCE.

El art. 3 del RD 488/1998 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de Contratos Formativos, preceptúa:

'Artículo 3 Forma del contrato

El contrato de trabajo en prácticas deberá formalizarse siempre por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas.'

En el caso que nos ocupa tal y como ha resultado probado (HP1º), el actor fue contratado para prestar sus servicios como titulado superior en prácticas y tal y como ha resultado probado , el trabajador fue adscrito al área de subdirección de Secretaria general Unidad de RRHH, tal y como reconoce el propio recurrente y además realizó funciones propias de su titulación superior (licenciatura derecho) , tal y como se extrae de los referidos hechos probados sexto y octavo que no se han alterado. La exigencia formal establecida en el transcrito art. 3 de la norma de desarrollo del art. 11 del ET, lo es a los efectos de evitar la arbitrariedad y en definitiva el incumplimiento por parte de la empresa de la asignación de la persona trabajadora a un puesto adecuado y coherente con su titulación. Pero en el caso que nos ocupa, y tratándose de una Administración Pública nos encontramos ante una contratación masiva de personal en prácticas impulsado por el SCE poniendo así en marcha una política activa de empleo para dotar de una primera experiencia profesional a las personas recién tituladas con los requisitos de la normativa laboral. Por tanto, no estamos ante un incumplimiento real, pues la no especificidad del puesto de trabajo, salvo por la referencia a su contratación como titulado superior en práctica, no fue obstáculo para la adscripción efectiva del actor en un concreto departamento y también para la asignación de funciones propias , adecuadas y en consonancia con su titulación superior (licenciado en derecho), como ya se ha expuesto.

Por tanto, la realidad de la relación laboral evidencia que sí se ha dado cumplimiento al objeto sustancial del contrato por lo que la ausencia que se denuncia en este motivo no puede en modo alguno conducir a la declaración de fraude porque realmente sí se ha dado cumplimiento sustancial a las exigencias de esta modalidad de contrato.

QUINTO.- Como cuarto motivo del recurso se invoca, al amparo del art.193 c) de la LRJS; la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 51 del ET así como el art. 122 b) y 124 .11 de la LRJS y jurisprudencia aplicable.

La recurrente partiendo del carácter fraudulento del contrato en prácticas suscrito entre las partes y añadiendo que fueron extinguidos en fecha similar un total de 150 contratos en prácticas entiende que estamos ante un contrato colectivo de facto o tácito, al superarse numéricamente el umbral previsto en el art. 51 del ET, de tal modo que al no haberse seguido el preceptivo procedimiento de despido colectivo para la extinción de los 150 contratos en prácticas suscritos por la demandada , procede necesariamente calificar de nulo la extinción denunciada a tenor de lo previsto en el art. 51.1, 7 del ET en relación con el art. 124.11 de la LRJS, citándose también la STS 377/2012(Rec. 1657/11) y de 8/7/12 (Rec. 2341/11), y ello con los efectos jurídicos anudados a tal calificación jurídica del despido.

La demandada e impugnante se opuso negando la existencia de fraude de ley. Pero sin perjuicio de lo anterior, también se alegó que el actor no probó la concurrencia de los tres elementos exigidos jurisprudencialmente (requisito numérico, temporal y causal) en su centro de trabajo.

Debe desestimarse también este motivo del recurso, en lógica con la desestimación de los anteriores motivos en los que se ha desestimado el fraude contractual apreciándose, por el contrario, la legalidad de la contratación del actor, lo que tiene como consecuencia la exclusión de tal extinción en el cómputo de las extinciones a contabilizar a efectos de despido colectivo, a tenor de lo preceptuado en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos en cuyo art. 2 se establece:

'2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;'

En el caso que nos ocupa no se ha probado el fraude de ley ni tampoco que la existencia de un despido con antelación a la finalización del contrato. A lo anterior , debemos añadir que tampoco se ha probado que los restantes 150 contratos en prácticas suscritos por la demandada también se hubieran celebrado en fraude de ley o bien se haya puesto fin a los mismos ante de la fecha de su finalización.

Debemos recordar aquí la Doctrina de esta Sala al respecto, contenida, entre otras, en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2017 (Rec. 961/2015) en los siguientes términos:

'(.) Pretende la parte demandante que la Sala analice la validez de tales contratos como cuestión prejudicial a fin de determinar si existe o no un despido colectivo de centro.La Sala estima que ello no procede, pues la construcción de dicha figura (que consta en la Sentencia citada) parte de la hipótesis de que existan despidos objetivos y a la vez otras extinciones declaradas o reconocidas improcedentes.

