Sentencia Social Nº 1030/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1030/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1030/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100708


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 599/2014

RECURSO SUPLICACION - 000599/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1030/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000599/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000223/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Justino ,asistido por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón contra COOPERATIVA VALENCIANA DE DROGUEROS Y PERFUMEROS (COVALDROPER SCV), asistido or el Letrado D. Rafael Company Bosch y en los que es recurrente Justino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Justino , contra la Cooperativa Valenciana de Droguero y Perfumeros (COVALDROPER SCV) procede determinar la procedencia del mismo.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que el actor Justino , ha venido prestado sus servicios por cuenta de la demandada Cooperativa Valenciana de Droguero y Perfumeros (COVALDROPER SCV) dedicada a la distribución de productos de perfumería, con una categoría de reponedor preparador de pedidos, antigüedad de 1-9-81 y salario mensual con prorrata de extras de 1.673,88 euros. Segundo.- En fecha 27-12-12 y con efectos del mismo día se notifico al actor carta de cese del siguiente tenor literal: COVALDROPER, S.C.V. Calle Pedrapiquers, 10, Pol. lnd. Vara de Quart. 46.014 Valencia En Valencia, a 27 de Diciembre de 2.012. Sr. D. Justino Muy Señor nuestro: De acuerdo con lo establecido en el art. 53 del ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el art. 52.c) del ET ; le comunico que, por medio de la presente, procedemos a extinguir el contrato que le une con esta empresa, con fecha de efectos del día de hoy 27 de Diciembre de 2012 como consecuencia de las causas que procedemos a referir. 1. Causas Económicas: I. Como usted sabe la empresa la empresa viene sufriendo un fuerte y persistente descenso del nivel de ingresos o ventas, que se concreta en bajada del importe neto de la cifra de negocio, pasando de 28.112.252,17 € en el año 2010, a 24.224.481,12 € en el año 2011 según cuentas anuales que se adjuntan. Y continua, comparando los tres primeros trimestres del año 2011 , con los del 201 2, (sin incluir adquisiciones intracomunitarias y recargo de equivalencia): Año2011 Año 2012 1º trimestre 4.293.668,42 3.999.458,81 2º trimestre 6.032.1 63,30 5.131.908,04 3º trimestre 5.324.265,53 4.869.340,82 II. Asimismo actualmente, a septiembre de 2012, la empresa refiere unos resultados negativos (PERDIDAS) por importe de de 321 228,26 euros y ello aún a pesar de estar haciendo uso de un EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO n° NUM000 , de carácter suspensivo y de reducción de jornada para un total de 38 trabajadores, que finalizó CON ACUERDO, entre la empresa y el Comité, y que finaliza a 31/12/2012. Además también se acordó en el seno de ese Expediente, una modificación sustancial de reducción de jornada y salario de entre un 5 y un 10% durante el mismo plazo que el expediente (01/01/2012 a 31/12/2012). Todo ello, se ha demostrado insuficiente, pues el ahorro estimado proporcionado por estas medidas (efre 250 000 y 300 000 €) no ha corsegu1do que la empresa ofrezca resultados positivos. Debe entenderse que la disminución alegada es persistente pues no solo procede de las las cifras ofrecidas en los últimos tres trimestres consecutivos, respecto de los del año anterior sino que devienen incluso de la comparativa con los ejercicios anteriores (año 2010). Cabe señalar que por la evolución de las distintas líneas de negocio, el margen medio bruto obtenido por Covaldroper, se ha reducido en un 3,50%, pasando del 18,50% del año 2011 al 15,00% en lo que llevamos del 2012 La evolución de la empresa y su mantenimiento en el mercado depende de la cifra de ventas, y aunque en menor medida, del mantenimiento de los márgenes que estas proporcionan. Ello es debido a los rappel y las bonificaciones especiales que se consiguen al alcanzar una determinada cifra de ventas, siendo la cifra de mínima de rentabilidad alrededor de los 24 millones de euros. La no recuperación de ese umbral de ventas significará que la sociedad continúe en pérdidas, con un doble efecto: 1 .- Los rápeles y bonificaciones especiales para el presente ejercicio se van a reducir en un 35% lo que representa 840.000 euros menos de ingresos y como consecuencia se nos reducirán al incumplir los volúmenes comprometidos sobre las compras inicialmente previstas. 2.