Sentencia SOCIAL Nº 103/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 103/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 557/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 103/2021

Núm. Cendoj: 28079340042021100163

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2698

Núm. Roj: STSJ M 2698:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0007054

Procedimiento Recurso de Suplicación 557/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 174/2020

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 103/2021

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a once de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 557/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL HIDALGO MENA, en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 174/2020, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1)-La parte actora Dª Guadalupe ha venido trabajando para la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA como operativo, con antigüedad del 1-4-08 y salario de 1.554,20 euros brutos mensuales.

2)-La actora viene percibiendo en nómina los conceptos salariales de: plus de sábados y plus de automatización, los cuales los percibe no todos los meses y en cuantía variable, siendo el promedio de los últimos doce meses de 17,81 euros y 49,47 euros, respectivamente.

3)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (BOE 28-6-11), en cuyo art. 76 se regula expresamente los conceptos que se retribuyen en vacaciones, que son los siguientes: SB, pagas extras, antigüedad, complemento de producción y asistencia, complemento de permanencia y desempeño, plus de residencia, complemento de puesto tipo y complemento de ocupación.

En el art. 74 se regulan como complementos salariales: pagas extraordinarias, antigüedad, complemento de producción y asistencia, complemento de permanencia y desempeño, plus festivos, plus sábados, plus nocturnidad, productividad, plus de clasificación mecanizada, horas extraordinarias, plus de residencia, incentivo singular por prestar servicios en Andorra. En concreto se regulan los siguientes:

f) Plus sábados.

1. Los trabajadores/as que realicen su trabajo en sábado percibirán un plus por cada hora realizada en dicho día, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo se realice en sábados por su propia naturaleza. La percepción de este plus depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en sábados y por lo tanto dejará de percibirse cuando la prestación de servicios no se produzca en estos días. Su cuantía será la establecida en las tablas de retribuciones anexas.

i) Plus de clasificación mecanizada. El personal adscrito directa y específicamente al proceso de clasificación automatizada, percibirá la cuantía que se especifica en las tablas de retribuciones anexas a este convenio por cada día efectivo de trabajo en el proceso, salvo los empleados/as que ya cobrasen por la realización de las referidas tareas o parte de ellas.

4)-Durante el año 2018 el actor disfrutó de 30 días de vacaciones.

5)-Para el caso de estimarse la demanda, tendría derecho a percibir la cantidad de 67,28 euros brutos en concepto de pluses no abonados en la retribución de las vacaciones de 2018.

6)-Se presentó la papeleta para la conciliación previa administrativa, celebrándose el acta el 21-6-19 ante el SMAC con resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Guadalupe frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Guadalupe, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/11/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2020, desestima la demanda en la que se procede por la trabajadora a reclamar la cantidad -como principal- de 67,28 euros por el concepto de diferencia en la retribución de las vacaciones anuales del año 2018 al no haber sido incluidos los conceptos de plus de sábados y plus de clasificación mecanizada.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la demandante DOÑA Guadalupe, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

SEGUNDO.-Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el siguiente:

MOTIVO UNICO.- Al amparo del 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable: infracción del Convenio núm. 132 de la Organización Internacional del Trabajo de 29-07-1970. Art. 7 de la Directiva Comunitaria 2003/2008/CE y Jurisprudencia que la ha interpretado, en particular, STS S 4ª 320/19, de 23-4-19 (RCUD 62/2018).

En el escrito de impugnación al recurso presentado por la Abogacía del Estado se ha planteado en el apartado Primero la inadmisión del recurso de suplicación, cuestión que debe esta Sala examinar antes de entrar a conocer -en su caso- del concreto motivo del recurso formalizado por la parte actora, al ser una cuestión que afecta a la competencia funcional.

Y en este sentido, debe aplicarse, a los efectos de admisibilidad del recurso de suplicación, lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros...'.

En este supuesto, la acción ejercitada lo es en reclamación de la cantidad de 67,28 euros de principal, recogiéndose en la resolución de instancia, así fundamento de derecho tercero, que ' contra la presente sentencia no cabe recurso alguno al ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros, al amparo del art. 191.2 LRJS ' y correlativamente en el fallo que 'Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno'.

Pese a ello, la parte actora anuncia recurso de suplicación y el Juzgado de lo Social lo admite.

La única posibilidad vendría dada por el apartado 3º del mencionado artículo 191, en el que se indica:

'3. Procederá en todo caso la suplicación:

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 14-1-2021, establece sobre esta materia:

'1. El art. 191.2.g LRJS dispone que no procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. El art. 191.3.b LRJS prevé que procederá la interposición del recurso de suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

2. Siendo patente que la reclamación de la demandante no supera los 3000 euros en cómputo anual, debemos despejar, a continuación, si la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores en los términos exigidos por la norma reproducida anteriormente, lo cual comporta:

a) que esa afectación general 'fuera notoria';

b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba;

y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

3. La doctrina de la Sala, respecto de la afectación general, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015 ; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015 ; de 26 de mayo de 2015 , Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015 , Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019 , Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17 , es la siguiente:

a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación'.