Aquí cabría destacar dos supuestos:

a) Si es un cierre de empresa que obedece a razones económicas es evidente que el cierre de hecho, equivale en principio, si concurren en los umbrales, a un despido colectivo tácito o despido colectivo material.

b) Pero si lo que hay es una continuidad de la empresa, para hablar de despido colectivo tácito o de hecho deben existir despidos objetivos y extinciones asimilables, lo que exige que estas últimas estén impugnadas y reconocidas como tales en conciliación o por sentencia.El marco del procedimiento de despido colectivo no es el adecuado para examinar la legalidad de tales extinciones, máxime si no han sido impugnadas a título individual por los trabajadores afectados que, recuérdese, no son parte en el procedimiento de despido colectivo.

La Sala no puede ni debe examinar la validez o legalidad de las extinciones de los contratos temporales que no han sido impugnados y declarados o reconocidos como despidos improcedentes a través del proceso individual correspondiente.

(.) Para que un despido inicialmente no computable, como puede ser un despido disciplinario o la terminación de un contrato temporal, pase a ser computable, ha de calificarse dicha extinción como despido improcedente o nulo. La calificación de improcedencia o nulidad a efectos de cómputo puede producirse tanto por acuerdo entre empresa y trabajador, como por posterior sentencia judicial, que si fuese firme vincularía a esta Sala. Pero también es posible que dicha calificación sea hecha por esta Sala como cuestión previa, analizando caso a caso cada uno de los despidos y extinciones conflictivos para incluirlos o excluirlos de cómputo. Y ello es así aunque el despido haya sido pactado o aunque haya proceso judicial concreto sobre el mismo que no haya sido resuelto por sentencia firme, puesto que se trataría de un supuesto de prejudicialidad social que solamente produce la suspensión del litigio si hay acuerdo de ambas partes (artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) ). Por otro lado hay que recordar que en caso de coincidir la tramitación de la impugnación de un despido colectivo con la impugnación de despidos individuales lo que procede es suspender la tramitación de las impugnaciones individuales, conforme al artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social.

TERCERO

En el caso presente lo anterior supone que han de computarse en todo caso para determinar si ha existido un despido colectivo (y la coincidencia temporal de las fechas de todos los reseñados en los ordinales segundo a undécimo de los hechos probados supone que no hay problema para computar todos ellos dentro de un periodo de referencia que es muy inferior a los noventa días) tanto las21 tres extinciones producidas al amparo del artículo 52.c, con independencia de su calificación, así como los 26 despidos calificados como improcedentes, puesto que esa calificación fue admitida por la empresa y, aunque se haya sostenido que los trabajadores fueron correctamente despedidos disciplinariamente, no se ha justificado en este proceso en qué razones habría de basarse tal declaración de procedencia a los efectos que nos ocupan. No pueden computarse ni el despido disciplinario no recurrido, cuya calificación sigue siendo la de disciplinario, sin haberse aducido aquí razones para la declaración de procedencia, ni aquel otro que se encuentra pendiente de litigio judicial, no por la pendencia de tal litigio, sino por no haberse aportado por los demandantes razón alguna para calificar el mismo de improcedente o nulo, sin que esta calificación haya sido realizada previamente por las partes. Cuestión distinta es que en el correspondiente litigio ante el Juzgado de lo Social, al existir un despido colectivo, ello hubiera de llevar a una declaración de nulidad si no se apreciase la procedencia, dado que en tal caso sería computable dentro del despido colectivo aquí analizado.'.

La Sala no comparte la parte final del razonamiento, pues entiende que el presupuesto para el examen de la existencia de extinciones asimilables que puedan ser computadas es la impugnación de las mismas por los trabajadores afectados.

Si no han existido despidos objetivos, ni siquiera disciplinarios, y las extinciones de contratos temporales no están impugnadas excede del marco del procedimiento del despido colectivo el análisis de la validez de tales extinciones con las que las trabajadores afectados están aparentemente conformes y que gozan además de la presunción de legalidad al estar concertadas al amparo de un artículo del Convenio Colectivo que los autoriza.

Pero es que es más; aunque se aceptase la tesis de la Sentencia de la Audiencia Nacional (que esta Sala no acepta), tampoco podría prosperar la demanda de despido colectivo, porque según dicha Sentencia es la parte que demanda la que ha de hacer la prueba de la ilegalidad o el carácter fraudulento del contrato, prueba que en el caso de autos brilla por su ausencia.

En conclusión, estima la Sala que el presupuesto para apreciar la existencia de un despido colectivo material o de hecho es la existencia a su vez en el marco temporal de referencia de los 90 días de despidos objetivos, y disciplinarios reconocidos o declarados improcedentes así como extinciones de contratos temporales impugnadas y reconocidas o declaradas despidos improcedentes que superen los umbrales.

