Sentencia Social Nº 1030/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1030/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1030/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014101028


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0040303

Procedimiento Recurso de Suplicación 748/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 927/2013

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:748/14

Sentencia número: 1030/14

Sg

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 748/14, formalizado por el Sr. Letrado D. JON ZABALA OTEGUI, en nombre y representación de Dª. Carmen y Dª. Eufrasia contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 927/13, seguidos a instancia de los recurrentes frente a D. Samuel y 'CAÑALCORRAL S.L.', en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Que la actoras han venido prestando sus servicios en calidad de Abogadas, por cuenta de la persona física demandada, D. Samuel , dedicado a la actividad profesional de Abogado, con la siguiente antigüedad reconocida de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados y retribución salarial anual:

Dña. Eufrasia

Dña. Carmen

1 de febrero de 2008

8 de enero de 2007

38.177,40 €

33.833,94 €

SEGUNDO.- Que con anterioridad a la fecha , de 1 de febrero de 2008, en que sin mediar contrato escrito, Dña. Eufrasia , fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, venía ya prestando servicios profesionales en el despacho de abogados del que era titular D. Samuel , desde el 1 de mayo de 1989, siendo retribuida mediante una cantidad fija todos los meses que percibía pasando una minuta con IVA y retención por IRPF.

TERCERO.- Que por cartas fechadas el 31 de mayo de 2013, D. Samuel comunicó a las actoras que habiéndole reconocido la condición de jubilado por la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía, se retiraba de sus actividades profesionales y por tanto había resuelto cerrar el despacho, por lo que en consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1.g) del ET les notificaba que con esa fecha daba por terminado el contrato de trabajo que les unía, poniendo a su disposición el importe de una mensualidad de indemnización y la liquidación de partes proporcionales que les correspondan.

CUARTO.- Que con fecha 31 de mayo de 2013 las demandantes suscribieron recibos de liquidación de finiquito de las partes proporcionales de pagas extras y vacaciones anuales e indemnización de una mensualidad, los cuales se tienen por reproducidos a estos efectos.

QUINTO.- Que D. Samuel , nacido el NUM000 de 1945, cursó su baja censal como actividad profesional de Abogado en Hacienda (modelo 036) con efectos de 31 de mayo de 2013, habiendo también cursado su baja en el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Mutualidad de Previsión Social de la Abogacía a Prima Fija, el 1 de julio de 2013, habiendo pasado a la situación de colegiado no ejerciente, el 27 de junio de 2013, en el Colegio de Abogados de Madrid.

SEXTO.- Que D. Samuel liquidó su despacho profesional a partir del mes de junio de 2013, rescindiendo contratos de arrendamientos de servicios profesionales y devolviendo a los clientes que estaban en curso sus carpetas y documentación entregada por éstos, algunos de los cuales han continuando la tramitación de sus asuntos con las demandantes las cuales han procedido, tras su cese, a abrir un despacho profesional conjunto (Villa & Laullón) en la C/Núñez Morgado 5 de Madrid.

SEPTIMO.- Que la sociedad mercantil codemandada, CAÑALCORRAL S.L. fue constituida y dio comienzo a sus operaciones, el 21 de julio de 1991, con el objeto social de ' a) la compra y venta de terrenos ya sean urbanos, urbanizables o rústicos, así como de viviendas y edificios de toda índole; b) la promoción de todo tipo de negocios inmobiliarios; c) la ejecución de proyectos...', habiéndose establecido su domicilio social en la calle Abedul nº 12, de Madrid, que ha venido siendo el domicilio de la persona física demandada y también, su despacho profesional. Participaron en su constitución, en su propio nombre y derecho, la demandante Dña. Eufrasia y otros dos, la cual suscribía 250 participaciones del total de 500 que constituía su capital social (500.000 pesetas), asumiendo el cargo de Administrador Unico en calidad de Director Gerente. El 29 de junio de 1998, se procedió a ampliar el capital social en 15.100,000 pesetas, suscribiendo D. Samuel las 15.100 nuevas participaciones mediante la aportación del inmueble que constituía el despacho profesional, el piso NUM001 de la CALLE000 NUM000 . La demandante Dña. Eufrasia , como Administradora Unica otorgó sucesivamente poderes de representación de la sociedad mercantil .a los cónyuges, D. Samuel y Dña. Tamara , ésta Procuradora de los tribunales. El 10 de octubre de 2000 se procedió a ampliar el capital de la sociedad hasta la cifra de 27.900.000 pesetas (167.682,38 €), ampliación que fue íntegramente suscrita por la cónyuge del demandado, Dña. Tamara , aumentándose en otros 9.000.000 más, el 28 de febrero de 2001, y en otros 6.010 €, el 5 de diciembre de 2002, capital que fue íntegramente suscrito también por Dña. Tamara , habiendo cesado por dimisión en el cargo de Administradora Unica, Dña. Eufrasia , el 4 de junio de 2013, fecha en que a su vez vendió a Dña. Tamara , las 250 participaciones sociales que mantenía en propiedad.