- Dado que en la actualidad financieramente la entidad depende totalmente de los créditos, bien otorgados por proveedores alargando el plazo de pago, bien los otorgados por las entidades bancarias, a través en gran parte de pólizas de crédito. Los resultados económicos negativos aducidos conllevaran, la reducción o no renovación de las pólizas, no pudiendo hacer frente la cooperativa a sus compromisos de pago, pues en la actualidad, aproximadamente 1/3 de los bienes totales de la cooperativa son financiados con fondos propios y 2/3 con fondos ajenos. Además de los datos económicos proporcionados y que van referidos a la Cooperativa, ésta participa una sociedad, Mark & Gesval, S.L. cuyo volumen de facturación y resultados adjuntamos, aunque no es significativo respecto del total conjunto. Cifra de ventas del 2010, 523.401,55 €; y año 2011 , 398. 1 92O4 €, con un resultado en cada ejercicio de 9.01 0,24 € en 201 0 y 8.423,95 € en 2011. III. También es significativo el descenso del numero de cooperativistas, que es una constante y que supone el paso de 265 cooperativistas en 2009 a 245 en 201 0, 227 en sept. 2011 y 190 en sept. 2012. 2. Causas productivas. En el año 2.010, ante el descenso de la cifra de negocio y la necesidad de captar nuevos clientes, que supiesen el descenso de la cifra de cooperativistas, se tomó la decision de tecnificar la preparacion de pedidos en el almacen para ser una empresa competitiva en el sector y poder dar respuesta a las demandas productivas. Desde Agosto del año 2.010 Covaldroper está trabajando con un sistema diseñado para gestionar 55000 unidades diarias de preparacion para lo cual segun el informe de los técnicos de la empresa que implantó el sistema (Factor 5), es necesario un total de 38 personas en el almacén. La plantilla actual del almacén de Covaldroper, es de 42 personas En el año 2011 el almacen preparo una media diaria de 37.410 unidades y durante el año 2012 el almacén lleva preparadas una media diaria de 36.362 unidades. Se puede concluir pues, que en estos momentos, el almacén tiene una demanda productiva de 37 000 unidades diarias aproximadamente lo que hace que se requieran menos recursos productivos. La situación es tal que la empresa inició las negociaciones con el Comité, para llegar a un acuerdo de expediente de regulación de empleo extintivo, habiendo finalizado este sin acuerdo. Por ello con la finalidad de no incrementar la grave situación económica actual en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1.b) del E.T . procedemos a extinguir su contrato de trabajo correspondiendole una indemnización que asciende a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA EUROS (22.375,80 €) cuyo abono se efectúa en este acto mediante la entrega de cheque bancario nominativo a su favor por el citado importe Siendo la fecha de efectos del presente despido el dia 27 de Diciembre de 2012, y no habiéndose por tanto cumplido el preaviso de 15 dÍas a que se refiere el art. 53.1 c) del E.T , se le procede a liquidar esta falta de preaviso junto n el resto de conceptos en finiquito adjunto. Esta carta de despido, a tenor del articulo 209.4 TRLGSS, es titulo acreditativo de la situación legal de desempleo, disponiendo usted de quince días a contar desde la fecha efectiva de despido para inscribirse en el Servicio Público de Empleo dependiente de la Generalitat Valenciana - SERVEF, y tramitar ante el Servicio Público de Empleo Estatal (antes Instituto Nacional de Empleo o INEM) la prestación contributiva por desempleo que corresponda en derecho, a cuyo fin se le hace entrega junto a esta carta del preceptivo certificado de empresa. Sin otro particular, y teniendo a su disposición un miembro del comité de empresa, que posee copla de las cuentas mercantiles de la cooperativa, a efectos de que usted pueda si lo desea, constatar las causas alegadas, la solicitamos firme el duplicado a efectos de constancia y archivo, en el lugar y fecha indicados en el encabezado. Segundo.- Mediante resolución de fecha 29-12-11 se autorizó a la empresa la suspensión de contratos de 36 trabajadores y reducción de jornada de otros dos trabajadores al 50% por un máximo de 180 dias naturales, todo ello con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, con acuerdo de reducción de salarios para el resto de los trabajadores entre el 5 y el 10 %, acuerdo en el que se hacia constar que en caso que las medidas se manifestaren insuficientes para mantener a los trabajadores en plantilla ambas partes se comprometen a reunirse inmediatamente y en todo caso antes del 1-12-12 al objeto de adoptar nuevas medidas que contribuyan a la viabilidad de la empresa, y que pudieran contener o no extinciones de trabajo por causas económicas y de producción. Tercero.