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, cabe concluir que no existe constancia de la alegación y prueba de esta afectación general ante el Juzgado de lo Social, respecto de la que no hace referencia alguna, sino que, más bien, como antes se ha indicado lo que se recoge en la sentencia es que frente a la misma no cabe recurso de suplicación.

Este es el criterio seguido por sentencias de esta Sala de lo Social, concretamente de la Sección 2ª, de 18 de noviembre de 2020 y de la Sección 6ª, de 14 de septiembre de 2020.

Ello no significa desconocer la existencia dentro de la Sala de criterios no coincidentes con el que se mantiene en la presente sentencia, en la que se acata el criterio del Tribunal Supremo, Sala IV, en auto de 20-10-2020, al que se debe estar, puesto que la afectación general a la que se refiere el Alto Tribunal y que es negada por éste, exigiría en su caso, tener algún tipo de dato estadístico que permitiera objetivar el número de recursos reales que se han venido tramitado ante este órgano judicial como recurso de suplicación, datos con los que no se cuenta.

Y así, la resolución de 20-10-2020 recoge lo siguiente:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la sentencia de instancia era susceptible de recurso de suplicación por aplicación de afectación general. En la demanda rectora de las presentes actuaciones, por derechos y cantidad, la trabajadora reclama a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, ...el reconocimiento del derecho a la retribución durante el período de vacaciones de los complementos salariales de 'horas sábado productividad' y 'plus de automatización', y al abono de la cantidad de 80,53 € no abonados por los citados conceptos en la nómina del mes de agosto de 2017...La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por la trabajadora, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2019 (rec 650/19 ), analiza de oficio, si aquella resolución era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público, dado que la cuantía litigiosa no excede del umbral señalado en el art 191.2.g) LRJS . Se declara la no recurribilidad al considerar que la afectación general ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada ni probada en juicio, rechazando que la pretensión tenga un contenido de generalidad, con independencia de haya sido o no cuestionado por las partes...

3.- Es sabido que conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016 , 29 de mayo de 2018, R. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, R. 4129/2016 , y de 11 de abril de 2019, R. 3099/16 ). Por otra parte, y como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior, cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

4.- En el presente recurso el interés tutelable se centra en el reconocimiento del derecho a la retribución durante el período de vacaciones por los complementos salariales de 'horas sábado productividad' y 'plus de automatización', y el abono de la cantidad de 80,53. Es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS , por lo que la posibilidad del acceso al recurso de suplicación queda condicionado a la existencia de la 'afectación generalizada' de la pretensión deducida. Por lo que se refiere a la 'afectación general' hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14 , 23/6/2015, Rec 2325/14 , que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [- rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores;

(c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes';

y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'. ( STS 10/1/2017 (Rec 3747/15 ), 31/1/2017, (Rec. 2147/15 ), 12/9/2017 (Rec 954/15 ) y 7/6/2017 (Rec 3039/15 ).

En el caso examinado, la sentencia de instancia concedió el recurso de suplicación sin referencia alguna a la afectación general ni a las razones de la concesión. Interpuesto el recurso de suplicación, se admite. En la impugnación Correos se opone a la cuestión de fondo, sin cuestionar el acceso al recurso. Así las cosas, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. La cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. No concurre una situación de 'conflicto generalizado' a la vista de las 'características intrínsecas' del litigio, referido a una única persona y que tiene por objeto que se le abonen determinados complementos - 'horas sábado productividad' y 'plus de automatización' - durante el periodo de vacaciones, cuya atribución depende de factores circunstanciales.

Se trata de un litigio basado en circunstancias individuales de la trabajadora demandante y no susceptibles de generalización, puesto que en el derecho que se reclama inciden, sin duda, las particulares y efectivas condiciones en que cada trabajador presta sus servicios y que exige una valoración individualizada de las mismas en cuanto a las condiciones en qué desempeñan su cometido.

Tampoco constan datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores ni ha habido evidencia compartida. En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014 ), 22-5-2015 (R. 2561/2014 ), 17-3-2015 (R. 2635/2013 ), 13-3-2018 (R. 738/2017 ) y 25-4-2018 (R. 840/2017 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, en relación con el art. 200.2º de la misma Ley.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON JOSE MANUEL HIDALGO MENA, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe contra la sentencia de 9 DE SEPTIEMBRE DE 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos sobre reclamación de cantidad nº 174/2020, promovidos por la recurrente contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., cuya firmeza declaramos por no ser susceptible de recurso de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0557-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000055720), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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