OCTAVO.- Que en la declaración sobre IVA (modelo 390) del ejercicio 2012, CAÑALCORRAL S.L. declaró que su actividad era la de alquiler de locales industriales y como IVA devengado un total de base imponible, de 32.326,69 €, y de cuota devengada, de 6.283,56 €; y como IVA deducible, un total de base imponible de 13.772,17 € y cuota, de 1.434,71 €.

NOVENO.- Que CAÑALCORRAL S.L. tenía arrendado a D. Samuel el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 , que constituía el despacho profesional, desde el 1 de octubre de 1998, el cual fue resuelto con fecha 30 de marzo de 2013., habiendo puesto el mismo en venta a través de una Agencia Inmobiliaria, el 8 de mayo de 2013.

DECIMO.- Que esporádicamente algunas facturas de gastos del Despacho profesional han sido cargadas a la sociedad CAÑALCORRAL S.L..

UNDECIMO.- Que en fecha 16 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda promovida por Dª Carmen y Dª Eufrasia , frente a CAÑALCORRAS, S.L. y D. Samuel , en reclamación por despido, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, inexistente el despido alegado'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada 'CAÑALCORRAL S.L.', formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de octubre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de diciembre de 2014, señalándose el día 17 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El día 31 de mayo de 2013 las Sras. Carmen y Eufrasia vieron extinguida la relación laboral que mantenían formalmente con el Sr. Samuel , por decisión de éste que justificaba en su jubilación. Las citadas trabajadoras interpusieron demanda de despido contra la citada persona física y 'CAÑALCORRAL S.L.'.

Desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 , las actoras recurrieron en suplicación.

SEGUNDO.-El recurso plantea la revisión del primer hecho declarado probado, modificando la fecha desde la cual la Sra. Eufrasia ha venido prestando servicios en el despacho profesional del Sr. Samuel , fijando su antigüedad laboral en 1 de mayo de 1989.

Dado que la antigüedad laboral de la citada trabajadora supone decidir una cuestión de carácter jurídico sobre la que existe controversia entre las partes procesales, no puede quedar resuelta en el relato fáctico como si de un hecho declarado probado se tratase, lo cual debe entenderse sin perjuicio de que la Sala, si hubiese lugar, considere a estos efectos el texto que recoge la propia sentencia de instancia a propósito de los servicios prestados por dicha trabajadora desde 1 de mayo de 1989.

TERCERO.-Respecto al segundo hecho declarado probado se pide:

1º) Precisar que la retribución abonada a la Sra. Eufrasia entre mayo de 1989 y enero de 2008 fue de 1500 euros en 14 pagas anuales así como que esa misma cantidad se le pasó a abonar en febrero de 2008 a raíz de su alta como trabajadora en despacho de abogados, siendo la única retribución recibida por la citada trabajadora.

La prueba documental de autos (copias de facturas, declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de dicha recurrente e impuesto sobre el valor añadido declarado por el Sr Samuel ) nos muestra que en cada uno de los mese de mayo a noviembre de 1989 la Sra Eufrasia percibió en concepto de colaboradora del Sr Samuel la cantidad fija de 68.0334 pts y en julio y diciembre de ese año otro tanto, coincidiendo la suma de estos importes con la declaración de ingresos totales presentada por ella a efectos fiscales (600.300 pts.). Los mismos pagos uniformes y duplicados en julio y diciembre así como su exacta correspondencia con los consecutivos datos fiscales indicados se comprueba en los años siguientes. Por ejemplo, en 1992 lo pagado fueron 135 000 pts. cada mes y el doble en julio y diciembre; en 1993, 160 000 pts. cada mes y el doble en julio y diciembre; en 1994, 170 000 pts. y el doble en julio y diciembre; en los años 95 y 96 los pagos fueron de 180 000 pts. mensuales y el doble en julio y diciembre; en el 97, 190 000 pts. y el doble en julio y diciembre, y así sucesivamente, hasta llegar al importe que indica el recurso. Por tanto, se admite la revisión por éste solicitada.

2º) Añadir que el horario de trabajo desarrollado por la Sra. Eufrasia en el despacho del Sr. Samuel abarcaba de 9 a 14 y de 16 a 19 horas.

Se admite, conforme al certificado expedido por el Sr. Samuel con fecha 20 de junio de 2002.

CUARTO.- Respecto al quinto hecho declarado probado se quieren efectuar tres revisiones:

1ª) Especificar que el Sr. Samuel no figura como titular de pensiones del sistema de la seguridad social ni de otras pensiones públicas.

Es cierto y se admite, para su posterior análisis.