- En fecha 7-11-12 se comunico a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas que había tenido lugar la tarde anterior con los representantes de los trabajadores, facilitando a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral un anexo documental donde obraban la especificación de las causas del despido colectivo, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido (inicialmente 34), número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año (82), periodo previsto para la realización de los despidos asi como criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Recibida la comunicación por la autoridad laboral no se detecto insuficiencia de la documentación en cuanto a los elementos previamente referidos, siguiéndose el periodo de consultas que tras varias reuniones finalizo sin acuerdo según acta de 5-12-12 donde obran las condiciones de la voluntad de la empresa de proceder al cese de 26 trabajadores, con una indemnización de 22 dias de salario por año trabajador y tope de 18 años de antigüedad, concediendo la posibilidad de adscripción voluntaria de trabajadores hasta el 7-12-12- entregando en su caso listado definitivo de afectados a la representación de los trabajadores al presidente del comité el día 10-12-12. En esta ultima fecha se entrego por la empresa a la representación de los trabajadores listado de trabajadores afectados por la decisión de despedir de la empresa en los términos contenidos en la ultima reunión, llevando a efecto comunicación en tal sentido a la autoridad laboral. Cuarto.- Constan acreditados los datos económicos referidos en la carta de despido, que vienen ratificados por la documental aportada apareciendo que los resultados económicos de la empresa son los siguientes en miles de euros según cuentas anuales auditadas: Año 2011 Cifra de negocio 24.224 Aprovisionamientos 24.459 Gastos de personal 2.210 Resultado de explotación 78 Resultado antes de impuestos 20 Año 2012 Cifra de negocio 19.627 Aprovisionamientos 20.862 Gastos de personal 2.265 Resultado de explotación -880 Resultado antes de impuestos -918 Consta acreditado que en el año 2.010, ante el descenso de la cifra de negocio y la necesidad de captar nuevos clientes, que supiesen el descenso de la cifra de cooperativistas, se tomó la decisión de tecnificar la preparación de pedidos en el almacén para ser una empresa competitiva en el sector y poder dar respuesta a las demandas productivas. Por tal razón desde agosto del año 2.010 Covaldroper está trabajando con un sistema diseñado para gestionar 55000 unidades diarias de preparación para lo cual es necesario un total de 38 personas en el almacén cuando la plantilla del almacén de Covaldroper, es de 42 personas. En el año 2011 el almacén preparo una media diaria de 37.410 unidades y durante el año 2012 el almacén lleva preparadas una media diaria de 36.362 unidades, debiendo entender que el almacén tiene una demanda productiva de 37 000 unidades diarias aproximadamente. Quinto.- la empresa posee varios centros de trabajo, una principal, donde se encuentran almacén y oficina (donde existe representación de los trabajadores, comité de cinco miembros) y otros centros denominados tiendas. El actor prestaba servicios en el almacén. En la tramitación del expediente de regulación de empleo suspensivo y reducción de salario quienes vinieron actuando en nombre y representación de todos los trabajadores con independencia del centro de trabajo fueron los miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Pedrapiquers 6 de Valencia, no constando impugnación por parte alguna de los acuerdos por insuficiencia de la representación de los trabajadores. Igualmente en la tramitación del despido colectivo iniciado en 6- 11-12 quienes vinieron vinieron actuando en nombre y representación de todos los trabajadores con independencia del centro de trabajo fueron los miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Pedrapiquers 6 de Valencia, donde al momento de la elección prestaban servicios 64 trabajadores (junio de 2011) no constando actuación de representantes de los trabajadores de los otros centros o designación en favor de los miembros del comité del centro de trabajo principal. No consta que en el periodo de consultas ni posteriormente la representación de los trabajadores haya impugnado la actuación por tal situación. Sexto.- Los trabajadores en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. El actor percibió el importe derivado del cese en los términos comunicados por el importe reseñado en la carta. Séptimo.- Formulada demanda ante el SMAC por el actor en 18-1-13 se llevo a efecto el miso resultando sin avenencia según acta de 28-3-13 formulando demanda en fecha 14-2-13.