La ausencia total de tales extinciones, obliga a la Sala a desestimar la demanda, pues no le incumbe a ella el examen y declaración de las 97 extinciones como extinciones válidas o despidos fraudulentos improcedentes, máxime cuando tales extinciones temporales no han sido impugnadas judicialmente por los afectados que han aceptado la aparente legalidad de la contratación y de la extinción en su caso...'.

En base a lo expuesto y aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa debe desestimarse también este motivo del recurso.

SEXTO.- Como quinto motivo del recurso se invoca, al amparo del art.193 c) de la LRJS; la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita del art. 24 CE y 55.5 ET y jurisprudencia aplicable.

Entiende la recurrente que procede declarar la nulidad del despido del actor por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), pues con anterioridad a la extinción contractual, el actor interpuso una demanda de derechos (24/10/19), esto es un mes antes de la finalización del contrato. Por tanto entiende que la decisión extintiva tiene como finalidad la represalia del ejercicio del derecho fundamental del actor a reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales.

La impugnante se opuso también a este motivo pues la demanda que ha dado origen a este litigio es individual y no plural de modo que ciñéndonos al caso del actor, lo cierto es que la demandada no tenía constancia de la existencia de la demanda judicial planteada por el actor al momento de decidir la no renovación contractual. Ello es así porque no se le dio traslado de la demanda hasta el 31/10/19, que fue la fecha de redacción de preaviso de no renovación contractual, pero no se le notificó al Departamento hasta el 13/5/20, esto es, después de la fecha de vencimiento del contrato, que fue el 20/11/19. Por tanto difícilmente puede existir represalia alguna, más bien la realidad responde a un intento frustrado del actor de blindarse. La parte actora no ha probado indicios mínimos en los que pueda sustentarse su alegato de vulneración de DDFF.

Para resolver este motivo de nuevo debemos estar al relato fáctico de la sentencia recurrida y a su fundamentación jurídica de la que se extrae claramente que , tal y como se destaca por la impugnante, cuando la demandada toma la decisión extinguir el contrato de trabajo suscrito con el actor no tenía conocimiento de la demanda judicial que había planteado. Ello es así porque :

-El 23/10/19 el actor interpone demanda de derechos reclamando el carácter indefinido de su relación laboral por fraude en la contratación.

-El 4/11/19 el SCE comunica al actor la finalización de su contrato con efectos 21/11/19, siendo la comunicación de fecha 23/10/19

-En fecha 31/10/19 se notifica al SCE la demanda planteada por el actor

Por tanto, tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida , cuando la demandada toma la decisión extintiva (fechada el mismo día 23/10/19) , no tenía conocimiento de la demanda planteada por el trabajador que tenía entrada ese mismo día . A lo anterior se añade el dato objetivo de la extinción no solo del contrato del actor , sino de un total de 150 contratos en prácticas. Por tanto, difícilmente se puede hablar de represalia de algo que no es todavía conocido.

En base a lo anterior se desestima también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En el sexto y último motivo del recurso se invoca, al amparo del art.193 c) de la LRJS; la vulneración de jurisprudencia, si bien se invoca una sentencia del TSJ de Castilla León, que como hemos venido diciendo reiteradamente, no tiene carácter de jurisprudencia a efectos suplicacionales.

La recurrente alza su defensa en este concreto motivo, en relación a la indemnización paralela reclamada en su demanda por daño patrimonial producido al actor por motivo de la extinción contractual que cuantifica en 32.176'2 euros.

La impugnante se opuso poniendo de relieve que no se ha producido vulneración de DDFF, y además tampoco existía obligación de prorrogar el contrato en prácticas suscrito entre las partes.

No habiendo prosperado los motivos anteriores es claro que este motivo decae de forma inevitable y debe desestimarse también, pues no ha prosperado la nulidad solicitada por vulneración de Derechos fundamentales y, además, se ha declarado la legalidad del contrato suscrito entre las partes y de igual modo , la finalización del mismo a instancia de la demandada , a tenor de lo dispuesto en el art. 11 .1 del ET y normativa de desarrollo.

Por tanto no existiendo fraude, ni declaración de despido nulo o en su caso improcedente, no procede la pretendida reclamación por daño patrimonial que siempre exige un ilícito previo que en nuestro caso no se ha probado.

En base a lo expuesto debe desestimarse el recurso planteado.

OCTAVO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón frente a la sentencia nº 193/20 dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1419/19, que confirmamos en su integridad. Sin costas

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1069/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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