Sentencia Social Nº 1030/...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Social Nº 1030/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7668/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1030/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100803

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1624


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2006 - 0000202

E.P.U

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 6 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1030/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 05 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento nº 143/2006 y siendo recurrido/a FOGASA y SCHLECKER S.A. (Oficina de Ventas de Torredembarra II). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de Mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 05 de Junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que apreciando la falta de objeto litigioso por inexistencia de despido debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. Araceli contra la empresa SCHLECKER, S.A., absolviendo a ésta última de las pretensiones que en aquella se contienen. No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña. Araceli , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro de ámbito de organización y dirección de la empresa Schlecker, S.A., dedicada a la actividad de Comercio por menor, en virtud de contrato, con antigüedad del 22-11-2002, ostentando la categoría profesional de dependienta-cajera y percibiendo últimamente un salario bruto mensual de 1.520,09 € mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El 10 de marzo de 2006 se personaron en el centro de trabajo de la actora el Sr. Carlos Manuel , jefe de ventas, y la Sra. Marisol , encargada de zona, manteniendo una reunión con la actora que había realizado una indebida recarga de móviles de su propiedad con cargo a la empresa y que tal hecho suponía la comisión de una falta que debería ser comunicada a sus superiores.

TERCERO.- La actora en esa misma fecha y en ese momento suscribió de su puño y letra el siguiente documento: "Sra. Araceli presento mi baja voluntaria a fecha 10-3-06 con la empresa SCHLECKER por motivos personales". "Autorizo empresa descuente 30 euros recargas realizadas por mí pasadas por gastos por equivocación".

CUARTO.- El 13-3-2006 la actora remitió a la empresa un burofax, con acuse de recibo, con el siguiente contenido:

"Habiendo sido coaccionada por el Sr. Carlos Manuel (jefe de ventas) y la Sra. Marisol (encargada de zona) a firmar mi baja voluntaria el día 10/03/06 y no siendo mi intención abandonar mi puesto de trabajo hoy día 13/03/06, solicito se me haga entrega de la carta de despido o se me indique el día en que debo reincorporarme a mi puesto de trabajo".

QUINTO.- El día 24-3-2006 la empresa cursó carta dirigida a la demandante, cuyo tenor literal es el que sigue:

"Mediante la presente pasamos a acusar recibo de su Burofax remitido por usted el pasado 15/03/06 en el que nos comunica que desea dejar sin efecto su comunicación expresa, firma, clara, terminante y formal de baja voluntaria menifestadda y comunicada por escrito a su jefe de ventas, el Sr. Carlos Manuel el pasado 10 de marzo y todo ello en presencia de la Sra. Marisol - encargada de la zona -, con efectos para ese mismo día 10 de marzo de 2006.

Al respecto, lamentamos comunicarle que es doctrina e nuestros Tribunales, seguida de modo inexcusable por esta empresa que el trabajador que solicita la dimisión no puede retractarse.

Consideramos que la manifestación de voluntad manifestada en la tienda por usted el pasado 10 de marzo es irrevocable y esta empresa su cambio de decisión. Mucho menos cuando usted misma procedió a reconocer su decisión mediante firma estampada en varios de los documentos administrativos de la tienda, en los que hizo constar su decisión de formalizar baja voluntaria.

Esta empresa y el suscribiente niegan de modo expreso las acusaciones que, de modo gratuito formula en su comunicación del 15 de marzo, considerando las mismas como meras excusas alegadas por usted al respecto para intentar dejar sin efecto su decisión de baja voluntaria, si bien, en todo caso, deberá sr, en su momento, un Juzgado el que decida sobre la validez o no del consentimiento prestado por usted, al comunicarnos su deseo de causar baja voluntaria. Desde este momento negamos los hechos e imputaciones vertidas en su escrito, toda vez que usted sabe y conoce sobradamente los motivos y causas de su decisión del pasado 10 de marzo de 2006.

Por tanto, esta empresa considera totalmente válida y eficaz su baja voluntaria por lo que en el día 10 de marzo de 2006, de conformidad con su voluntad, fue el último día en que prestó sus servicios en la compañía Schlecker, S.A. habiendo procedido es día a darle de baja.

Atentamente,

SCHLECKER, S.A."

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa.