2ª) Precisar que el Sr. Samuel ' tiene reconocida por la Mutualidad de la Abogacía con fecha 17 de febrero de 2010 una prestación de jubilación del Sistema de Previsión Social del Plan Universal. Con fecha 17 de febrero de 2010 se le abonó la expresada prestación en la modalidad de pago de capital parcial de jubilación, y el 1 de julio de 2013 se le abonó la expresada prestación en la modalidad de pago de capital de jubilación, pasando a partir de esta última fecha a la situación de baja en el Sistema de Previsión Social Profesional del Plan Universal por devengo de pensión'.

Se admite, por resultar así de la certificación expedida por la Mutualidad de la Abogacía y ser un dato relevante.

3ª) Indicar la fecha (5 de junio de 2013) en que el Sr. Samuel cursó ante Hacienda su baja censal como abogado, con efectos de 31 de mayo de 2013.

Se inadmite, por irrelevante.

QUINTO.- El sexto hecho declarado probado se quiere modificar en tres extremos:

1º) Añadiendo en su comienzo este párrafo: ' Que en fecha 24 de junio de 2013, D. Samuel , en su despacho profesional sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid elaboró y entregó un presupuesto de honorarios en nombre de Cañalcorral S.L. para la tramitación de la herencia de Dª. Landelino , por un importe de 2000 € en concepto de estudio inicial y resto según normas del Colegio de Abogados de Madrid con un descuento del 15%, solicitando el pago de los 2000 € referidos a la fecha del encargo mediante ingreso en la cuenta del Banco Popular número NUM002 , cuyo titular es Cañalcorral S.L. y en la que D. Samuel consta como autorizado para disponer '.

El escrito de impugnación de recurso presentado por 'CAÑALCORRAL SL' se opone, sobre la base de que ' la declaración de la detective en cuyo informe se apoya el motivo ha sido específicamente inadmitido por el juez de la instancia, considerándolo impertinente'.

Ante esta discrepancia hemos de decir que, con carácter general, los informes escritos de detectives ratificados en presencia judicial se consideran prueba testifical y por sí mismos no pueden dar lugar a la revisión del relato fáctico. Sin embargo, en este caso concreto el propio juez de instancia deja constancia del resultado de esa prueba, al indicar, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho tercero de su resolución, que la parte actora procedió a contratar a una detective para que, haciéndose pasar por un potencial cliente, tentara al demandado con una ficticia testamentaría. Es decir, el juez admite la existencia de ese encargo profesional, y, en consecuencia, nada impide ampliar los detalles referidos a ese encargo, los cuales corresponden a lo expuesto en recurso. Adicionalmente, hay prueba documental donde consta recogido que después de la jubilación del Sr. Samuel 'Cañalcorral SL' facturó por el citado servicio 2000 euros cuyo pago se indicó debía hacerse en una cuenta bancaria cuya titularidad era de la citad sociedad. Se admite la propuesta que se efectúa en tal sentido.

2º Añadir un párrafo final al mismo quinto hecho declarado probado, expresando: ' En fecha 2 de octubre de 2013, D. Samuel intervino como abogado en el juicio que tuvo lugar en dicha fecha ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 136/12 '.

Se admite, porque así resulta de modo inequívoco del certificado expedido por el juzgado de primera instancia nº 55 de Madrid.

SEXTO.- Los datos referentes a la Sociedad 'CAÑALCORRAL SL' que figuran en el séptimo hecho declarado probado quieren ampliarse en los términos siguientes:

1º) La suscripción del capital social inicial (500.000 pts. dividido en participaciones de 1000 pts. cada una) se repartió entre la Sra. Eufrasia (250 participaciones), la empleada del Sr. Samuel llamada Cristina (125 participaciones) y otra persona (125 participaciones).

Es cierto y se admite, según datos de la certificación del registro mercantil e informe de la Administración de la Seguridad Social sobre trabajadores al servicio del Sr. Samuel .

2º)El apoderamiento a favor del Sr. Samuel expedido en junio de 1998 figura inscrito en el registro Mercantil, continuando vigente, con los poderes que refleja dicha inscripción.

El examen del folio 270 de autos, directamente tomado de los datos del registro, evidencia la certeza de lo alegado en recurso, así como que los poderes conferidos al Sr. Samuel en dicha fecha fueron los siguientes:
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3º) También quiere añadirse en el séptimo hecho declarado probado el siguiente párrafo: ' En Junta General de Cañalcorral S.L. celebrada el 27 de marzo de 2013 en su domicilio social sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se acordó aceptar la dimisión de Doña Eufrasia como Administradora única y nombrar en su lugar a Doña Tamara , así como modificar el objeto social de la sociedad para incluir desde ese momento, entre otros, el asesoramiento e intervención jurídica y procesal, tanto a personas físicas, como a jurídicas.Dichos acuerdos fueron elevados a públicos mediante escritura pública otorgada el 4 de junio de 2013, fecha en la que a su vez Doña Eufrasia vendió a Dª Tamara , las 250 participaciones sociales que mantenía en propiedad por el precio de un euro '.