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Justino , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación y defensa del trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia que ha desestimado su demanda sobre impugnación individual de despido colectivo, recurso estructurado en dos motivos, redactados respectivamente al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la parte recurrente solicita que se adicione un nuevo hecho probado para que en el mismo se recojan y consten las conclusiones evacuadas por el inspector de trabajo en su informe de 26 de diciembre de 2012, indicando la recurrente que tal informe no ha sido tenido en cuenta por el juzgador. Damos por reproducido el tenor literal de la adición pretendida (que obra al folio 21 vuelto y 22) pero no admitimos su inclusión en el relato histórico ya que, además de no constituir propiamente un hecho sino un escrito técnico de un órgano de la administración cuya existencia no ha sido discutida, lo cierto es que el juzgador sí ha tenido en cuenta el repetido informe de la Inspección de Trabajo, como lo muestran las referencias al mismo en los Fundamentos de derecho 5º, 7º y 8º, valorando el mismo en conjunto con la prueba practicada y no aisladamente. En realidad, la parte recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos, como tampoco una omisión trascendente que pueda alterar el signo del fallo.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el art. 51 del ET , en relación con lo dispuesto en el art. 124 de la LRJS . Alega que el Informe de la Inspección de Trabajo concluye con resultado desfavorable al expediente de extinción de contratos solicitado por la empresa por cuanto entiende que ha sido planteado en fraude de ley y con un notorio abuso de derecho. A saber, que la comunicación empresarial no reunía la totalidad de las menciones del art. 51.2 del ET ; que la medida extintiva ha sido objeto de consulta con una representación legal de los trabajadores afectados que solo representa a los trabajadores de su centro de trabajo principal; y que no son correctos los criterios de designación de los trabajadores afectados pues además de no especificados son vagos, generales e imprecisos. Todo lo cual determina que el despido haya de ser declarado nulo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 124.13.c) de la LRJS . En cuanto al fondo del asunto, la recurrente considera que la situación financiera a 30-9-12 es equilibrada y solvente, no siendo excesiva su dependencia financiera al disponer de fondos propios, tener un fondo de maniobra holgado y disponer de inversiones financieras tanto a largo como a corto plazo, por lo que entiende que la medida es totalmente desproporcionada. En cuanto a las causas productivas, la decisión de tecnificar la empresa se produjo dos años antes del despido, por lo que no puede ser alegada como causa justificativa.

Pues bien, ya desde ahora debemos indicar que la censura jurídica formulada no puede prosperar, ratificando esta Sala los razonamientos expuestos y desgranados por el juez a quo de modo pormenorizado. Y así, entendemos que la comunicación empresarial reunía los requisitos mínimos, pues se facilitó a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral documentación económica y memorias explicativas suficientes, anexo donde obraban la especificación de las causas del despido colectivo, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido (inicialmente 34), número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, así como los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. La autoridad laboral no detectó insuficiencia de esta documentación (efectuó requerimiento pero no sobre estos documentos) y se siguió el preceptivo periodo de consultas que finalizó sin acuerdo. En fecha 10-12-12 se entregó por la empresa a la representación de los trabajadores listado de los trabajadores afectados en los términos contenidos en la última reunión, llevando a efecto comunicación en tal sentido a la autoridad laboral. Respecto de los trabajadores afectados la empresa realizó una inclusión inicial, pero admitió la adscripción voluntara hasta el 7-7-12 entregando el listado definitivo el 10-12-12, siendo de destacar que la representación de los trabajadores no alegó en ningún momento que los criterios supusiesen discriminación o vulnerasen de algún modo la buena fe. Además, debemos indicar que el criterio general es el de la libre elección por el empresario de los trabajadores afectados, incumbiendo a quien alega discriminación la prueba de la misma. El Comité de Empresa y los afectados, cuyos nombres constaban, pudieron impugnar su inclusión desde el principio, lo que no se efectuó, no alegándose esta circunstancia tampoco en la demanda del actor.