SÉPTIMO.- El día 29 de Marzo de 2006 se presentó ante Serveis Territorials del Departament de Treball i Indústia papeleta de conciliación, celebrándose en fecha 26/4/2006 con el resultado de "Sense avineça".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se les dió traslado, no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso la hoy recurrente reclamaba por despido, como verbalmente comunicado a la misma por la empresa demandada, en fecha 10 de marzo de 2006; y calificado allí como despido improcedente.

La sentencia de instancia desestimó dicha demanda, por apreciar que la actora había incurrido en baja voluntaria, en la propia fecha de referencia. Y es por ello por lo que la demandante se alza en suplicación por la doble vía del Art.191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La primera vía procesal es utilizada en el presente recurso para de un lado, pedir un añadido al punto segundo de la resultancia probatoria de la sentencia recurrida, que haga constar que cierta entrevista que tuvo lugar en la referida fecha de 10 de Marzo de 2006, lo fue "a solas" en la oficina de la tienda (donde trabajaba la demandante, en calidad de dependienta-cajera), de un lado, con el jefe de ventas de la empresa, y de otro, con la encargada de zona.

De otro lado, se pide una adición al relato histórico de la sentencia recurrida: para que se constate que en el curso de la conversación mantenida en aquella entrevista, dicho Jefe de ventas y encargada de zona plantearon a su interlocutora que "tenía que decidir si quería firmar la baja voluntaria o que ellos comunicarían a los superiores el "hecho infractor" - haber cargado su móvil a expensas de la empresa".

Pero una vez más esta Sala tiene que decir que por un lado, el recurso de suplicación es un medio extraordinario de impugnación de resoluciones judiciales (del primer grado de jurisdicción), no equiparable a la apelación del proceso civil; de modo que sólo puede basarse en taxativos motivos y en medios de prueba limitados: Ex arts. 191 y ss. de la citada Ley Procedimiento Laboral , y por otro lado, que la vía de la revisión de hechos sólo puede basarse en documento o documentos obrantes en autos, y en específicas conclusiones periciales, practicadas en las actuaciones procesales: Art. 191 b) de la reiterada Ley Procedimiento Laboral . De modo que las declaraciones testificales - en que en exclusiva pretende apoyarse el recurso - son absolutamente inhábiles al efecto.

TERCERO.- No habiendo tenido éxito la expuesta modificación de los "hechos probados" de la sentencia recurrida, tampoco ha de merecerlo la correlativa censura jurídica del recurso, en cuanto primeramente cita determinada jurisprudencia del T.S. - principalmente de la Sala Primera - e indirectamente, el Art. 1267, dos, en relación con el 1265, ambos del Código Civil ; y en segundo lugar, en cuanto denuncia como infringido el Art.55, uno, del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la tesis que defiende el recurso es por un lado, que en la referida entrevista se "intimidó" o "coaccionó" a la actora, por medio de una "virtual encerrona".

Y de otro lado, que se produjo un cierto "despido verbal", por un sedicente acto unilateral de la empresa para con la recurrente. Aspecto segundo de la tesis que se defiende, que se pretende corroborado por la comunicación escrita de la actora a la empresa, el día 13 de marzo siguiente, Ex "hecho probado" cuarto, y por la respuesta también escrita de la empresa a la actora, el día 24 de marzo siguiente - por cierto en el sentido de que la destinataria había renunciado voluntariamente, y que según determinada doctrina judicial, dicha dimisión de la actora era irrevocable (H.P. quinto).

Pues es indudable de que así fue - dimisión de la actora, Ex Art. 49, uno, d), del citado ET . De modo que en el mantenido relato histórico de la sentencia recurrida, no hay en absoluto elementos de juicio o datos que apoyen la tesis "coactiva" del recurso. Sino que además se dice que la actora en aquella ocasión, firmó su "baja voluntaria" en el llamado "libro de llaves" de la empresa. Por tanto, el referido relato, histórico de la resolución recurrida sólo demuestra que indebidamente se arrepintió la actora - recurrente, de su decisión voluntaria y libre - por más que pudiera haberse producido en dicha ocasión alguna suerte de iniciativa por parte de sus interlocutores, en el sentido manifestado en el recurso, y por los motivos que fueren. "Iniciativa" que está lejos de significar una verdadera coacción o intimidación propiamente dicha, anulatoria o constrictiva de la voluntad de la actora, en el sentido del citado Art.1267, párrafo 2º, del Código Civil .

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin Costas

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Social 1 de Figueres en el procedimiento nº 143/2006 seguidos a instancia de Araceli contra FOGASA y SCHLECKER,S.A. (Oficina de Ventas de Torredembarra II), y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin Costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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