La relevancia de esta cuestión resulta de la propia postura que mantienen los propios escritos de impugnación del recurso. Uno de ellos, el de 'CAÑALCORRAL S.L.', redactado el 22 de julio de 2014, admite que ' en el Registro Mercantil de Madrid figura que desde el 16-9-1998, Dª. Tamara ostentaba el 99,34% de participación, y Dª. Eufrasia el 0,66%. Y a partir del 4-6-2013 Cañalcorral es una Sociedad Unipersonal, siendo su único socio Dª. Tamara ', pero niega la ampliación del objeto social de esa empresa, afirmando que 'oculta la parte recurrente que esa modificación jamás llegó inscribirse en el Registro Mercantil. Es extraordinariamente relevante que las actoras han sido notoriamente diligentes al aportar notas y datos del Registro Mercantil, pero ninguna sobre la inscripción de esa modificación de estatutos, que nunca pasó más allá de la Notaría, una vez que Dª Tamara se dio cuenta del intento de manipulación de que había sido objeto'.

Lo cierto es que obra en autos copia de la escritura notarial otorgada por la Sra. Tamara , esposa del Sr. Samuel , dando cuenta de los acuerdos adoptados en junta de socios de 'Cañalcorral SL' celebrada el 27 de marzo de 2013 donde se decidió el cese de la Sra. Eufrasia como administradora de la misma y el nombramiento de la Sra Tamara para este cargo, con carácter indefinido, así como la ampliación del objeto social de esa empresa, a fin de incluir: ' El asesoramiento e intervención jurídica y procesal, tanto a personas físicas como jurídicas'.

Por lo tanto, no hay la menor duda de que esa ampliación del objeto social de 'Cañalcorral SL' se ha producido, así como que la gestión notarial de esa modificación societaria la ha llevado a cabo la Sra. Tamara , siendo totalmente ajena a la misma la Sra. Eufrasia , con lo que mal se sostiene el querer atribuir a ésta la maniobra fraudulenta de la que hablan los escritos de impugnación de recurso, al decir que el hecho de que en el acta de la junta de 23 de marzo de 2013 se hiciera mención a un cambio de objeto social era sólo una iniciativa de la Sra. Eufrasia con el propósito de crear una prueba preconstituida para el futuro pleito de despido que ya planeaba. Por el contrario, es evidente que la Sra Eufrasia carecía de la capacidad de decisión de modificar el objeto social de 'Cañalcorral SL' así como que, tras su cese como administradora, la persona que asumió este cargo otorgó escritura notarial dejando constancia de ese extremo para su posterior inscripción registral.

Se admite la revisión propuesta en recurso.

SÉPTIMO.- Invoca el escrito de suplicación el art. 49.1 g) ET , en relación con los arts. 6.4 Cc , 56 ET y 110 LRJS , para solicitar de la Sala que la extinción de los contratos de las recurrentes se califique como despido y que, a efectos de la indemnización que pueda corresponder a la Sra. Eufrasia , se compute su antigüedad desde 1 de mayo de 1989. Es decir, el recurso niega que en este caso pueda ser de aplicación la causa de extinción contractual prescrita en el art. 49.1 g) ET , dado que no se cumplen ninguno de sus presupuestos.

El primero de ellos (cese de actividad profesional de la persona física cuya jubilación se invoca como causa de extinción de la relación laboral) se dice que no concurre, no sólo porque las recurrentes prestaban servicios indistintos para las dos codemandadas (dado que ambas incurrían en confusión de plantillas, evidenciada por la circunstancia de que 'CAÑALCORRAL SL' no tiene ningún empleado y, sin embargo, factura a los mismos clientes que los del Sr. Samuel , además de abonar aquélla parte de los gastos que las recurrentes realizaban como consecuencia de su actividad laboral), sino también por el uso fraudulento de la forma jurídica que llevaba a cabo el Sr. Samuel .

El segundo requisito exigido para aplicar el art. 49 1. g) ET (jubilación en algún régimen de seguridad social) se dice que no consta, ya que el Sr. Samuel es pensionista de la Mutualidad General de la Abogacía.

El tercer requisito (cese efectivo de la actividad profesional por parte del Sr. Samuel ) se niega en razón a los trabajos de asesoramiento jurídico prestados después de mayo de 2013 a través de la sociedad interpuesta 'CAÑALCORRAL S.L.'.

4º) El cuarto requisito (que la jubilación de la persona física sea la causa de extinción de la relación laboral de sus trabajadoras) se alega tampoco debe apreciarse en este caso, dado que la jubilación del Sr. Samuel tuvo lugar en febrero de 2010 si bien continuó desempeñando su actividad profesional como abogado desde mayo de 2013.