Por otra parte, el tema de que la medida extintiva haya sido objeto de consulta con una representación legal de los trabajadores afectados que solo representa a los trabajadores de su centro de trabajo principal, ha sido tratado en extensión por el juez a quo, quien concluye que la comisión negociadora no se ajusta a las previsiones legales de forma estricta pero que, con ello y con todo, no se puede determinar la improcedencia del cese atendiendo a las circunstancias concurrentes. Entre ellas esta Sala quiere recalcar la importancia de que la representación fuera aceptada previamente por todos los trabajadores (se trataba además de misma representación que actuó en el previo expediente suspensivo y de reducción de jornada) y, sobre todo, que el actor de este proceso ha estado en todo momento debidamente representado ya que pertenecía al centro de trabajo cuya representación sirvió de interlocución, por lo que carece de sentido que el mismo oponga precisamente el defecto en cuestión, no constatándose, por otra parte, producción respecto del demandante de indefensión alguna.

Debemos indicar finalmente que el Informe de la Inspección de Trabajo, bien que provenga de un funcionario muy cualificado de la Administración del Estado, no constituye prueba plena, ni son vinculantes para los Tribunales sus apreciaciones jurídicas, siendo el juzgador de instancia el único órgano facultado para valorar la prueba practicada y extraer su convicción. Y la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

TERCERO.-Por lo que atañe a las causas objetivas fundamentadoras del despido colectivo, hemos de indicar que la causa técnica alegada de robotización del almacén que culminó en el año 2010, ha llevado a que Covaldroper SCV esté trabajando con un sistema diseñado para gestionar 55.000 unidades diarias de preparación, para lo cual es necesario un total de 38 personas en el almacén cuando la plantilla en el almacén de Covaldroper es de 42 personas (hecho probado 4º), lo que denota que está sobredimensionada. Y el hecho de que el sistema se implantara en 2010 y el despido sea de 2012, no desdibuja la situación de exceso de personal, que se ha ido arrastrando y se ha querido corregir. En cuanto al tema económico, las cifras que constan reflejadas en el relato fáctico se hallan dentro de las previsiones legales que posibilitan el despido económico ( art. 52 c ET ). Es conveniente recordar que conforme al párrafo 2º del artículo 51.1 del ET en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, la causa económica que pueda justificar la extinción de contratos de trabajo se condiciona a la existencia de una situación económica negativa. Y si bien es cierto que el precepto no define lo que se debe considerar como tal, sí que enumera unos supuestos en los que cabe entender que se está ante tal situación, como son la disminución persistente del nivel de ingresos o de ventas, entendiendo por persistente cuando se produce durante tres trimestres consecutivos. Por lo demás, es evidente que con ello no se agotan los supuestos en los que una empresa puede encontrarse en una situación económica negativa, pues la utilización de la expresión 'en casos tales' da entender que no estamos ante una enumeración cerrada sino abierta y meramente ejemplificadora.

En el caso de autos es de destacar que la cifra de negocio pasa de 24.224.000 € en 2011 con 78.000 € de beneficio, a aproximadamente 19.627.000 € de cifra de negocio en 2012 con un resultado de pérdidas de explotación de 880.000 € aproximadamente, destacando el juez de instancia que 'ello cuando las cargas laborales no varían'. Por lo expuesto y porque la comparativa de los tres primeros trimestres de 2011 en relación con 2012 es decreciente, estamos ante la situación negativa descrita por el legislador (que ha ido objetivando y flexibilizando las causas en las sucesivas reformas), situación la del caso enjuiciado en la que no solamente se dan causas económicas sino también productivas y organizativas, apareciendo como razonable la medida extintiva tomada, por lo que la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

CUARTO.- No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia de fecha 7 de octubre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0599 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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