El escrito de impugnación de recurso presentado por 'CAÑALCORRAL SL' sostiene que las recurrentes parten de una tesis errónea sobre los grupos de empresa y que, por otra parte, tampoco citan la normativa o jurisprudencia que se ocupa de esta figura jurídica, lo que procesalmente hace inviable esa alegación. En cuanto a que el Sr. Samuel ha continuado la actividad de abogacía tras su jubilación a través de 'CAÑALCORRAL SL', vuelve a decirse que el recurso ha intentado probar que esa sociedad ha ampliado su objetivo social ' para hacer asesoría' pero no lo ha conseguido, ya que ese cambio social sólo fue un intento ' porque jamás se confirmó, ya que no se inscribió en el Registro Mercantil, cuando Dª. Tamara se dio cuenta de la manipulación de que había sido objeto'.

A su vez el escrito de impugnación de recurso del Sr. Samuel destaca que la Sra. Eufrasia fue administradora única de 'CAÑALCORRAL SL' y el vínculo con dicha compañía era de tipo societario, no laboral, así como que la jubilación del Sr. Samuel a través de la Mutualidad de la Previsión de la Abogacía produce plenos efectos en orden a la aplicación del art. 47.1 g) ET . Hace también hincapié en que el cese de la actividad profesional de éste último ha coincidido con la liquidación del despacho llevada a cabo en mayo de 2013, traspasando los asuntos a otros abogados.

OCTAVO.- De los varios requisitos que indica el recurso como presupuestos que permiten extinguir una relación laboral por jubilación de la persona física que ocupa la posición de empleador no cabe admitir que a esos efectos deba excluirse la jubilación en la Mutualidad General de la Abogacía, ya que no ofrece duda que los profesionales integrados en la misma pueden libremente elegir entre esta fórmula de aseguramiento social o su inclusión en el régimen social de trabajadores autónomos del sistema de la seguridad social, tal como resulta de la disposición adicional cuadragésimosexta de la LGSS, en cuanto equipara legalmente a efectos de jubilación la pertenencia a dicha Mutualidad o a ese régimen especial de seguridad social. En concreto dicha disposición acuerda en sus dos primeros apartados:

'Mutualidades de Previsión Social alternativas al régimen de Autónomos.

1.Las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación; invalidez permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo del embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad'.

'2. Las prestaciones que se otorguen por las Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el punto anterior, un importe no inferior al 60 por 100 de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en dicho sistema de la Seguridad Social, o si resultara superior, el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales prestaciones adoptaran la forma de capital, éste no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta'.

Queda, por tanto, claro que la Mutualidad General de la Abogacía articula un régimen de previsión alternativo al régimen especial de autónomo de la seguridad social. En consecuencia, la jubilación en esa Mutualidad produce los mismos efectos que si tuviera lugar en este último régimen, y así viene a reconocerlo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2000 (RCUD 3835/1999 ), según la cual ' la jubilación en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía es válida a los efectos del artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores , porque, aunque esa Mutualidad no se ha integrado en el correspondiente régimen del Sistema de la Seguridad Social, realmente actúa en la práctica como una entidad sustitutoria de la aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como se desprende de la disposición adicional 15ª de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046), tanto en su redacción inicial, como en la que introdujo luego el artículo 33 de la Ley 50/1998 ( RCL 1998, 3063 y RCL 1999, 1204)'.

En consecuencia, cuando el 49.1 g) ET acuerda que ' El contrato de trabajo se extinguirá: Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante', debe entenderse que la prestación de jubilación de la Mutualidad de la Previsión de la Abogacía que percibe el Sr. Samuel se asimila a pensión del régimen especial de la seguridad social.

NOVENO.- Distinto tema es el referido a la fecha en que puede entenderse tuvo lugar esa jubilación, cuestión que también plantea el recurso.

A este respecto hemos de considerar que la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, admitió la incorporación de las Mutualidades de previsión social al régimen de entidades aseguradoras, así como que éstas incluyeran en su objeto social la posibilidad de otorgar prestaciones sociales, entre las cuales la jubilación, bien bajo la modalidad de forma de capital o renta, según previene el art. 65.1 de dicha ley, al disponer: ' En la previsión de riesgos sobre las personas las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, garantizando prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión' .

Pues bien, el Sr. Samuel tiene reconocida una prestación de jubilación de la Mutualidad de la Previsión de la Abogacía desde 17 de febrero de 2010, según certificado literal de dicha entidad, lo que es coherente con el hecho de que en febrero de 2010 ese mutualista cumplió 65 años (conforme a su fecha de nacimiento que consta en el quinto hecho declarado probado), lo que permitió el acceso a la jubilación de esa Mutualidad y la recepción del pago de capital parcial previsto para esta situación. El resto del capital pendiente se abonó en julio de 2013, siguiendo la previsión del RD 1430/02, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de previsión social, el cual acuerda en su art .15.1 a) que entre las operaciones que pueden cubrir estas Entidades se encuentra ' La cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, en forma de capital o renta, así como el otorgamiento de prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos'.

Lo que no vemos en dicha disposición, ni siquiera está alegado por los codemandados ahora recurridos, es que se pueda percibir ese capital parcial por jubilación sin haber cesado en el trabajo.

Coherentemente, en principio habríamos de partir del presupuesto de que en febrero de 2010 el Sr. Samuel accedió a la jubilación. Siendo esto así, el plazo de que disponía para extinguir la relación laboral que mantenía con las recurrentes no podía ser indefinido, sino que tenía que haberse realizado en un plazo prudencial, y no lo es el que dejó pasar entre febrero de 2010 y mayo de 2013. Tal circunstancia sería causa de despido.

DÉCIMO.- No obstante, podríamos considerar que el acceso a esa prestación de jubilación por parte del Sr. Samuel , aunque requiera cese en la actividad laboral, sólo se llevó a cabo de modo formal ante la Mutualidad de la Abogacía, pero en la realidad el pensionista continuó trabajando, por lo que las relaciones laborales que aquél mantenía con las recurrentes pervivieron hasta mayo de 2013. Ahora bien, para admitir este presupuesto no cabe duda de que en esa fecha el cese tenía que haber sido real, no formal, y lo cierto es que apreciamos que esto no ha sido así, como consecuencia de la actividad realizada a través de 'Cañalcorral SL'.

En orden a apoyar esta apreciación conviene recapitular sobre una serie de datos relevantes que han quedado plenamente acreditados respecto a la evolución del capital social de dicha empresa y su objeto social.

UNDÉCIMO.-Los hechos acreditados nos muestran lo siguiente:

1º) En julio de 1991 se constituyó 'Cañalcorral SL', con un capital social de 500.000 pts. (3000 euros), dividido en participaciones de 1000 pts. cada una, de las cuales la Sra. Eufrasia suscribió 250, otra persona que en ese momento tenía la condición de empleada del Sr. Samuel suscribió 125 participaciones y un tercero otras tantas.

2º) En julio de 1998 se produjo una ampliación del capital de dicha sociedad, que se elevó en 15.100.000 pts., de forma que quedó fijado en 15.600.000 pts. La ampliación de referencia se llevó a cabo mediante la creación de 15.1000 nuevas participaciones de 1000 pts. cada una, que fueron íntegramente suscritas por el Sr. Samuel mediante la aportación del inmueble donde estaba radicado 'CAÑALCORRAL SL' del que era dueño. Prácticamente de forma simultánea, en junio del 98, esta empresa pasa a alquilar ese mismo inmueble al Sr. Samuel para desempeñar su actividad profesional. Así pues, el despacho profesional de abogado del Sr. Samuel y 'CAÑALCORRAL SL' compartieron domicilio social desde dicha fecha.

3º) En octubre del 2000 nueva ampliación del capital hasta 27.900.000 pts. (167.682,38 euros) mediante participaciones sociales, que fueron íntegramente suscritas por la esposa del Sr. Samuel , Dña Tamara . En ese mismo mes de octubre de 2000 la administradora única de 'CAÑALCORRAL SL', Sra Eufrasia , confiere poder a favor de la Sra. Tamara y del Sr. Samuel , englobando las facultades que antes han quedado detalladas.

4º) Nueva ampliación de capital social en febrero de 2005, mediante participaciones sociales íntegramente suscritas por la Sra. Tamara , quien también suscribió la posterior ampliación llevada a cabo en diciembre de 2002.

Así pues, en mayo de 2013 la mayoría del capital social de esta empresa pertenecía al Sr. Samuel , consecuencia de la aportación del inmueble que realizó en el año 98, y el resto a su esposa, excepto el 0,06, que pertenecía a la Sra. Eufrasia por las participaciones suscritas al constituir la empresa. En consecuencia, la capacidad de decisión de esta última dentro de la sociedad era absolutamente irrelevante, máxime considerando los poderes de que disponía el Sr Samuel .

DUODÉCIMO.- En cuanto al objeto social de 'Cañalcorral SL': cabe decir que, pese a que lo indicado en sus estatutos de constitución, estuvo realizando actividades puramente forenses antes de la ampliación de su objeto social realizada en marzo de 2013.

Así ha quedado acreditado a través de la revisión del relato fáctico (HDP 10), a raíz del cual se ha visto la coincidencia parcial de clientes entre el Sr. Samuel y 'CAÑALCORRAL SL', así como que los documentos justificativos de estas facturas percibidas por la sociedad traían causa de actuación en procesos penales, estudio de servidumbres, etc. Tal proceder es significativo de que la actividad profesional del Sr. Samuel se enmascaraba a través de 'CAÑALCORRAL SL' y, de hecho, el propio fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia admite expresamente que había una utilización instrumental de esa sociedad mercantil para 'quizás' defraudar a la Hacienda Pública, mediante desgravaciones que no procedían. Es verdad que después de hacer esta afirmación el magistrado 'a quo' aprecia que no por ello cabe concluir que las recurrentes trabajaban por cuenta de la mercantil codemandada, cuando en realidad lo que luce a través del relato fáctico es que el Sr. Samuel ha hecho un uso abusivo de la personalidad jurídica de esa sociedad no sólo a efectos fiscales sino también profesionales, en la medida que ha canalizado a través de ella parte de su actividad jurídica, tanto antes como después de mayo de 2013.

La continuación de actividad propia de abogado a partir de esta fecha se evidencia por los servicios de testamentaría que refiere el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada y en la participación del Sr. Samuel ante el juzgado de 1ª instancia nº 55 de Madrid el 28 de enero de 2014 (ocho meses después de su presunta jubilación), que queda certificada por dicho órgano judicial y ninguna explicación tiene salvo entender que el Sr. Samuel ha continuado su actividad profesional después de su jubilación, pues, por mucho que él diga en su escrito de impugnación de recurso que solicitó habilitación especial del colegio de Abogados para esa actuación forense, no consta concedida tal autorización, que de haber existido, se hubiese aportado a los autos, puesto que la actuación en el referido pleito tuvo lugar en enero de 2014, y el juicio del presente litigio en marzo de ese año.

A todo lo anterior se une un dato definitivo: la ampliación del objeto social de 'CAÑALCORRAL SL' precisamente después de la alegada jubilación del Sr. Samuel . El énfasis que tanto éste como la referida sociedad han puesto en negar ese hecho revela la importancia del mismo y la acreditada falta a la verdad de esa negativa. El propósito de esta ampliación es claro: dar cobertura a la actividad forense que pueda realizar el Sr. Samuel tras su jubilación.

DECIMOTERCERO.-Con tales antecedentes no cabe apreciar que los contratos de trabajo de las recurrentes se hayan extinguido válidamente con amparo en el art. 49.1.g) ET y, por tanto, esa extinción constituye un despido.

Así resulta de la jurisprudencia, tal como vemos reflejada en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2001 (RCUD 1106/2000 ) y 14 de febrero de 2001 (RCUD 987/2000 ), al reproducir ambas la doctrina de Sala General de la sentencia de 25 de abril de 2000 (RCUD 2118/1999 ), según la cual: '... la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1 g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g ), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores »; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo ocurre cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario'.

DECIMOCUARTO.-Esta doctrina es plenamente aplicable al caso presente, como resulta de las fuentes de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Al respecto indica el art. 21 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre : ' El contrato de trabajo especial que se regula en este real decreto podrá extinguirse por las causas y con los efectos previstos en los artículos 49 a 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con las modulaciones o adaptaciones que se establecen en este real decreto'. Por su parte el 23.1 de la misma norma reglamentaria acuerda: ' El titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo especial que se regula en este real decreto por las causas y con los efectos previstos en el artículo 49 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '. Y la disposición adicional cuarta ordena: ' En lo no regulado en este real decreto será de aplicación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza y características especiales que concurren en esta relación laboral'.

DECIMOQUINTO.-En suma, es el uso instrumental de 'CAÑALCORRAL SL' para desarrollar la actividad profesional del Sr. Samuel lo que determina que no pueda apreciarse un cese total de actividad por parte de aquél en mayo de 2013. Es el fraude, alegado en recurso, lo que genera la declaración de despido y la consiguiente condena de la persona física codemandada, no la figura del grupo de empresas.

Adicionalmente, la responsabilidad por el despido de las recurrentes alcanza a esa sociedad de forma solidaria.

DECIMOSEXTO.-Por último queda por determinar la antigüedad laboral de la Sra. Eufrasia a efectos indemnizatorios.

Queda probado que desde mayo de 1989 hasta enero de 2008 prestó servicios profesionales en el despacho del Sr. Samuel sin ser dada de dada de alta en seguridad social como trabajador por cuenta ajena. No obstante, tenemos constancia de que las retribuciones que se le abonaban por el desempeño de su actividad profesional eran siempre las mismas en todos los meses y que se duplicaban en los meses de julio y diciembre de cada año. En concreto, el importe que percibía justo antes de ser reconocida como trabajadora por cuenta ajena era el mismo que siguió percibiendo tras ser dada de alta en el régimen general de la seguridad social. Luego, la lógica conclusión es que todo el tiempo en que se percibió la misma contraprestación de servicios fue porque esos servicios eran iguales desde la óptica profesional y del derecho laboral como retribución de un trabajo por cuenta ajena.

Esta conclusión es el resultado lógico de una 'praesumptio hominis': quien ha asumido la condición de empleador a partir de una fecha determinada y, como tal, retribuido los servicios del trabajadora a su servicio, tiene también esa condición, aun cuando no lo reconozca formalmente, respecto a la actividad de esa misma persona a quien retribuyó de igual forma. Refuerza tal conclusión la revisión efectuada del relato fáctico, según el cual el Sr Samuel certificó en el año 2002 (antes del alta en seguridad social de la Sra Eufrasia ) el horario que ésta llevaba a cabo, lo cual es indicativo del control que llevaba a cabo sobre este extremo, signo de dependencia laboral. De igual modo hemos de tener presente que la Sra Eufrasia siempre ha carecido de cualquier infraestructura material con la que desempeñar su actividad profesional, por pertenecer la misma en su integridad al Sr. Samuel .

Lo que implica que hubo relación laboral desde el comienzo de la prestación de servicios para este último, apoyando esta conclusión la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1990 , referida al reconocimiento de relación laboral de quien prestaba servicios como abogado.

DECIMOSÉPTIMO.-De cuanto antecede resulta a favor de las recurrentes una indemnización por despido improcedente que se eleva a 75.304Ž8, calculada a razón de 720 días de salario en el caso de la Sra. Eufrasia , de conformidad con las reglas que establece la disposición transitoria quinte de la Ley 3/12 sobre indemnización por despido.

En el caso de la Sra Carmen su indemnización equivale a 25.204Ž25 euros.

DECIMOCTAVO.-En cuanto a los salarios de tramitación que procedería abonar, caso de optarse por la readmisión, habremos de tener en cuenta que el sexto hecho declarado probado recoge que las recurrentes han abierto un despacho profesional de abogadas tras su despido. Esta circunstancia determina que en el periodo de devengo de dichos salarios se descuente el tiempo durante el cual aquéllas hayan percibido ingresos no sólo como trabajadoras por cuenta ajena, sino también como trabajadoras autónomas, cuando tales ingresos equivalgan al menos al salario recibido antes de 31 de mayo de 2013 o, de ser inferiores, a la diferencia entre estos ingresos y el citado salario, según se acredite en ejecución de sentencia.

El descuento en el periodo de salarios de tramitación del tiempo como trabajadoras autónomas tiene su fundamento en la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999 (RCUD 2812/1998 ), seguida por las de 1 de marzo de 2004 (RCUD 4846/2002 ) y 12 de marzo de 2013 (RCUD 1042/2012 ). Dijo aquella primera sentencia:

'Queda pues centrada la cuestión debatida en determinar si dentro del concepto de empleo o colocación a que alude el artículo 56.1 b) citado para compensar los salarios de tramitación, cabe incluir no sólo al trabajador que presta servicios por cuenta ajena sino también al que los efectúa por cuenta propia.

La solución que ha de darse a la cuestión planteada debe estar en armonía con la naturaleza de los salarios de tramitación que están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios. No hay razón, pues, dada la finalidad de los salarios de tramitación, para seguir una interpretación literal del precepto citado y debe extenderse su contenido, a los supuestos en que el actor consigue durante el período de tramitación unas retribuciones debidas, como ocurre en el presente caso, a su actividad como trabajador por cuenta propia. Son por tanto válidos los argumentos dados por las Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1994 ( RJ 19944284 ) y 13 de mayo de 1991 ( RJ 19913907). En esta última se indica que «la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la 'ratio legis', el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente'.

DECIMONOVENO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen y Dª. Eufrasia contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 927/13, seguidos a instancia de las citadas recurrentes frente a D. Samuel y 'CAÑALCORRAL S.L.', en reclamación por despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y:

1º) Declaramos que el despido de las recurrentes, producido el 31 de mayo de 2013, constituye despido improcedente.

2º) Condenamos solidariamente a D. Samuel y 'CAÑALCORRAL S.L.' a que, a su elección, opten por abonar a la recurrente Sra. Eufrasia una indemnización por importe de 75.304,8 euros y a la Sra. Carmen una indemnización por importe de 25.204,25 euros, o readmitir a estas trabajadoras en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Tal opción deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Tribunal en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión.

3º)Condenamos igualmente de forma solidaria a D. Samuel y 'CAÑALCORRAL S.L.' a que, en caso de readmisión laboral, abonen salarios de tramitación, por importe de 104,59 euros diarios en el caso de la Sra. Eufrasia y de 92,69 euros diarios en el caso de la Sra. Carmen . De ellos habrá que descontar los salarios que hubieran podido obtener las recurrentes en otras empresas en las que hubieran prestado servicios con posterioridad a su despido, siempre que tales salarios fueran superiores a los percibidos antes de 31 de mayo de 2013 y así se acreditase por parte de los condenados, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del salario mínimo interprofesional. De igual modo procederá que se descuenten de los citados salarios de tramitación los períodos durante los cuales las recurrentes hubieran podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos.

4º) Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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